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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1192/2010 de 16 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100790
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1192/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la CONGREGACIÓN DE LAS HIJAS DE LA CRUZ, titular del Colegio Santa María-Hijas de La Cruz, contra Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado en el recurso 239/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida D. Plácido y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 30 de septiembre de 2009 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Declarar terminado el presente procedimiento, por satisfacción extraprocesal, y ordenar su archivo, así como la devolución del expediente administrativo. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto presentaron recurso de súplica las representaciones procesales de la Fundación Murrieta- Colegio Hijas de La Cruz y la Congregación de las Hijas de La Cruz dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para su resolución, Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 en el que acuerda: "... Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Congregación de Las Hijas de la Cruz, titular del Colegio Santa María-Hijas de la Cruz; Así como el recurso de súplica interpuesto por Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz, manteniendo el Auto que se impugna. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la Congregación de las Hijas de La Cruz, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia casando y anulando los Autos judiciales recurridos, y resolviendo rechazar la terminación del Recurso por satisfacción extraprocesal, y continuar con la tramitación del Recurso hasta el dictado de la Sentencia".
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Plácido oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se proceda a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Congregación de las Hijas de la Cruz y, en caso de admitirse, se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a los recurrentes".
Asimismo la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos el Auto de instancia e imponiendo a la recurrente las costas del presente proceso".
SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Congregación de las Hijas de la Cruz contra el Auto de 16 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 239/07 , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de septiembre de 2009 por el que se declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
El asunto tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución de 12 de febrero de 2007, dictada por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2006, por la que se denegó su solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco del cese del Ayuntamiento de Santurzi como Patrono interino de la Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz, así como su nombramiento como Patrono de dicha Fundación. Dicho recurso finalizó declarando la Sala de instancia terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal como consecuencia de la puesta en conocimiento de la Sala de la Orden de 27 de julio de 2009 por las que se revocaba y dejaba sin efecto las resoluciones impugnadas y se acordaba inscribir la aceptación del cargo de Patrono de la Fundación Murrieta a D. Plácido .
Dicho reconocimiento de satisfacción extraprocesal realizado por auto de 30 de septiembre de 2009 fue recurrido por la Fundación Murrieta y la Congregación de Las Hijas de la Cruz, en sendos recursos de súplica, en base a que la Orden de 27 de julio de 2009 había quedado suspendida en su efectividad como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra la misma por el Ayuntamiento de Santurzi, la imposibilidad de que la Orden de 27 de julio de 2009 tuviese efectos retroactivos y en el efecto favorable que los actos impugnados tenían para éstas.
Ambos recursos fueron desestimados por Auto de 16 de diciembre de 2009 en base a que la Orden de 27 de julio de 2009 reconocía en su totalidad las pretensiones del recurrente, que la suspensión de la misma era una circunstancia posterior al auto de 30 de septiembre de 2009 y que no se apreciaba en la mencionada Orden una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA . En el primer motivo se alega que la suspensión de la Orden de 27 de julio de 2009 impide la existencia de satisfacción extraprocesal al no poder producir efecto alguno, debiendo tenerse en cuenta en el momento en que se constata la falta de efectividad, así como que dicha circunstancia puede ser alegada igualmente por las partes demandadas.
En el segundo motivo se alega el carácter favorable que los actos impugnados tienen para la ahora recurrente, y que su revocación tiene un claro efecto desfavorable en tanto que lo que se pretende es dar validez a la venta del Colegio Santa María- Hijas de la Cruz, por lo que no se ha seguido el procedimiento de revisión de oficio establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992 para la revocación de actos favorables.
En el tercer motivo se alega, en base al art. 57.3 de la Ley 30/1992 , la inexistencia de efectos retroactivos de la Orden de 27 de julio de 2009 al pretender otorgar eficacia retroactiva a la inscripción del Sr. Plácido como Patrono de la Fundación, al 28 de agosto de 2006, y dar validez a la venta del mencionado colegio.
Por último, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución ya que la terminación del procedimiento impide a la recurrente acceder a la tutela judicial efectiva reconocida en dicho precepto constitucional.
TERCERO.- Por la representación de D. Plácido se interesa la inadmisión del recurso de casación, en primer lugar, por razón de la cuantía, al entender que no alcanza la cuantía mínima de 150.000 € al ser el recurso contencioso- administrativo de cuantía indeterminada y no tener la pretensión del demandante, la inscripción como patrono, un contenido económico, y en segundo lugar, porque en todo caso versaría sobre normativa autonómica.
Por la representación del Gobierno Vasco se interesa, igualmente la inadmisón del recurso por falta de legitimación activa de la ahora recurrente.
Comenzando por el análisis de la primera causa de inadmisibilidad alegada, el recurso contencioso en la instancia tenía como único objeto la impugnación de la denegación de la inscripción como patrono interesada por el recurrente. Tal y como se determinó en la instancia, auto de enero de 2008, la cuantía del recurso ha de reputarse como indeterminada y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser admitido, pues este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (entre ellas (ATS de 21 de septiembre de 2006, rec. 3190/2005 ) que no siendo cuantificable una de las pretensiones "ha de concluirse que el contenido de la pretensión casacional ha de reputarse de cuantía indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 € millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre".
En relación a la segunda causa de inadmisibilidad alegada, el objeto del recurso no consiste, como se alega, en la procedencia o no de la inscripción como patrono solicitada por el recurrente, sino sobre si es ajustado a derecho la terminación del recurso contencioso-administrativo por la existencia de satisfacción extraprocesal, cuestionándose, en tal sentido, si se han cumplido o no los requisitos establecidos a tal efecto en la Ley Jurisdiccional, razón por la que procede desestimar esta segunda alegación de inadmisibilidad.
Este mismo razonamiento conlleva igualmente la desestimación de la última causa de inadmisibilidad planteada, ya que la legitimación de la recurrente no lo es relación a la Orden de 27 de julio de 2009, objeto de impugnación en otro proceso, sino en relación a la conformidad a derecho del auto que declara terminado el recurso contencioso-administrativo por satisfacción extraprocesal, por lo que al haber sido parte en dicho procedimiento, aunque sea como codemandada, está legitimada para poner de manifiesto la falta de los presupuestos legalmente establecidos para que tenga lugar dicha satisfacción extraprocesal.
CUARTO.- En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
El objeto del recurso es determinar si la Orden de 27 de julio de 2009, cuya eficacia ha sido suspendida, es suficiente para acordar la terminación del recurso contencioso-administrativo nº 239/07 por satisfacción extraprocesal. Planteado así el recurso, su objeto debe concretarse en examinar si concurren los presupuestos establecidos en el art. 76 de la Ley Jurisdiccional , esto es, el reconocimiento totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y que dicho reconocimiento no infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico. Todas las demás cuestiones planteadas en relación al contenido y efectos de la Orden de 27 de julio de 2009 exceden del objeto del presente recurso y deberán ventilarse en el procedimiento correspondiente.
Examinando el primer motivo de casación planteado, en relación a que la suspensión de la efectividad de la Orden de 27 de julio de 2009 debía haberse tenido en cuenta en el auto que declara terminado el procedimiento y que dicha circunstancia podía ser alegada por cualquiera de las parte, efectivamente, el art. 76 de la Ley Jurisdiccional establece que si la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera y a tal efecto el Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco día.
En consecuencia, todas las partes podrán realizar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la procedencia o no de la satisfacción extraprocesal. Cuestión distinta es determinar los efectos que entre las partes tiene la suspensión de la efectividad de la Orden de 27 de julio de 2009 a los efectos de cuestionar la existencia de la satisfacción extraprocesal, y en tal sentido, y así lo refiere el auto de 16 de diciembre de 2009 , la suspensión de la efectividad de la Orden de 27 de julio de 2009 por la que se acordaba inscribir la aceptación del cargo de Patrono de la Fundación Murrieta a D. Plácido solo afectaría a dicha persona, que vería así frustrado el reconocimiento de sus pretensiones, por lo que solo ésta podría alegar la inexistencia de satisfacción extraprocesal y solicitar la continuación del procedimiento. El resto de las partes únicamente podrán alegar si existe o no un reconocimiento total de las pretensiones del recurrente, en relación con los actos administrativos objeto de recurso o si se infringe el ordenamiento jurídico a los efectos de impugnar la terminación del procedimiento por el auto recurrido y solicitar la continuación del recurso.
QUINTO.- El resto de los motivos de casación planteados por la Congregación de las Hijas de la Cruz, solo pueden ser examinados desde la óptica de que el reconocimiento de las pretensiones realizada por la Administración por Orden de 27 de julio de 2009, y que dio lugar a la terminación del recurso por existencia de satisfacción extraprocesal, infringiese el ordenamiento jurídico.
A tal efecto, se pone de manifiesto que dicha Orden no puede tener carácter retroactivo, ya que en contra de lo razonado por la Sala de instancia, los actos administrativos impugnados eran favorables a la Congregación y los efectos de dicha Orden, en tanto que pretende tener efectos de validación de una operación inmobiliaria por la venta del colegio, tiene claros efectos desfavorables. Por dicha razón debería haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992 para la revocación de actos favorables.
Dicha alegación carece de fundamento en tanto que los actos administrativos objeto del recurso 239/07 tenían como contenido la denegación de la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco del cese del Ayuntamiento de Santurzi como Patrono interino de la Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz, así como su nombramiento como Patrono de dicha Fundación de D. Plácido , por lo que tenían en relación al recurrente un claro contenido desfavorable, todo ello sin perjuicio de la conveniencia que dicha denegación tuviese para la Congregación ahora recurrente, lo cual no convierte dichos actos administrativos en actos favorables para la misma.
Por otro lado, la Orden de 27 de julio de 2009, procede a revocar y dejar sin efecto la Resolución de 12 de febrero de 2007 de acuerdo con lo establecido en el art. 105 de la Ley 30/1992 , sin que por la Congregación recurrente se haya puesto de manifiesto la existencia de una exención no permitida por las leyes o que fuese contraria al principio de igualdad, interés público o al ordenamiento jurídico, lo que hace decaer la alegación de infracción del art. 57.3 de la Ley 30/1992 , que no ha sido de aplicación al presente caso y, en definitiva, que no pueda prosperar el presente recurso de casación al no haberse acreditado infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico.
Por último, no se puede entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Orden de 27 de julio de 2009 puede ser objeto de impugnación, como así ha sido, a través del recurso correspondiente.
SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 1.500 € en cuanto a honorarios de abogado que las partes recurridas pueden repercutir a la recurrente.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Congregación de las Hijas de la Cruz contra el Auto de 16 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 239/07 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho sexto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.