Sentencia Civil 532/2022 ...e del 2022

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Civil 532/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 665/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 532/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100531

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2972

Núm. Roj: SAP PO 2972:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00532/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2021 0013030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000824 /2021

Recurrente: Bernarda

Procurador: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN

Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

Recurrido: Imanol

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: LUA CASANOVA GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 824/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 665/2022, en los que aparece como parte apelante, Bernarda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, asistida por la Abogada D. MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS, y como parte apelada, Imanol, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA LIMA CASAS, asistido por la Abogada Dª LUA CASANOVA GOMEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 665/2022 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Amatriain, en nombre y representación de Dña. Bernarda, contra D. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Lima Casas, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la Sra. Bernarda, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Segundo.- El Sr. Imanol podrá relacionarse con sus hijos en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Tercero.- El Sr. Imanol satisfará en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de 340 euros mensuales que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizarán anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo; la citada pensión tiene efectos desde la presentación de la demanda. Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar, uniforme, cuota ordinaria del centro escolar, comedor, transporte escolar ni las actividades extraescolares. Quinto.- No procede reconocer pensión compensatoria a favor de la Sra. Bernarda. No se hace expresa imposición de costas. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio, a fin de que se proceda a su anotación marginal, dejándose constancia de tal circunstancia en los autos."

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandante, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 24 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO: La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Fundamentos

PRIMERO: La inicial demandante recurre los pronunciamientos de la sentencia de instancia que, en lo que aquí interesa, fija la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los dos hijos comunes ( Josefina nacida el NUM000 2004 y Rubén nacido NUM001 2010) en la suma de 340 euros mensuales, establece que ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, entre los que se encuentran los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar, uniforme, cuota ordinaria del centro escolar, comedor, transporte escolar, ni las actividades extraescolares, rechazando, por último, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Bernarda; cuya representación, apoyándose en el error valorativo de la prueba practicada, expresa su disconformidad respecto a los indicados pronunciamiento, pues considera que deben establecerse de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, el Ministerio Fiscal y el apelado.

SEGUNDO: Cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes.

La única cuestión que con el presente motivo se plantea a la decisión de esta Sala viene referida a la determinación de la cuantía de la contribución del progenitor a los alimentos de los dos hijos que en la actualidad tienen 18 y 12 años, respectivamente.

Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión alimenticia para los dos hijos en la suma de 340 euros, y lo hace, en esencia, sobre la base de que no se han acreditado gastos especiales respecto a los hijos, que éstos residen con la progenitora custodia en casa de sus abuelos y que la Sra. Bernarda trabaja como empleada del hogar percibiendo 120 euros mensuales además de algún ingreso a mayores por trabajos esporádicos cuya cuantía no se ha concretado. Mientras que el progenitor, obligado al pago, tiene unos ingresos netos que oscilan entre 1.400 y 1.600 euros, además de hacer frente a un préstamo por importe de 330 euros y el alquiler de una vivienda por el que abona 340 euros mensuales.

Disconforme con lo anterior, entiende la apelante que la sentencia no respeta la regla de proporcionalidad y no tiene en cuenta que Josefina ha finalizado el bachillerato y tiene intención de acceder a estudios universitarios el próximo curso, mientras que el apelado considera que se ha acreditado que sus gastos rondan los 900 euros mensuales, su salario neto es de 1.300 euros y que la juzgadora ya ha tenido en cuenta los futuros estudios de Josefina.

No hay duda que a la hora de fijar la pensión alimenticia o de modificarla, de acuerdo con los art. 93 y 246 CC y numerosa jurisprudencia de la que es exponente la STS 8 de marzo 2017 se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad sobre la cuantía, valorando las necesidades y gastos de los alimentistas (los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (ambos progenitores). Por lo tanto, es obligado guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades de los alimentistas, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades de los hijos, pero sin que ello implique una grave lesión para los legítimos intereses del progenitor obligado y sin que pueda obviarse que en la contribución correspondiente al progenitor en cuya compañía queden los hijos habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido en los art. 103.3ª, segundo inciso, y 1438 CC.

Pues bien, según consta en la causa el progenitor, trabajador por cuenta ajena en Stellantis desde el 8 de marzo 2003, aporta con su contestación a la demanda nominas de agosto, septiembre y octubre 2021 resultando un salario neto de 1.472,54 euros, 1.661,60 euros y 3.182,39 euros, respectivamente. Del examen de la consulta integral del PNJ se infieren unas percepciones netas en el ejercicio fiscal de 2020 superiores a 27.000 euros, coincidentes, si se tienen en cuenta los gastos deducibles, con el rendimiento neto reducido que figura en el IRPF correspondiente al indicado ejercicio del 2020 de 28.473,81 euros, montante que dividido entre 12 mensualidades arroja la cantidad de 2.372 euros.

Por su parte, la progenitora, empleada de hogar, aparece en la consulta integral del PNJ con una retribución anual en el ejercicio fiscal del 2020 de 7.433,02 euros, lo que arroja un promedio mensual de 619 euros, además de realizar cuando la llaman algún trabajo esporádico en algún domicilio como plancha o limpieza general, pues así lo reconoció en el acto del juicio.

De acuerdo con los datos expuestos, o lo que es lo mismo que la situación laboral y remuneratoria de la progenitora es mas delicada porque percibe menos salario que el progenitor y además ella asume los gastos que implica la custodia del hijo menor así como los derivados de la convivencia con la hija mayor de edad, que previsiblemente iniciará estudios universitarios, aun considerando los 340 euros de renta que satisface el progenitor y los del préstamo refundido y el de vehículo, estimamos que la pensión de alimentos establecida en sentencia ha de elevarse a 500 euros mensuales (250 euros por cada hijo), al resultar más proporcionada y acomodarse a la realidad económica de alimentistas y alimentante.

TERCERO: Gastos Extraordinarios.

Entiende la apelante que además de los señalados en la sentencia apelada (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social), deben considerarse extraordinarios las matrículas y gastos de material académico de principio curso, así como clases de apoyo, incidiendo especialmente en los gastos universitarios de principio de curso.

La STS de 13 de septiembre de 2017 establece lo siguiente: "1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos". Doctrina que ya había sido expuesta en la STS 15 octubre 2014.

En aplicación de dicha doctrina, los gastos causados al comienzo del curso escolar (matriculas y gastos de material académico) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes, siendo, por lo tanto, gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, es decir los imprevisibles, los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso.

Todo ello sin perjuicio de que si la hija efectivamente realiza estudios universitarios, extremo que tampoco consta, y los gastos generados por tal concepto, exceptuados los del material académico que tienen el carácter de ordinarios, exceden de lo previsible bien porque se ve obligada a realizarlos fuera de la ciudad de DIRECCION000, o bien porque el coste de matrícula resulta muy elevado en relación al que se venía satisfaciendo en el bachiller, a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria, y ello como cauce procedimental previo al de ejecución forzosa de la resolución recaída en este procedimiento, en la que además de imponer al progenitor no custodio, una pensión alimenticia a favor de sus dos hijos de 500 euros mensuales, impone a ambos progenitores la obligación de hacer frente en un 50% a los gastos extraordinarios que generen los hijos, pues es manifiesto que en este procedimiento no se puedan concretar por el absoluto vacío probatorio la naturaleza de los gastos universitarios de Josefina.

CUARTO: Pensión compensatoria.

Considera la parte apelante, en esencia, que se ha acreditado el desequilibrio económico, dado que el demandado posee una estabilidad laboral y unos ingresos, de los que carece su representada, que ha tenido una corta vida laboral y carece de cualificación profesional.

Son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 CC: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos.

Por lo tanto, el derecho a la pensión compensatoria nace ante la existencia de un desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, "que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma" ( STS 19 enero 2010, por todas), además, su finalidad no es compensatoria por el pasado, ni estrictamente alimenticia, sino un remedio para prolongar la solidaridad familiar a pesar de no existir vínculo conyugal, durante el tiempo imprescindible para que el cónyuge perjudicado en su nivel de vida pueda alcanzar medios propios y suficientes para su sustento.

Por otro lado, no se trata de nivelar aritméticamente los recursos de los divorciados, es decir la diferencia de ingresos no implica per se la existencia de desequilibrio económico que comporte automáticamente la concesión de una pensión compensatoria y ello porque su finalidad no está en que ambas partes, tras el divorcio, tengan unos ingresos iguales o semejantes sino colocar en una situación de igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial al cónyuge más perjudicado.

Pues bien, en el caso, como correctamente se argumenta en la resolución apelada lo cierto es que no concurre un desequilibro considerable o una desigualdad relevante que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria, las partes contrajeron matrimonio en agosto de 2002 y la separación tuvo lugar antes de la pandemia, es decir antes de marzo 2020, desde entonces la Sra. Bernarda llevó una vida económicamente independiente, dado que ya se había vuelto a incorporar al mercado laboral, pues del informe de vida laboral obrante en las actuaciones se desprende que, además, de haber trabajado antes de contraer matrimonio, también lo hizo durante el mismo en los años 2002, 2003, 2007, 2008 y 2009, encontrándose en la actualidad la misma trabajando como empleada del hogar desde el año 2020, lo que revela que desde el cese de la convivencia y hasta el inicio de este procedimiento dependió únicamente de sus ingresos, por lo tanto no hay duda que tiene medios para su sustento, pues aunque alegó que la nueva unidad familiar que forma con sus hijos convive con los abuelos maternos que les ayudan económicamente y les permiten vivir en una vivienda de su propiedad, ello no infiere en la improcedencia de la pensión compensatoria, dado que la apelante tiene medios para para mantenerse de forma independiente, otra cosa son las necesidades que demandan los hijos actualmente colmadas con el establecimiento de la necesaria pensión alimenticia a favor de ambos desde la interposición de la demanda.

QUINTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración en orden a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Lorea Hermida Amatriain, en nombre y representación de Doña Bernarda, frente a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2022, la cual se revoca en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos en la suma de QUINIENTOS EUROS (500) e incluir entre los gastos extraordinarios las clases de apoyo, previo consenso de ambos progenitores, sin hacer expresas declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 0915000012066522, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.