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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2601/2012 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100214
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1329
Núm. Roj: STS 1329/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2601/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PEÑAFLOR y por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso 316/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .
Comparece como recurrido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Arcadio
Antecedentes
Primero.- Al amparo del motivo que se reconoce en el artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con infracción de los artículos 209.2 º, 217 y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 º, 24 y 120.3º de la Constitución ; por estimar la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en una falta de motivación e infracción de las reglas de la sana crítica, al haberse realizado una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada en el proceso.
Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 19.1º a) y 69 b) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto se ha de considerar que el momento procesal oportuno para acreditar la legitimación del actor es la presentación de la demanda y no con posterioridad, menos aún aportando documentos en la fase de prueba.
Tercero.- Por el mismo motivo de casación que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 56.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en los artículos 265.1.1 º y 3 º y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de aplicación; en cuanto la Sala de instancia ha admitido la aportación por el recurrente en el trámite de prueba de documentos que tienen por objeto subsanar su falta de legitimación.
Cuarto.- También al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 127 , 142 , 202 y 239.2º del
Se termina suplicando por la defensa municipal a esta Sala que
Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que fundamentan los motivos siguientes:
Primero.- De conformidad con el motivo del recurso de casación que se establece en el artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 56.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 265.1 ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 269.1º de la mencionada Ley procesal general, al aceptar la Sala de instancia que se hubiesen aportados pruebas documentales en periodo probatorio, en vez de su presentación con la demanda.
Segundo.- Por el mismo motivo que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 19.1 º y 69 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto la sentencia recurrida reconoce al recurrente en la instancia legitimación sin haber acreditado dicha cualidad en momento procesal oportuno.
Tercero.- También por la misma vía casacional que los anteriores motivos, se denuncia la infracción del artículo 202 del antes mencionado
Se termina suplicando a esta Sala por la defensa autonómica que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima el mencionado recurso, anula el acuerdo denegatorio de valoración y ordena que por la mencionada Comisión se proceda a la fijación del justiprecio, por considerar que la finca debía estimarse expropiada por ministerio de la ley.
Las razones que llevaron a la Sala de instancia a declarar el derecho del originario recurrente se contienen en el fundamento primero de la sentencia, donde, con carácter preferente, se examina la inadmisibilidad que se había suplicado por las defensas de las Administraciones comparecidas como codemandadas, en cuanto se cuestionaba la legitimación del actor para deducir la pretensión, declarando:
Por lo que se refiere a la cuestión se fondo, las razones por las que la Sala sentenciadora concluye en el fallo estimatorio de la pretensión se contienen en el fundamento cuarto en el que, tras examinar en los fundamentos anteriores la normativa aplicable y la incidencia de la sucesión de normas en materia de urbanismo, se declara:
A la vista de los mencionados fundamentos se interpone el recurso por el mencionado Ayuntamiento y por la Junta de Andalucía; en el primer caso, como ya se dijo, fundado en cuatro motivos; el primero por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los tres restantes por la vía del párrafo d) del mencionado precepto y parágrafo. El primero de los motivos acogiéndose al 'error in procedendo' denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 209.2 º, 217 y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 º, 24 y 120.3º de la Constitución ; reprochando que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación y en arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada en el proceso.
En los motivos segundo a cuarto, por la vía del 'error in iudicando', denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el primero de los mencionados motivos, los artículos 19.1º a) y 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta; en el motivo tercero, la vulneración de los artículos 56.3º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y 265.1º.1 ª y 3 ª y 400 de la LEC , y la jurisprudencia de aplicación; y en el cuarto motivo, la infracción de los artículos 127 , 142 , 202 y 239.2º del
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Administración autonómica, se funda en tres motivo, todos acogidos al artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando que se vulneran, en el primero de los motivos, los artículos 56.3º de la mencionada Ley procesal y 265.1º y 3º, en relación con el artículo 269.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo, los artículos 19.1 º y 69 c) de la Ley Jurisdiccional ; y por último, en el tercer motivo, de la jurisprudencia que interpreta el artículo 202 del antes mencionado
En ambos recursos se suplica a esta Sala casacional que, estimando los motivos en que se fundan cada uno de los recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se desestimen la pretensión originariamente accionada por el recurrente en la instancia; más concretamente, lo suplicado por la defensa de la Administración autonómica, que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante la Sala de instancia.
Se ha querido exponer literalmente lo que constituye le fundamento central del motivo que examinamos para concluir en la manifiesta improcedencia en su formulación, que comporta su rechazo. En efecto, la motivación, como exigencia de las sentencias que se impone, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por finalidad, en primer lugar, resaltar y poner de relieve el sometimiento del Tribunal al imperio de la Ley, cual impone el artículo 9.1º de la Constitución , satisfaciendo así las exigencias de la adecuada obtención de la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, se reconoce en el artículo 24 de la Norma Fundamental. En ese sentido la jurisprudencia -por todas sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional - ha destacado que la motivación es
Teniendo en cuenta ese alcance de la exigencia formal que se denuncia, debemos constatar que no es eso lo que se está cuestionando en el motivo que examinamos, en el que se reprocha, no una falta de conocimiento de las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión adoptada, ocasionando a la parte recurrente una indefensión proscrita, entre otros, en los preceptos que se invocan en el motivo, sino que conociendo esa motivación, la misma no se comparte. Es más, en puridad de principios, como hemos visto, lo que se está cuestionando no es propiamente la valoración que hace la sentencia de instancia de los hechos, que tampoco sería admisible por la vía casacional elegida para este primer motivo, sino la interpretación que se hace de las normas urbanísticas del planeamiento municipal que se consideran aplicables, cuestión que en modo alguno puede canalizarse por la vía casacional del 'error in procedendo'.
Debe desestimarse el motivo primero del recurso.
En el sentido expuesto debe recordarse que, en efecto, en la contestación a la demanda por parte de la defensa municipal se adujo como primer fundamento de la oposición a la pretensión accionada por el recurrente, la falta de legitimación 'ad causam' del actor para interponer el recurso, fundado dicho óbice formal en que no había acreditado ser titular del derecho de nuda propiedad sobre la finca de autos que le legitimase para la petición del derecho reclamado a la expropiación de la finca por ministerio de la ley. Consecuente con dicha petición, en el suplico de la contestación a la demanda municipal, se pide declaración de inadmisibilidad del recurso. De otra parte, es también cierto que en periodo probatorio, el recurrente en la instancia aportó a las actuaciones sendas escrituras públicas de compraventa de la mencionada finca.
Pues bien, frente a esas actuaciones, lo que concretamente se reprocha a la sentencia, en realidad, no es propiamente esa carencia de legitimidad del actor en la instancia sino, en palabras del escrito de interposición, el que no hubiera acreditado esa legitimación con la
En este sentido debe señalarse que en el motivo tercero del recurso municipal y el primero del recurso de la Junta de Andalucía, lo que se denuncia es que se hubiese admitido en periodo probatorio documentación acreditativa de la legitimación, que es lo que justifica en la sentencia, como hemos visto, el rechazo de la causa de inadmisibilidad, basada precisamente en esa falta de legitimación. De ahí que en este tercero motivo del recurso, lo que se considere infringido son los artículos 56.3º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y 265.1º.1 ª y 3 ª y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
De lo formulación de los motivos expuestos debemos concluir que no se está reprochando la falta de legitimación del actor en la instancia, que nada se aduce al respecto en contra de lo declarado en la sentencia recurrida. Muy al contrario, lo que se está aduciendo es que la Sala de instancia vulneró lo establecido en los preceptos invocados porque no se hubiese acreditado dicha legitimación en el momento de presentar la demanda, sino con ocasión de las pruebas documentales que fueron aportadas por el originario recurrente en periodo probatorio.
Pues bien, lo antes concluido comporta el rechazo de los referidos motivos, en primer lugar, por ser contrarios a la técnica casacional, porque lo que se está cuestionando no es la inaplicación del artículo 69.b) de la Ley Procesal -insistimos que no se cuestiona que el actor careciese de legitimación-, en que se funda el motivo segundo, en cuyo supuesto si cabe aceptar que podría tratarse de una cuestión susceptible de acogerse a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , sino que lo que se está cuestionando es una cuestión procesal que debió canalizarse por la vía del 'error in procedendo' del párrafo c) del precepto, porque ya nos encontramos con una cuestión de índole procesal, cual es el momento dentro del proceso en que debe acreditarse un presupuesto subjetivo del mismo y, en relación con ello, la admisión de pruebas documentales en periodo probatorio; cuestiones que tan solo pueden hacerse valer por la mencionada vía casacional.
Pero lo expuesto comporta un nuevo argumento para el rechazo de los dos motivos examinados porque, si lo que se reprocha es haber permitido acreditar la legitimación en periodo probatorio, esto es, haber permitido la prueba de un hecho que, a juicio de los recurrentes, había ya precluido para el recurrente, como cuestión propiamente procesal, debió haberse impugnado la providencia -de 16 de febrero de 2010 que obra al folio 214 del proceso- en la que se 'admiten' las documentales aportadas por el recurrente. Porque el artículo 88.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone la necesidad de que cuando se denuncia en casación defectos de forma, y de eso se trata en el presente supuesto, se impone como requisito necesario, de una parte que ocasione indefensión; de otra, que se haya pedido la subsanación en la instancia, si era posible. Que sí lo era en el caso de autos mediante la impugnación de la mencionada providencia.
Si bien lo antes expuesto supone el rechazo de los motivos a que nos hemos referido, no puede silenciarse que la legitimación, como presupuesto subjetivo del proceso, comporta una vinculación entre el objeto del proceso y quien interpone el recurso, vinculación que, como regla general, se establece en el artículo 19.1º.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa como la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Ahora bien, como ya antes se dijo, no se reprocha en los motivos del recurso, ni en la instancia en la oposición municipal a la demanda, que el recurrente no tenga legitimidad para deducir la pretensión, en cierta medida con la argumentación de esa cuestión se viene a aceptar que sí ostenta dicha legitimación -que es lo que declaró la sentencia recurrida-; sino que lo que se reprocha es que se hubiese acreditado dicha legitimación en un momento que no hubiese sido el de la demanda, como expresamente se razona en los escritos de interposición del recurso de las Administraciones recurrente.
Pues bien, planteado el tema en la forma expuesta y sin perjuicio de cuanto antes se ha dicho en orden a las cuestiones formales que subyacen en el argumento; es cierto que como un presupuesto esencial del proceso, la legitimación debe quedar acreditada desde el inicio del mismo; que no es, en el proceso ordinario de nuestra Ley Jurisdiccional, la demanda, como se afirma en los motivos del recurso que se examinan, sino en el escrito de interposición, como se exige en el artículo 45.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en su párrafo b) impone la necesidad de aportar con dicho escrito
Y es que, como corolario de lo expuesto, le asiste la razón a la Sala de instancia cuando hace ver que las mismas Administraciones demandadas en la instancia y ahora correcurrente en casación entran en contradicción, porque no le es dable a sus defensas negar una legitimación en vía procesal, sobre la base de una ausencia de titularidad dominical sobre el inmueble a que afectaba la reclamación de expropiación, cuando en vía administrativa no se opuso objeción alguna a dicha vinculación.
Las razones expuestas comportan la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso del Ayuntamiento y de los motivos primero y segundo del recurso de la Junta de Andalucía.
El estudio del mencionado motivo ha de hacerse conjuntamente con el motivo tercero del recurso de la Junta de Andalucía que, por la misma vía casacional, denuncia la infracción del artículo 202 del antes mencionado
En la fundamentación de ambos motivos se razona que la decisión de instancia contraviene los mencionados preceptos, en cuanto se considera que en el presente supuesto no resultaba procedente la expropiación de los terrenos a que se refieren las actuaciones, porque el planeamiento en vigor -las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio- imponía la necesidad de que para proceder a la ejecución de la dotación a que habrían de destinarse los terrenos del actor era necesaria la aprobación de un Plan Especial que al momento de instar la expropiación no había sido aprobado. Es decir, no existía una determinación detallada en el planeamiento del mencionado Parque que permitiera su ejecución inmediata y, por tanto, proceder a la expropiación de los terrenos que permitiera la ejecución del mencionado sistema general, porque se considera que era necesaria la aprobación del mencionado Plan Especial que imponía el planeamiento general.
A la vista de esos razonamientos, debemos recordar que lo declarado por la sentencia de instancia es, que si bien la previsión del Parque del Guadalquivir a que estaban adscritos los terrenos del originario recurrente requería la aprobación de un Plan Especial, conforme estaba determinado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes al momento de la petición de expropiación, es lo cierto que las propias Normas Subsidiarias establecían unas determinaciones detalladas que habría facilitado dicha ejecución y que, en todo caso, debían considerarse como una ordenación detallada a los efectos de legitimar que los propietarios afectados por dicha dotación pudieran solicitar la expropiación de sus terrenos.
A la vista de ese planteamiento que se hace por la Sala de instancia en la sentencia recurrida es necesario hacer una aclaración previa que condiciona todo el debate suscitado en los motivos que se examinan. A saber, que no se cuestiona en el motivo, por su propia formulación, los presupuestos de hecho de que parte la sentencia de instancia, es decir, que las determinaciones contempladas en las Normas Subsidiarias son las que se reflejan en la sentencia de instancia y que de esas determinaciones han de realizarse las conclusiones que hace la sentencia, porque ni una ni otras han sido cuestionadas en el motivo, que se limita, como decimos, a fundar la vulneración de los preceptos mencionados, vinculando la impugnación en la ausencia en la aprobación del Plan Especial que, a juicio de las defensas de las Administraciones recurrentes, condicionaba la ejecución del sistema general y, por tanto, de la posibilidad de proceder a la expropiación por ministerio de la ley. De otra parte y por esos mismos fundamentos, no es admisible pretender vincular las determinaciones del mencionado planeamiento con la modalidad de ejecución del Parque, como se pretende por la defensa autonómica, porque de esa normativa general cabe concluir que el planeamiento de desarrollo no afectaría a otro ámbito que el terreno destinado a su construcción, con la necesaria obtención de los terrenos por expropiación, entre oras cosas, porque la finalidad del mismo afectaba a unas instalaciones - fábrica de harina- que estaban catalogadas por ese planeamiento general con una fuerte limitación a la propiedad y se vincularía a la construcción del sistema general.
Pues bien, sobre esa premisa este Tribunal no puede sino confirmar la decisión y argumentación de la sentencia recurrida porque, conforme al
Y a la misma conclusión expuesta llevaría la mismas naturaleza y finalidad de la expropiación por ministerio de la ley. En efecto, como declaramos en la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1811/2010 ), siguiendo lo declarado en sentencias anteriores, la expropiación por ministerio de la ley
Con tales consideraciones es indudable que en el caso de autos, sin perjuicio de lo expuesto en orden a la determinaciones que para la finca se establecían en el planeamiento general, como se ha visto, no puede desconocerse, de una parte, la intensa protección que en el planeamiento se imponía a las edificaciones existentes en la finca, con importantes limitaciones a su disfrute por el propietario; de otra, el tiempo transcurrido desde la aprobación de ese planeamiento que imponía la vinculación a un sistema general que pudo y debió acometer la Administración actuante sin la demora apreciada. Por todo ello procede desestimar los motivos de casación examinados y, con ellos, de los recursos interpuestos por la Administraciones recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 2601/2012, interpuesto por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE PEÑAFLOR y por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada en el recurso 316/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con expresa imposición de las costas a las Administraciones recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.