Última revisión
Sentencia Civil 419/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1256/2021 de 30 de mayo del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 419/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100235
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8303
Núm. Roj: SAP M 8303:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 573/2019
D. Victorio
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
Dña. Carmela
PROCURADOR D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ
D. EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
En Madrid, a 30 de mayo de 2022.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio contencioso 573/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 05 de DIRECCION000 y seguidos entre partes:
De una, como apelante/apelada, DOÑA Carmela representada por el Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre.
Y de otra, como parte apelada/apelante, DON Victorio representado por el Procurador D. Jacobo García García.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dña. Emelina Santana Páez que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Por auto de fecha 5 de abril de 2021 se dictó auto por el que se acuerda "aclarar y completar la sentencia de fecha 14 de enero de 2021 en el sentido siguiente:
Se añade el siguiente párrafo al fundamento de derecho tercero:
Por el Procurador D. Jacobo García García se presentó escrito de hechos nuevos y posterior ampliación de hechos dando traslado de los mismos a las demás partes personadas y Ministerio Fiscal, quienes presentaron alegaciones.
Fundamentos
A su vez, por la representación procesal de D. Victorio se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia impugnando la pensión de alimentos y el régimen de visitas e interesando que cada uno de los progenitores sufragará directamente los gastos ordinarios de vivienda, suministros, vestido y alimentación que devenguen las hijas durante los periodos en los que éstas residan en su compañía, que los gastos educacionales comprendidos por la factura íntegra que devengue el centro educacional en concepto de enseñanza, comedor, matrícula y APA, así como los gastos de material didáctico y libros, se abonen por mitad entre los progenitores y los gastos de actividades extraescolares al 50% en los términos concretados en el escrito de recurso. Interesa subsidiariamente, que la cantidad de 400€ se rebaje a 200€ al mes por niña en los términos recogidos en su escrito de recurso que se da aquí por reproducido.
Solicita igualmente que se deje sin efecto la contribución del Sr. Victorio al pago del alquiler de la vivienda y finalmente, que se revoque el régimen de vacaciones de Navidad en los términos solicitados.
Debe hacerse constar que los litigantes tienen dos hijas comunes menores de edad:
- Noemi, nacida el NUM000 de 2009.
- Patricia, nacida el NUM001 de 2012.
Por la representación procesal de Doña Carmela se alega vulneración del principio de proporcionalidad entre la capacidad de cada progenitor y los gastos de las hijas.
La sentencia apelada, que acuerda una custodia compartida de las hijas comunes, fija una pensión mensual de 400 euros mensuales para cada una de las menores más una contribución que el padre deberá hacer al pago del alquiler de la vivienda por importe de 600 euros, acordando que los gastos extraordinarios se establecen abonarán en un 75% para el padre y 25% para la madre.
Dichos hechos nuevos deben ser admitidos conforme a lo dispuesto en el art. 286 y 752 de la LEC, y declarar la extinción de la cantidad fijada en el indicado concepto.
Sentado lo anterior, el motivo de impugnación se limita, en cuanto a la pensión alimenticia a la cantidad fijada y a los conceptos que debe atenderse con tal cantidad.
De las pruebas practicadas, resulta acreditado que existe una diferencia notoria entre los ingresos del Sr. Victorio y los de la Sra. Carmela.
Queda acreditado que el Sr. Victorio trabaja para la empresa trabaja para la empresa DIRECCION002., con una antigüedad desde el 01 de Marzo de 2012 y con una retribución dineraria bruta anual de 70.354,84€ más gratificaciones. Así consta en el certificado emitido por la empresa del Sr. Victorio como Documento 5.
En el año anterior, 2018, el Sr. Victorio declara unos ingresos brutos de 64.198,26€, y un rendimiento neto de 60.476.99€, si bien como consta en el documento 5 adjunto a la demanda, se le reconoció ese año una gratificación especial de 2000€ brutos.
La Sra. Carmela tiene un contrato de trabajo temporal con horario parcial de 25 horas semanales con la empresa DIRECCION003, desde 2017, percibiendo unos ingresos aproximados mensuales que oscilan entre 760 y 960€. En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 declaró unos ingresos brutos de 10.985,29€ y un rendimiento neto de 8.282,19€.
Las niñas asisten a un colegio público, abonado el servicio de comedor que asciende a 107,97€ cada una de ellas, por diez meses. Además, tienen los gastos de libros, material escolar (350€ al año), cooperativa a la que están inscritas (300€ al año), y realizan actividades extraescolares de gimnasia, Street dance y patinaje (97€ al mes), además de natación (106€ cada una al trimestre) y clases de ruso (72€ al mes).
La familia tiene un seguro médico con Adeslas incluida por importe de 192,24 mensuales, que se le detrae de la nómina al Sr. Victorio.
Debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada fija una pensión alimenticia de 400€ al mes por cada una de las hijas, aclarando en auto de fecha 5 de abril de 2021 que los gastos de estudios o formación, tales como matriculas, cuotas de escolaridad, libros escolares o ropas de colegio, libros y material escolar, se han tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia mensual ordinaria, quedando comprendidos en la misma. No existe duda de que el juzgador a quo ha previsto que dichos gastos sean abonados por la madre a cuyo fin fija la cantidad anteriormente fijada.
Lo fijado en la sentencia de instancia ha dado lugar a importantes discrepancias sobre qué gastos deben ser asumidos por la madre como perceptora de dicha pensión. Dicha controversia no es baladí, pues afecta sin duda a la proporcionalidad de la pensión fijada. En consecuencia, atendidos los criterios señalados por el juez de instancia, los gastos de libros, material escolar, estudios o formación, tales como matriculas, cuotas de escolaridad, o ropas de colegio, deben considerarse ordinarios a abonar con la cantidad fijada de 400€. Sin embargo, sí debe aclararse que el comedor escolar debe ser abonado al 50% entre ambos progenitores dado que tienen una custodia compartida semanal y por idéntico criterio, los gastos que se generen por la estancia con cada uno de ellos, como gastos de comida, ropa y enseres para cada casa, y gastos de escasa cuantía (ej. regalos de cumpleaños, material escolar que no sea el de inicio de curso......) deberán ser abonados por cada progenitor.
Por el contrario, las clases extraescolares antes señaladas o cualesquiera otras que puedan cursar en lo sucesivo, deberán ser abonadas al 50% entre ambos progenitores.
Entendido en dichos términos, que se detallan en el fallo de la presente resolución, se entiende por esta Sala que la cuantía de 400€ para cada hija, dada la diferencia de ingresos, es proporcional al criterio fijados en el art. 146 del C. Civil.
Teniendo en cuenta que cumplen años los días 2 y 10 de diciembre, debe estimarse el recurso en este particular, acordando que el reparto de las vacaciones de Navidad sea por mitad en la forma que se detalla en el fallo de la presente resolución.
En cuanto al cumpleaños de las menores, dado que resulta imposible saber de antemano si caen en periodo lectivo o no, no considera esta Sala que deban ser repartidos en la forma solicitada, sino que lo pasaran con el progenitor con quien se encuentren ese día, sin perjuicio de que se trasladen las celebraciones al día que cada progenitor decida.
Fallo
Que
1.- se declara la extinción de la obligación del Sr. Victorio de abonar la cantidad fijada de 600€ en concepto de alquiler de la vivienda de las Rozas desde la fecha de extinción del contrato de alquiler.
2.- Cada progenitor abonará los gastos que se generen por la estancia de las niñas con cada uno de ellos, como gastos de vivienda, suministros, vestido, alimentación y enseres para cada casa, y gastos de escasa cuantía (ej. regalos de cumpleaños, material escolar que no sea el de inicio de curso......)
3.- Se mantiene la cantidad de 400€ que el Sr. Victorio debe abonar a la Sra. Carmela en concepto de pensión de alimentos para las hijas comunes a abonar en la forma prevista en la sentencia. Será la madre quien deba abonar los gastos de libros, material escolar de inicio de curso, cooperativa y clases de ruso.
4.- las actividades extraescolares que vienen realizando deberán ser abonadas al 50% entre ambos progenitores. El cambio de actividades y/o inicio de otras distintas deberá ser consensuado en la forma prevista en el auto de fecha 5 de abril de 2021.
5.- El padre deberá seguir abonando el seguro médico de Adeslas u otro que le pueda sustituir.
6.- el gasto por tardes o tiempo extra en el colegio serán abonados por el progenitor que lo contrate.
7.- Se revoca el régimen establecido para las vacaciones de Navidad que se repartirán en la forma siguiente:
En relación al día de Reyes, las niñas pasarán con el progenitor al que no le corresponda el segundo turno de vacaciones, la tarde del día 6 desde las 16 horas hasta las 22 horas, que serán reintegradas al domicilio del progenitor con el que se encuentren ese periodo.
8.- En cuanto al cumpleaños de las menores, dado que resulta imposible saber de antemano si caen en periodo lectivo o no, no considera esta Sala que deban ser repartidos en la forma solicitada, sino que lo pasaran con el progenitor con quien se encuentren ese día, sin perjuicio de que se trasladen las celebraciones al día que cada progenitor decida.
No se hace expresa condena en costas
Dese a los depósitos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.