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Sentencia Civil 60/2021 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 288/2020 de 26 de marzo del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100100
Núm. Ecli: ES:APC:2021:648
Núm. Roj: SAP C 648:2021
Encabezamiento
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 32/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
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Fundamentos
Se discute en esta instancia las siguientes cuestiones, conforme al recurso de apelación:
1.- La legitimación activa de la actora. La demanda fue dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.º NUM003 de Ames, Milladoiro, en virtud del aseguramiento bajo la póliza NUM004, suscrito entre la actora, la entidad mercantil BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y su asegurada, la cual adjuntó con su escrito de demanda como documento número 2º A, en el que se identificaba como inmueble asegurado la vivienda sita en el piso NUM005, del edificio, señalado como n.º NUM003 de la DIRECCION000, de Milladoiro, Ames. No fue acreditado el aseguramiento de ningún inmueble sito en la DIRECCION000, n.º NUM002 de Ames, Milladoiro.
2.- Prescripción de la acción frente Helvetia, al amparo del artículo 1968.2º del Código Civil. En la demanda se ejercitó una acción de daños y perjuicios basada en la culpa extracontractual.
3.- Error en la valoración de la prueba. Efecto reflejo de la cosa juzgada de la
1.- La denominada legitimación '
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación '
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
2.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
3.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
4.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
5.- El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
6. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la Jurisprudencia, la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos
Procede confirmar la sentencia dictada al compartirse la valoración probatoria realizada en la misma. Las razones son:
1.- No se discute que, en el contrato de seguro objeto de juicio, se ha identificado incorrectamente la ubicación del piso asegurado.
2.- También es admisible, tal y como señala la recurrente, que quizá el mecanismo probatorio más adecuado para acreditar el error numérico hubiese sido a través de una certificación del Ayuntamiento de Ames sobre la numeración del inmueble.
3.- No obstante, la prueba practicada permite considerar que el inmueble asegurado es el sito en la DIRECCION000 n.º NUM002 de la DIRECCION000. Así:
- El perito D. Gabriel afirmó que había existido un cambio en la numeración de los portales de la calle y que los datos de la aseguradora de la comunidad de propietarios se los había facilitado la administración de la finca.
- D. ª Inmaculada, administradora de la comunidad de propietarios demandada, manifestó que la numeración de la DIRECCION000 había sido modificada y los anteriores números NUM006- NUM003- NUM007 son, actualmente, los números NUM002- NUM001- NUM008 de dicha calle. Afirmó que tal dato constaba en la documentación de dicha comunidad. Reconoció que el edificio que aparece en las fotografías del informe pericial aportado con la demanda es el que se corresponde con los números NUM002- NUM001- NUM008.
- También, como se señala en la sentencia, son relevantes dos datos: a) el intento de emplazamiento, actualmente, se realizó en una nave industrial; y b) que, en las reclamaciones previas a la comunidad de propietarios, nada alegó sobre la no ocurrencia de los hechos en la misma.
1.- El art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
2.- Resuelve la sentencia ya invocada en el desarrollo del procedimiento, la número 4491/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre, sobre si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación queimpone el art. 10 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al p lazo de prescripción de un año, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual o al plazo general de quince años (actualmente cinco) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 del Código Civil. Así, afirma que:
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De lo anterior se desprende la justificación del interés casacional como vía de acceso del asunto a la casación, rechazando así las alegaciones que en contra se han realizado por la parte recurrida al solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso.
3.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [ causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
4.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
5.- Sobre la causa de pedir en relación con la congruencia, señala la sentencia 622/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2019:
'Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
En relación con la incongruencia omisiva, la jurisprudencia ( sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de la 722/2015, de 21 de diciembre) considera que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, aunque como precisó a este respecto la sentencia 722/2015:
Respecto de la alteración de la causa de pedir, la sentencia 347/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 7 de junio, declara:
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6.- A su vez, en la segunda instancia el deber de congruencia se manifiesta mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 Ley de Enjuiciamiento Civil: la prohibición de la
La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, 'en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal'
Procede también desestimar el recurso también en relación con dicha cuestión. Las razones son:
1.- La acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ejercitada en la demanda, no se puede confundir con la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones legales impuestas en el artículo 10 Ley de Propiedad Horizontal. Por dicha razón, no pueden ser confundidos los respectivos plazos prescriptivos que establecen los artículos 1968 y 1964 del Código Civil. Lo contrario supondría incurrir en una razón de incongruencia ex artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil (téngase presente, que el deber de congruencia no sólo resulta de la confrontación entre lo pedido en la demanda y lo finalmente concedido en sentencia, sino también de la confrontación entre la concreta causa de pedir aducida en la demanda y los fundamentos de derecho que constituyen la razón de decidir de la sentencia - al margen de una mera alteración de normas en base al principio y iura novit curia, cuya aplicación práctica en ningún caso puede afectar a la real causa de pedir aducida en la demanda.
2.- El argumento del recurso es que se ha alegado la prescripción al amparo del artículo 1968.2 del Código Civil. Entiende dicha parte recurrente que, en la demanda, se ejercita una acción de daños y perjuicios basada en la culpa extracontractual en aplicación del artículo 1902 del Código Civil y expresamente lo realiza en el fundamento cuarto (CAUSA DE PEDIR) del escrito de demanda rector del presente procedimiento.
3.- Si embargo, omite la recurrente que, en dicho fundamento cuarto, también se afirma que es aplicable al supuesto que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, no se ha ejercitado únicamente una acción del artículo 1902 sino simultánea o alternativamente también la acción derivada del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, es aplicable el plazo de prescripción de dicha Ley.
No se ha cuestionado la correcta valoración de los plazos, considerando que se ha ejercitado dicha acción.
1.- La cosa juzgada, que significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto - '
Entre los requisitos de necesaria concurrencia para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende.
2.- El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.
Como ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho.
3.- Además, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el precepto.
Así, mantiene dicha jurisprudencia que , aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.
En tal sentido, la sentencia n.º 473/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio:
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1.- Se argumenta en el recurso que, en la
2.- Frente a dichos argumentos, analizada la
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida de los depósitos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 189/2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Verbal 32/2019, que confirmo íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo