Última revisión
Sentencia Civil 532/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 665/2022 de 05 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 532/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100531
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2972
Núm. Roj: SAP PO 2972:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Bernarda
Procurador: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
Recurrido: Imanol
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: LUA CASANOVA GOMEZ
En Vigo, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 824/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 665/2022, en los que aparece como parte apelante, Bernarda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, asistida por la Abogada D. MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS, y como parte apelada, Imanol, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA LIMA CASAS, asistido por la Abogada Dª LUA CASANOVA GOMEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 24 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La única cuestión que con el presente motivo se plantea a la decisión de esta Sala viene referida a la determinación de la cuantía de la contribución del progenitor a los alimentos de los dos hijos que en la actualidad tienen 18 y 12 años, respectivamente.
Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión alimenticia para los dos hijos en la suma de 340 euros, y lo hace, en esencia, sobre la base de que no se han acreditado gastos especiales respecto a los hijos, que éstos residen con la progenitora custodia en casa de sus abuelos y que la Sra. Bernarda trabaja como empleada del hogar percibiendo 120 euros mensuales además de algún ingreso a mayores por trabajos esporádicos cuya cuantía no se ha concretado. Mientras que el progenitor, obligado al pago, tiene unos ingresos netos que oscilan entre 1.400 y 1.600 euros, además de hacer frente a un préstamo por importe de 330 euros y el alquiler de una vivienda por el que abona 340 euros mensuales.
Disconforme con lo anterior, entiende la apelante que la sentencia no respeta la regla de proporcionalidad y no tiene en cuenta que Josefina ha finalizado el bachillerato y tiene intención de acceder a estudios universitarios el próximo curso, mientras que el apelado considera que se ha acreditado que sus gastos rondan los 900 euros mensuales, su salario neto es de 1.300 euros y que la juzgadora ya ha tenido en cuenta los futuros estudios de Josefina.
No hay duda que a la hora de fijar la pensión alimenticia o de modificarla, de acuerdo con los art. 93 y 246 CC y numerosa jurisprudencia de la que es exponente la STS 8 de marzo 2017 se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad sobre la cuantía, valorando las necesidades y gastos de los alimentistas (los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (ambos progenitores). Por lo tanto, es obligado guardar una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades de los alimentistas, debiendo procurar los Tribunales un equilibrio no siempre fácil, manteniendo la máxima cobertura de las necesidades de los hijos, pero sin que ello implique una grave lesión para los legítimos intereses del progenitor obligado y sin que pueda obviarse que en la contribución correspondiente al progenitor en cuya compañía queden los hijos habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido en los art. 103.3ª, segundo inciso, y 1438 CC.
Pues bien, según consta en la causa el progenitor, trabajador por cuenta ajena en Stellantis desde el 8 de marzo 2003, aporta con su contestación a la demanda nominas de agosto, septiembre y octubre 2021 resultando un salario neto de 1.472,54 euros, 1.661,60 euros y 3.182,39 euros, respectivamente. Del examen de la consulta integral del PNJ se infieren unas percepciones netas en el ejercicio fiscal de 2020 superiores a 27.000 euros, coincidentes, si se tienen en cuenta los gastos deducibles, con el rendimiento neto reducido que figura en el IRPF correspondiente al indicado ejercicio del 2020 de 28.473,81 euros, montante que dividido entre 12 mensualidades arroja la cantidad de 2.372 euros.
Por su parte, la progenitora, empleada de hogar, aparece en la consulta integral del PNJ con una retribución anual en el ejercicio fiscal del 2020 de 7.433,02 euros, lo que arroja un promedio mensual de 619 euros, además de realizar cuando la llaman algún trabajo esporádico en algún domicilio como plancha o limpieza general, pues así lo reconoció en el acto del juicio.
De acuerdo con los datos expuestos, o lo que es lo mismo que la situación laboral y remuneratoria de la progenitora es mas delicada porque percibe menos salario que el progenitor y además ella asume los gastos que implica la custodia del hijo menor así como los derivados de la convivencia con la hija mayor de edad, que previsiblemente iniciará estudios universitarios, aun considerando los 340 euros de renta que satisface el progenitor y los del préstamo refundido y el de vehículo, estimamos que la pensión de alimentos establecida en sentencia ha de elevarse a 500 euros mensuales (250 euros por cada hijo), al resultar más proporcionada y acomodarse a la realidad económica de alimentistas y alimentante.
Entiende la apelante que además de los señalados en la sentencia apelada (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social), deben considerarse extraordinarios las matrículas y gastos de material académico de principio curso, así como clases de apoyo, incidiendo especialmente en los gastos universitarios de principio de curso.
La STS de 13 de septiembre de 2017 establece lo siguiente: "1.
En aplicación de dicha doctrina, los gastos causados al comienzo del curso escolar (matriculas y gastos de material académico) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes, siendo, por lo tanto, gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, es decir los imprevisibles, los que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Por lo tanto, los gastos de matrículas y material académico de principio de curso, en modo alguno tienen la consideración de gastos extraordinarios, por el contrario no pueden tener la consideración de gastos ordinarios los satisfechos por clases de apoyo, dado que en estos momentos ni siquiera consta que los hijos tengan necesidad o estén haciendo uso de tales, por lo tanto, no constando que vayan a tener periodicidad ni su cuantía, resulta más ajustado a derecho calificarlos como gastos extraordinarios a satisfacer por mitad por ambos padres cuando se produzcan, previo consenso.
Todo ello sin perjuicio de que si la hija efectivamente realiza estudios universitarios, extremo que tampoco consta, y los gastos generados por tal concepto, exceptuados los del material académico que tienen el carácter de ordinarios, exceden de lo previsible bien porque se ve obligada a realizarlos fuera de la ciudad de DIRECCION000, o bien porque el coste de matrícula resulta muy elevado en relación al que se venía satisfaciendo en el bachiller, a falta de consenso entre los progenitores la parte que a su derecho interese siempre puede acudir al incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si ese u otro gasto puede ser considerado o no como de naturaleza extraordinaria, y ello como cauce procedimental previo al de ejecución forzosa de la resolución recaída en este procedimiento, en la que además de imponer al progenitor no custodio, una pensión alimenticia a favor de sus dos hijos de 500 euros mensuales, impone a ambos progenitores la obligación de hacer frente en un 50% a los gastos extraordinarios que generen los hijos, pues es manifiesto que en este procedimiento no se puedan concretar por el absoluto vacío probatorio la naturaleza de los gastos universitarios de Josefina.
Considera la parte apelante, en esencia, que se ha acreditado el desequilibrio económico, dado que el demandado posee una estabilidad laboral y unos ingresos, de los que carece su representada, que ha tenido una corta vida laboral y carece de cualificación profesional.
Son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 CC: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos.
Por lo tanto, el derecho a la pensión compensatoria nace ante la existencia de un desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, "que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma" ( STS 19 enero 2010, por todas), además, su finalidad no es compensatoria por el pasado, ni estrictamente alimenticia, sino un remedio para prolongar la solidaridad familiar a pesar de no existir vínculo conyugal, durante el tiempo imprescindible para que el cónyuge perjudicado en su nivel de vida pueda alcanzar medios propios y suficientes para su sustento.
Por otro lado, no se trata de nivelar aritméticamente los recursos de los divorciados, es decir la diferencia de ingresos no implica per se la existencia de desequilibrio económico que comporte automáticamente la concesión de una pensión compensatoria y ello porque su finalidad no está en que ambas partes, tras el divorcio, tengan unos ingresos iguales o semejantes sino colocar en una situación de igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial al cónyuge más perjudicado.
Pues bien, en el caso, como correctamente se argumenta en la resolución apelada lo cierto es que no concurre un desequilibro considerable o una desigualdad relevante que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria, las partes contrajeron matrimonio en agosto de 2002 y la separación tuvo lugar antes de la pandemia, es decir antes de marzo 2020, desde entonces la Sra. Bernarda llevó una vida económicamente independiente, dado que ya se había vuelto a incorporar al mercado laboral, pues del informe de vida laboral obrante en las actuaciones se desprende que, además, de haber trabajado antes de contraer matrimonio, también lo hizo durante el mismo en los años 2002, 2003, 2007, 2008 y 2009, encontrándose en la actualidad la misma trabajando como empleada del hogar desde el año 2020, lo que revela que desde el cese de la convivencia y hasta el inicio de este procedimiento dependió únicamente de sus ingresos, por lo tanto no hay duda que tiene medios para su sustento, pues aunque alegó que la nueva unidad familiar que forma con sus hijos convive con los abuelos maternos que les ayudan económicamente y les permiten vivir en una vivienda de su propiedad, ello no infiere en la improcedencia de la pensión compensatoria, dado que la apelante tiene medios para para mantenerse de forma independiente, otra cosa son las necesidades que demandan los hijos actualmente colmadas con el establecimiento de la necesaria pensión alimenticia a favor de ambos desde la interposición de la demanda.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Lorea Hermida Amatriain, en nombre y representación de Doña Bernarda, frente a la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2022, la cual se revoca en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos en la suma de QUINIENTOS EUROS (500) e incluir entre los gastos extraordinarios las clases de apoyo, previo consenso de ambos progenitores, sin hacer expresas declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.