Sentencia Civil 60/2021 A...o del 2021

Última revisión

Sentencia Civil 60/2021 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 288/2020 de 26 de marzo del 2021

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100100

Núm. Ecli: ES:APC:2021:648

Núm. Roj: SAP C 648:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA: 00060/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº. 288/2020

S E N T E N C I A

Núm. 60/2021

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 32/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 288/2020, en los que aparece como parte apelante, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. ADRIAN CARLOS VILLAR FERNANDEZ, y como parte apelada, BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. ALFONSO PEREZ SANTOS, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por BILBAO CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Sr. Paz Montero, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003-hoy NUM002- NUM000- NUM001 DE TEO, en rebeldía procesal, y contra HELVETIA CÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Sra. Sánchez Silva, y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a la actora 3.338,59 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de noviembre de 2020 .

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Se discute en esta instancia las siguientes cuestiones, conforme al recurso de apelación:

1.- La legitimación activa de la actora. La demanda fue dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.º NUM003 de Ames, Milladoiro, en virtud del aseguramiento bajo la póliza NUM004, suscrito entre la actora, la entidad mercantil BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y su asegurada, la cual adjuntó con su escrito de demanda como documento número 2º A, en el que se identificaba como inmueble asegurado la vivienda sita en el piso NUM005, del edificio, señalado como n.º NUM003 de la DIRECCION000, de Milladoiro, Ames. No fue acreditado el aseguramiento de ningún inmueble sito en la DIRECCION000, n.º NUM002 de Ames, Milladoiro.

2.- Prescripción de la acción frente Helvetia, al amparo del artículo 1968.2º del Código Civil. En la demanda se ejercitó una acción de daños y perjuicios basada en la culpa extracontractual.

3.- Error en la valoración de la prueba. Efecto reflejo de la cosa juzgada de la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario número 216/2014.

SEGUNDO. - SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA LEGAL APLICABLE

1.- La denominada legitimación ' ad procesum' o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación 'ad causam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

2.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantumdevolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

3.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

4.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

5.- El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

6. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la Jurisprudencia, la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos

2.- APLICACIÓN AL PRESENTE LITIGIO

Procede confirmar la sentencia dictada al compartirse la valoración probatoria realizada en la misma. Las razones son:

1.- No se discute que, en el contrato de seguro objeto de juicio, se ha identificado incorrectamente la ubicación del piso asegurado.

2.- También es admisible, tal y como señala la recurrente, que quizá el mecanismo probatorio más adecuado para acreditar el error numérico hubiese sido a través de una certificación del Ayuntamiento de Ames sobre la numeración del inmueble.

3.- No obstante, la prueba practicada permite considerar que el inmueble asegurado es el sito en la DIRECCION000 n.º NUM002 de la DIRECCION000. Así:

- El perito D. Gabriel afirmó que había existido un cambio en la numeración de los portales de la calle y que los datos de la aseguradora de la comunidad de propietarios se los había facilitado la administración de la finca.

- D. ª Inmaculada, administradora de la comunidad de propietarios demandada, manifestó que la numeración de la DIRECCION000 había sido modificada y los anteriores números NUM006- NUM003- NUM007 son, actualmente, los números NUM002- NUM001- NUM008 de dicha calle. Afirmó que tal dato constaba en la documentación de dicha comunidad. Reconoció que el edificio que aparece en las fotografías del informe pericial aportado con la demanda es el que se corresponde con los números NUM002- NUM001- NUM008.

- También, como se señala en la sentencia, son relevantes dos datos: a) el intento de emplazamiento, actualmente, se realizó en una nave industrial; y b) que, en las reclamaciones previas a la comunidad de propietarios, nada alegó sobre la no ocurrencia de los hechos en la misma.

TERCERO. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

A.- NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1.- El art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

2.- Resuelve la sentencia ya invocada en el desarrollo del procedimiento, la número 4491/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre, sobre si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación queimpone el art. 10 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al p lazo de prescripción de un año, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual o al plazo general de quince años (actualmente cinco) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 del Código Civil. Así, afirma que:

'SEGUNDO. - El recurso de casación contiene un solo motivo, basado en interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños dimanantes del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 10.1 LPH , que considera diferente a la acción del artículo 1902 CC a que se refiere la sentencia recurrida.

En consecuencia la cuestión jurídica controvertida radica en determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el artículo 10.1 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año -por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual- o al plazo general de quince años -actualmente cinco años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el artículo 1964 CC . La tesis que sostiene la sentencia recurrida es que la exigencia de cumplimiento de la obligación de conservación del artículo 10.1 LPH está sujeta al plazo general de las acciones personales y, sin embargo, la de exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento lo está al plazo de prescripción de un año propio de la responsabilidad extracontractual.

La parte recurrente se refiere a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) 65/2008, de 11 de diciembre y 543/2005, de 5 de septiembre , que avalan la tesis de que ha de ser tenido en cuenta el plazo prescripción de las acciones personales. Así, la sentencia de 11 de diciembre de 2008 dice: «[...] Respecto de la excepción de prescripción evidentemente ejercitándose la acción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , no puede ser de aplicación el plazo prescriptivo de un año que se invoca por la recurrente, sino el plazo del artículo 1964 del C. Civil de quince años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción [...]». Por su parte, la sentencia de 5 de septiembre de 2005 dice: «[...] en el presente caso tal y como correctamente sostiene el Juez de instancia la acción ejercitada no puede incardinarse en el artículo 1902, puesto que se trata del incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, que le incumben en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que en consecuencia tal y como se sostiene por el Juez de instancia, el plazo prescriptivo debe ser el del artículo 1964 del Código Civil , que es un plazo de 15 años, por lo que ha de entenderse como no prescrita la acción ejercitada. [...]».

Por otro lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) nº 522/2011, de 2 de noviembre y 586/2011, de 2 de diciembre , consideran que el plazo de prescripción es el propio de la responsabilidad extracontractual.

La sentencia de 2 de noviembre de 2011 establece:

«[...] hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Si embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. [...]»

La sentencia de 2 de diciembre de 2011 afirma:

«[...] Esta misma Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto de hecho muy similar mediante la sentencia de dos de noviembre de dos mil once, en el Rollo del recurso de apelación n° 376/2011 , aplicando la siguiente doctrina, que adaptamos a continuación al presente caso: Ciertamente teniendo en cuenta la ley de propiedad horizontal en su artículo 9.1, letra b ), en relación con el 10.1 de la misma LPH, y siendo así que los daños reparados por la compañía de seguros fueron daños causados por una fuga de agua de la cubierta superior del piso asegurado en la compañía demandante. Ahora bien, aunque en efecto la compañía de seguros actora ejercite por subrogación los derechos que reconoce la ley de propiedad horizontal ello no quiere decir que se deba aplicar sin más el plazo de prescripción de los quince años, que no está regulado en ninguna parte de la ley especial, sino que está previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo, hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil . Por lo tanto, hay acciones corno la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal , sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902. La precedente doctrina es aplicada en sendas SSAP de Burgos de 30 de diciembre 2004 y 12 de Julio de 2011 , cuyo criterio coincide con el seguido por las SSAAPP de Ávila de 2 de enero de 2001 y de Guipúzcoa de 6 de junio de 2000 . [...]».

De lo anterior se desprende la justificación del interés casacional como vía de acceso del asunto a la casación, rechazando así las alegaciones que en contra se han realizado por la parte recurrida al solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil, que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable.'

3.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [ causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

4.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

5.- Sobre la causa de pedir en relación con la congruencia, señala la sentencia 622/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2019:

'Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En relación con la incongruencia omisiva, la jurisprudencia ( sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de la 722/2015, de 21 de diciembre) considera que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, aunque como precisó a este respecto la sentencia 722/2015:

'(...) 'salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado''.

Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 7 de junio, declara:

'La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio , por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC , al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

'Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril , el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión'.

6.- A su vez, en la segunda instancia el deber de congruencia se manifiesta mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 Ley de Enjuiciamiento Civil: la prohibición de la reformatio in peius, que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil.

La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, 'en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal'

2.- APLICACIÓN AL CASO

Procede también desestimar el recurso también en relación con dicha cuestión. Las razones son:

1.- La acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ejercitada en la demanda, no se puede confundir con la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones legales impuestas en el artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal. Por dicha razón, no pueden ser confundidos los respectivos plazos prescriptivos que establecen los artículos 1968 y 1964 del Código Civil. Lo contrario supondría incurrir en una razón de incongruencia ex artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil (téngase presente, que el deber de congruencia no sólo resulta de la confrontación entre lo pedido en la demanda y lo finalmente concedido en sentencia, sino también de la confrontación entre la concreta causa de pedir aducida en la demanda y los fundamentos de derecho que constituyen la razón de decidir de la sentencia - al margen de una mera alteración de normas en base al principio y iura novit curia, cuya aplicación práctica en ningún caso puede afectar a la real causa de pedir aducida en la demanda.

2.- El argumento del recurso es que se ha alegado la prescripción al amparo del artículo 1968.2 del Código Civil. Entiende dicha parte recurrente que, en la demanda, se ejercita una acción de daños y perjuicios basada en la culpa extracontractual en aplicación del artículo 1902 del Código Civil y expresamente lo realiza en el fundamento cuarto (CAUSA DE PEDIR) del escrito de demanda rector del presente procedimiento.

3.- Si embargo, omite la recurrente que, en dicho fundamento cuarto, también se afirma que es aplicable al supuesto que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, no se ha ejercitado únicamente una acción del artículo 1902 sino simultánea o alternativamente también la acción derivada del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, es aplicable el plazo de prescripción de dicha Ley.

No se ha cuestionado la correcta valoración de los plazos, considerando que se ha ejercitado dicha acción.

CUARTO. - SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EFETO REFLEJO DE LA COSA JUZGADA

A.- NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1.- La cosa juzgada, que significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto - ' quia resiudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse.

Entre los requisitos de necesaria concurrencia para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende.

2.- El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.

Como ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho.

3.- Además, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el precepto.

Así, mantiene dicha jurisprudencia que , aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.

En tal sentido, la sentencia n.º 473/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio:

'La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017 , de 31 de mayo , admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.'

B- APLICACIÓN AL CASO

1.- Se argumenta en el recurso que, en la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario número 216/2014, se declaró hecho probado que los daños se habían originado en 2006 y, en aquel momento, la entidad HELVETIA no aseguraba a la comunidad de propietarios. No puede ahora constatarse que el origen y causa no guarde relación con los daños que se le imputan. Ello no quiere decir que no pueda prosperar frente a la comunidad de propietarios codemandada, toda vez que esta puede ser, como en el anterior precedente, la responsable de los daños y que, como en aquel procedimiento, también se encuentra en situación de rebeldía procesal.

2.- Frente a dichos argumentos, analizada la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario número 216/2014, no resulta debidamente acreditado que los daños que han motivado la demanda se hubiesen causado en el año 2006. Se trata de un piso diferente, a otra altura. Tanto el perito como el reparador, afirmaron que los daños no podían tener su origen en el año 2006. En consecuencia, estamos ante supuestos que, en principio, no tienen el mismo origen. No existe el efecto reflejo o indirecto alegado o, al menos, no se ha acreditado. En el presente caso, se enjuician daños posteriores cuyo origen se sitúa con posterioridad a 2012.

QUINTO. - COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 189/2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Verbal 32/2019, que confirmo íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.