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Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2505/2013 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052015100170
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2249
Núm. Roj: STS 2249:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº
Antecedentes
'FALLO
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRITURADOS PUERTO BLANCO S.L. contra Resolución de 2 de mayo de 2006, de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por aquélla frente a la denegación de la autorización de ocupación del Monte Público 'Baldíos de D. Felipe'. Y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, ordenándose la retroacción de actuaciones en el sentido señalado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas'.
Aunque el suplico del escrito de oposición se limita a interesar la desestimación del recurso, no la inadmisión, en realidad se pretende obtener ésta, a juzgar por los términos en que se desarrolla argumentalmente el citado escrito.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
'...QUINTO.- En tercer y último lugar, invoca la actora la falta de motivación de la resolución recurrida que provoca la anulabilidad de la misma al amparo del artículo 63.1 en relación al
A juicio de esta Sala el motivo ha de ser acogido y con ello estimado -si bien parcialmente- el recurso contencioso administrativo. La Resolución de 4 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente, justificó la denegación de la solicitud formulada por la demandante en el Informe desfavorable a la ocupación evacuado por el Director Conservador del Parque Natural Sierra de Huétor. Es cierto que una nutrida jurisprudencia ha venido admitiendo la suficiencia de la motivación por remisión; si bien -y como es lógico- siempre que el Informe o Documento al que se produce la misma esté, a su vez, suficientemente motivado. En el caso que nos ocupa entiende esta Sala que el Informe del Director Conservador, de 1 de abril de 2003 no justifica suficientemente las razones por las que se estima incompatible con los valores del monte la ocupación solicitada por la mercantil demandante. Así, el Informe se limita a indicar, escuetamente, que '...
Ahora bien, tal y como se ha apuntado, la falta de motivación de la resolución recurrida no es suficiente para estimar totalmente el recurso contencioso administrativo, pues no puede accederse por esta Sala a la pretensión de que se declare la procedencia de la ocupación. Debiéndose en consecuencia retrotraer las actuaciones para que por la Consejería demandada se proceda a motivar suficientemente la compatibilidad o incompatibilidad de la ocupación solicitada con el interés forestal, atendiendo al tipo de aprovechamiento para que el dicha ocupación se pide y, en su caso, con tramitación del procedimiento de declaración de interés prevalente'.
Ambas objeciones están abocadas al fracaso.
La referente a la cuantía de la pretensión casacional, además, se suscita con cierto alejamiento de la buena fe procesal debida, en tanto la parte invocante se contradice con su propia actitud dentro del litigio, revelada en el propio escrito de oposición en que aduce la inadmisión, pues admite en él que
Lo que parece sostenerse con tal objeción procesal es que, a juicio de la mercantil aquí recurrida, la cuantía del litigio era indeterminada -como ella misma admitió en la instancia, condición que, por ende, permitiría el acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada, para las dos partes litigantes-, pero si la Administración, en su escrito de preparación del recurso de casación, disiente de esa calificación y sostiene que la cuantía es determinada y supera, además, el límite cuantitativo mínimo de 600.000 euros, entonces tendría que inadmitirse el recurso de casación por no haberse acreditado, por quien se propone recurrir, la veracidad de ese dato cuantitativo.
En realidad, en este escrito de oposición parece sostenerse la idea de que el acceso al recurso de casación dependería de la cuantía, estimable o no, que cada parte consignara subjetivamente en sus escritos procesales, al margen del elemento legal objetivo determinante al respecto, como es el valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ). En todo caso, hay una insalvable contradicción dialéctica en el alegato, porque si la cuantía del asunto es indeterminada, como opina la recurrente y admitió en sus propios actos procesales, tal condición sería favorable, obviamente, para ambas partes y sería innecesario, en tal caso, mayor indagación sobre la cuestión ( art. 86.2 LJCA ); pero si, por el contrario, el recurrente en casación ha alegado que la cuantía, determinable, supera con creces los 600.000 euros, quien se oponga a tal alegación, pretendiendo que el recurso es inadmisible por razón de la irrecurribilidad de la sentencia, como es posición aquí mostrada por el recurrido, entonces debería suministrar al Tribunal de casación algún razonamiento, amparado en un mínimo principio de prueba o indicio, que revelase el error en esa determinación, máxime cuando en el encabezamiento de la propia sentencia se indica por la Sala sentenciadora, que
En suma, la causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues se carece completamente de base objetiva, en este asunto, para presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea determinada pero inferior a la señalada legalmente para que la sentencia pueda tener acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ).
Tampoco cabe aceptar el valor instrumental de la cita del artículo 54.1 LRJyPAC como medio de orillar las exigencias del artículo 86.4 de la LJCA , toda vez que se trata del mismo precepto que fue invocado por la recurrente en la instancia como infringido por los actos administrativos impugnados en el proceso y que, además, determinó, por la infracción que de su apartado 1.c) aprecia la Sala sentenciadora, la estimación en parte del recurso y la retroacción de las actuaciones.
El alegato obedece a una concepción equivocada del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , que no excluye de la posibilidad del recurso de casación todos aquellos casos en que, de un modo o de otro, el derecho de fondo aplicado sea de procedencia autonómica, sino que supedita la recurribilidad de la sentencia, únicamente, a los casos en que
A tal efecto, invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , en que se denuncia, por aplicación indebida y errónea interpretación, la infracción del artículo 54 de la LRJyPAC.
La tesis mostrada por la Administración autonómica descansa en las siguientes consideraciones:
a) la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 54.1, letra c) de la LRJAP y PAC, por indebida aplicación al caso, ya que tal apartado del precepto se refiere al deber de motivar las resoluciones administrativas que se aparten de actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, supuesto que no concurre en el caso enjuiciado. En sustento de su tesis, afirma la Junta de Andalucía lo siguiente, que se reproduce de forma literal:
'Por tanto, en el presente recurso se trata de acreditar que la única norma en que se asienta el fallo judicial ha sido aplicada de forma indebida al caso y ello por cuanto
Así pues, no cabe equiparar el dictamen que puedan emitir los distintos órganos consultivos constituidos en cada Administración con tal carácter (como en Andalucía: el Consejo Consultivo de Andalucía, la Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Comisiones Provinciales de Vivienda, Comisiones Provinciales de Valoraciones...) al informe que emiten los Servicios técnicos que integran el órgano que ha de dictar una Resolución, el cual queda excluido del ámbito de la letra c) del art. 54.1 L 30/92 por cuanto el mismo se refiere a órganos 'consultivos' y no 'consultados'.
La infracción normativa en que incurre la sentencia justifica por si sola su procedente casación, pero es que, en cualquier caso, con independencia de que la Sala yerre en la aplicación del precepto legal citado, en el caso enjuiciado si concurre la motivación que resultaría exigible por ejercer la Administración una potestad discrecional (letra f) del artículo 54.1 L 30/92, precepto no fue invocado en la demanda ni aplicado en la sentencia)'.
Es cierto que el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 es claramente inaplicable al caso, por falta de concurrencia de la hipótesis habilitante, que es doble, pues opera en los supuestos de actos
Sin embargo, el error jurídico en la naturaleza o circunstancias del acto enjuiciado no altera por sí sola la comprensión del problema jurídico planteado ni lleva, por ese solo dato, al éxito de la pretensión casacional deducida, pues si bien es cierto que la resolución no se apartó inmotivadamente del dictamen de un órgano consultivo, aunque sólo fuera en atención al aspecto subjetivo que se denuncia por la Administración, la de que el ingeniero de montes que informó favorablemente el expediente de ocupación del monte, el 5 de febrero de 1997, no es en rigor un
Ello no obstante, hay reconocimiento por parte de la Administración autonómica que impugna en casación la sentencia sobre la necesidad de que el acto dictado hubiera de estar motivado, sobre la base del artículo 54.1.f) de la propia LRJyPAC, a cuyo tenor
En cualquier caso, el problema jurídico no es tanto si se debe aplicar al acto administrativo denegatorio el artículo 54.1.c) de la LRJyPAC -como de modo incorrecto concluye la Sala sentenciadora-, sino si el acto, requerido por la ley de motivación por aplicación de otros apartados del mismo precepto, está debidamente motivado, interrogante a que debemos dar respuesta afirmativa, determinante del éxito del recurso de casación y de la anulación de la sentencia, por las razones que seguidamente exponemos:
1) La Sala de Granada aprecia adecuadamente la posibilidad de la motivación
2) También refleja con fidelidad la repetida doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que exige, para que sea admisible esa motivación
3) En cambio, donde discrepamos de la sentencia impugnada es en la consecuencia a que llega a partir de las dos premisas mencionadas, en su aplicación al caso concreto, pues consideramos que el informe del Director Conservador del Parque Natural, de 1 de abril de 2003, contiene la motivación suficiente para satisfacer la exigencia legal, incluso con la sola lectura del párrafo de dicho informe trascrito en la sentencia, de donde resulta el suministro de una información fáctica y jurídica de cuyo conjunto puede inferir el peticionario de la ocupación, perfectamente, el conocimiento de las razones en que basa la Administración autonómica el sentido denegatorio de la solicitud.
4) Así, se hace mención a la naturaleza de lo que se pretende, como es la construcción de instalaciones auxiliares de la extracción de áridos de la cantera; la incompatibilidad de tal actividad con la pervivencia de los valores ecológicos que en su día motivaron la declaración del monte como parte integrante de un Parque Natural; la cita de los artículos 20 a 26 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, instrumento de ordenación de usos que ha sido oportunamente publicado y que posee efectos normativos, el cual debe rectamente entenderse como un razonamiento denegatorio necesario, pues basta acudir a dicho PORN para comprender los motivos de la denegación y, en su caso, impugnarlos oportunamente por razones de fondo.
5) Aun cuando lo expuesto sería suficiente para casar la sentencia, debe indicarse además que la motivación de la resolución denegatoria de 4 de diciembre de 2003, del Director General de Gestión del Medio Ambiente, no sólo es
6) A tal respecto cabe añadir, para finalizar, que el propio motivo articulado en su día por la entidad aquí recurrida, en el proceso de instancia, para combatir la legalidad de la resolución fiscalizada, relativo a la indebida aplicación retroactiva del Decreto 208/1997, delata un conocimiento pleno, por parte de la mercantil TRITURADOS PUERTO BLANCO, S.L., de los motivos por los que se le denegó la autorización de ocupación solicitada, lo que desmiente la idea de indefensión que, de forma implícita, cabe imputar a los actos insuficientemente motivados para determinar su nulidad, máxime cuando, tras la lectura de la demanda, se puede advertir con facilidad que la sociedad indicada conoció las razones por las que se le denegó la solicitud, pues las combate abierta y profusamente en su escrito, todo lo cual debió llevar a la Sala de instancia a no considerar inmotivado el acto sometido a su enjuiciamiento y a no retrotraer, consecuentemente el procedimiento, para que se reflejen las razones jurídicas sustentadoras de una solución de denegación que ya fueron conocidas de manera suficiente por el interesado.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:
1) Haber lugar al recurso de casación nº 2505/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la
2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1445/2006, seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional, arriba mencionada, con sede en Granada.
3) No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.