Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Jose Manuel Sieira Miguez
Magistrados:
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pedro Jose Yague Gil
D. Rafael Fernandez Montalvo
D. Segundo Menendez Perez
D. Octavio Juan Herrero Pina
En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 02/219/2014 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Hugo, contra la comunicación de 6 de noviembre de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial sobre la queja formulada por el recurrente en relación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de la Comunidad Valenciana. .
Ha sido parte el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de marzo de 2014 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo el oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el que por encontrarse en trámite la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a don Hugo, solicitaba la suspensión de los plazos para la interposición del recurso.
SEGUNDO.-Recibidas las correspondientes designaciones, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014, se concedió a la Procuradora doña Susana Clemente Mármol el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso, trámite evacuado mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014 en el que manifestó interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial el 6 de noviembre de 2013.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.
CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, y concedido el oportuno traslado, la representación procesal de la recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala:
'(...)Que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo unirlo a los autos de su razón y por formulada demanda en tiempo y forme en presente recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución del Consejo General Del Poder judicial resolviendo que su actuación el magistrado(sic) del Juzgado de Vigilancia(sic) Penitenciaria nº NUM000 de la Comunidad Valenciana con sede en DIRECCION000 cometió dos faltas graves en el ejercicio de su actuación judicial'.
Por primer Otrosí digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tal la documental obrante en el expediente administrativo.
Y por segundo Otrosí estimó que la cuantía del recurso era indeterminada.
QUINTO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda por escrito presentado el 26 de septiembre de 2014 en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia:
'(...)inadmitiendo el presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación'.
SEXTO.-Por decreto de 30 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
SÉPTIMO.-Por providencia de 3 de octubre de 2014 se tuvo por aportada la documental obrante en el expediente, sin necesidad de abrir el período probatorio y, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.
OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014 y atendida la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas, se dio traslado a la representación procesal del recurrente de la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, habiendo presentado, con fecha 4 de noviembre siguiente, escrito de alegaciones.
NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2014, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la comunicación de 6 de noviembre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial (ref. 037235/2013A01) que informó al actual recurrente sobre la imposibilidad de atender su reclamación sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de la Comunidad Valenciana (con sede en DIRECCION000), por afectar a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.
SEGUNDO.-Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Don Hugo, interno a la sazón en el centro penitenciario de Villabona (Asturias), dirigió el 16 de julio de 2013 al Consejo General del Poder Judicial un escrito manuscrito mediante el cual interponía ' denuncia contra el/la Juez Adelaida Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de DIRECCION000 nº NUM000 por excesivo retraso en resolver asunto y por archivo y conclusión del proceso inmotivado judicialmente, queriéndose no dar responsabilidad a la Administración en comportamiento arbitrario'(folios 5 a 10 del expediente administrativo).
Según exponía, con fecha 5 de febrero de 2013, había interpuesto una queja contra la Administración Penitenciaria de Castellón por la retirada injustificada del culto religioso de los Testigos de Jehová, lo que, en su entender, atentaba contra el derecho constitucionalmente consagrado de libertad de culto religioso, habiéndose enviado, con posterioridad, nueva instancia de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por la tardanza en resolver, ya que la resolución final le fue notificada tras más de tres meses de espera, esto es, el 14 de julio de 2013.
Consideraba que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria había sobrepasado los plazos que le resultaban exigibles, lo cual era constitutivo de una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, estimaba que la contestación que le dio el Juzgado a su queja -entendiendo que el traslado del interno al Centro Penitenciario de Villabona, determinaba la carencia sobrevenida del objeto de la queja- vulneraba su derecho fundamental al culto religioso, pues estuvo más de seis meses sin poder estudiar la Biblia, no desapareciendo el daño ocasionado por el traslado de Centro Penitenciario. Exponía que no debía quedar el hecho ilícito sin sanción y que, con independencia de su presencia, la activación del servicio religioso de los Testigos de Jehová en el referido Centro Penitenciario era primordial.
Entendía que la resolución del Juzgado estaba falta de motivación jurídica y que la queja, además, ' abre la puerta en su estimación al ámbito penal, de restitución del daño y responsabilidad civil',considerando que se habían cometido las faltas previstas en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 416.1 (incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución española), por no hacer guardar el derecho al culto religioso y no cumplir con el deber de proteger los derechos constitucionales; 418.14 (ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales), por obstruir la acción de la justicia en relación con la Administración Penitenciaria; 416.15 (absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales); y 418.16, al adoptar decisiones con manifiesto abuso procesal, generando ficticios incrementos del volumen de trabajo, ya que tuvo que volver a recurrir en queja.
Por todo ello, solicitaba se sancionara y se corrigiera al Juez de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000, aportando como prueba el auto por éste adoptado el 26 de junio de 2013.
2º) La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial mediante oficio fechado el 6 de noviembre de 2013 acusó recibo de la reclamación y comunicó al Sr. Hugo lo siguiente:
'(...) El Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria, por lo que lo ha remitido a esta Unidad.
En el ámbito de nuestras competencias le informamos de lo siguiente:
Con relación al retraso en la atención de su escrito de queja, una vez que el órgano judicial ha adoptado una medida para atenderlo no procede la intervención de esta Unidad.
Con relación a su contenido le informamos de que no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.
La Constitución reserva en exclusiva a jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan. En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten jueces y magistrados.
Las discrepancias con las resoluciones judiciales sólo pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, y no a través del sistema de quejas regulado en el Reglamento 1/1998 (...)'.
TERCERO.-El escrito de demanda de la parte recurrente comienza relatando en los hechos primero a cuarto los antecedentes que considera de interés. Tras ello, en el apartado correspondiente a los 'Fundamentos Jurídicos Materiales', sostiene que la resolución recurrida, en la medida en que no admite la reclamación formulada y entiende que no existe motivo de sanción para el Juez contra la que se dirigía, perjudica seriamente los intereses del Sr. Hugo pues, en modo alguno, repara los daños sufridos por éste como consecuencia de la actuación del Magistrado denunciado.
Reitera que el tiempo de tramitación que tomó dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 para resolver la queja fue excesivo, sobrepasando el plazo de 90 días que le era exigible, y que ello es constitutivo de una falta disciplinaria de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque conoce la sobrecarga de trabajo de los Juzgados, indica que también es necesaria una justicia rápida, ágil y eficaz y que la tardanza del citado Juzgado en resolver provocó que la queja quedara sin objeto, al haber sido trasladado de Centro Penitenciario el Sr. Hugo.
Además, aduce la patente falta de motivación de la resolución judicial, que procede al archivo, sin más, de la queja al carecer de objeto la pretensión, lo que, según señala, es una situación ' que ha sido provocada por esa actuación judicial que priva a nuestro representado de obtener la tutela judicial(sic) efectiva solicitada(sic)'. Descarta que la queja versara sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución judicial, sino que se centraba en la inexistencia de resolución alguna que resolviera la misma, indicando los motivos de la denegación, lo que privaba al recurrente de poder recurrir con todas las garantías, pues se pregunta qué motivos podía argumentar para recurrir la resolución en reforma si no conocía los mismos.
Por todo ello, concluye señalando que ' la queja interpuesta ante el Consejo se debo tramita(sic) existiendo motivos bastantes y suficientes para proceder a la Sanción(sic) del Magistrado por la comisión de Dos faltas graves cometidas en el ejercicio de su actuación judicial'.
CUARTO.-El Sr. Abogado del Estado sostiene que la argumentación de la parte actora se limita a alegar la ausencia de motivación y la demora excesiva, lo que no se ajusta a la realidad. Según indica, el Consejo General del Poder Judicial inició las indagaciones pertinentes en relación con la queja que le planteó la parte recurrente, concluyendo su archivo, al no apreciar dato alguno indicador de actuación susceptible de reproche disciplinario, ya que lo que se deduce de la misma es el desacuerdo con las resoluciones judiciales, que nada tiene que ver con las responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados. Y así, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, considera que el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja.
A mayor abundamiento y conforme a reiterada doctrina de la Sala, sostiene la inadmisibilidad del recurso, ya que, según indica, el quejoso lo que solicita es la sanción del Juez denunciado. Y finaliza señalando que, en íntima conexión con este recurso, pende de resolución el recurso nº 218/2014 también interpuesto por el Sr. Hugo en relación con una queja que promovió contra el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo.
QUINTO.-Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos abordar con carácter prioritario la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, la de 2 de junio de 2014 (rec. nº 307/2013); de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011, respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.
Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.
Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013, y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011).
Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:
'En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.
Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:
- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.
Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.
El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.
Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.
TERCERO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).
Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.
Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:
a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: 'contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción'.
b) El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero 'in fine', no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, 'sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional'.
c) El artículo 425.8, párrafo primero 'in fine', manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, 'quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa'.
Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.
Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo 'ostente' (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos 'en su caso' (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos'.
SEXTO.-La aplicación de los antedichos criterios jurisprudenciales al presente recurso y, en concreto, a la pretensión formulada por el recurrente en relación con la comunicación de 6 de noviembre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, imponen que deba ser rechazada puesto que resulta claro que, en relación con la misma, concurre la causa de inadmisión que invoca el Sr. Abogado del Estado.
Como ya se ha expuesto en el Antecedente cuarto de esta sentencia, al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el recurrente en el suplico de su demanda no solicita que anulemos la resolución recurrida, sino que resolvamos que el Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de la Comunidad Valenciana cometió dos faltas graves en el ejercicio de su actuación judicial, en línea, con lo que también interesó en su escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial.
Es evidente que tal petición no pretende la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, única que, según nuestra citada jurisprudencia, puede hacer valer jurisdiccionalmente el denunciante de alguna de las infracciones tipificadas por los artículos 417, 418 ó 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que además ya ha sido realizada. En efecto, consta, y así lo refleja la comunicación impugnada, que el Servicio de Inspección examinó los hechos denunciados y no encontró en ellos indicio alguno de que el Magistrado denunciado hubiera incurrido en responsabilidad disciplinaria.
Por el contrario, lo que busca exclusivamente el recurrente es la imposición de una sanción a dicho Magistrado, como se desprende no sólo del tenor literal del suplico, sino también de los términos y razonamientos que emplea en el cuerpo de su escrito de demanda, donde se reiteran las referencias a las faltas disciplinarias que, en su opinión, habrían sido cometidas por el Magistrado denunciado, así como de lo razonado en el escrito de alegaciones formulado por su representación procesal el 4 de noviembre de 2014, en el que vuelve a insistir en la posible sanción disciplinaria que correspondería imponerle, al entender que la actuación del Juez de Vigilancia Penitenciaria lesionó los derechos de su representado.
Por todo lo anteriormente razonado, procede declarar la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso promovido por el Sr. Hugo.
SÉPTIMO.-Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recuso contencioso-administrativo número 02/219/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Hugo, contra la comunicación de 6 de noviembre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial sobre la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.