Sentencia Administrativo ...io de 2012

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Rec 5538/2007 de 26 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Núm. Cendoj: 28079139912012100001

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5292

Resumen:
CUESTIÓN DE ILEGALIDAD.-  Posibilidad de recurrir en casación la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que resuelve la planteada por un Juzgado, en relación con impugnación de una Ordenanza.- Defectuosa formulación del recurso de casación.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre cuestión de ilegalidad.La Sala declara que el recurso de casación no combate, directamente desde luego, e indirectamente tampoco, aquella conclusión de la Sala de Cataluña en la que niega que el art. 8 de la Ordenanza entre en contradicción o incompatibilidad con el Decreto 917/1967.No hay en él argumentos claros dirigidos a mostrar que esa conclusión sea errónea. Hasta el punto de que tampoco identifica alguno o algunos de los preceptos de éste para señalar, precisamente, que a él o ellos se opone aquélla.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2007, sobre desestimación de la Cuestión de Ilegalidad promovida en los autos 372/2002 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona mediante el Auto de 30 de noviembre de 2006 en relación con el artículo 8.1 y 3 y por conexión del plano a escala 1/2000 que vendría reflejar los espacios definidos por las letras a) y b) del artículo 8.1 de la Ordenanza de Publicidad Estática del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat aprobada el 6 de febrero de 2002.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 775/2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de septiembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Que DESESTIMAMOS la presente Cuestión de Ilegalidad promovida en los autos nº 372/2002 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona mediante el Auto de 30 de noviembre de 2006 en relación con el artículo 8.1 y 3 y por conexión del plano a escala 1/2000 que vendría a reflejar los espacios definidos por las letras a) y b) del artículo 8.1, de la Ordenanza de Publicidad Estática del Ayuntamiento del Prat de Llobregat aprobada a 6 de febrero de 2002 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona a 23 de febrero de 2002, y todo ello sin perjuicio de excluir el planteamiento de cuestión de ilegalidad el primer inciso del artículo 8 desde "Se podrá ..." hasta "...su retirada". Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del principio de mayor facilidad probatoria, y por error patente y omisión de valoración de elementos probatorios esenciales, y por consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consecuente indefensión.

Segundo .- Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.

Tercero .- Infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y 25.2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por vulneración de los principios de competencia y jerarquía normativa, y los principios de legalidad y reserva de ley, por resultar que el artículo 8.1 y 3 de la Ordenanza de Publicidad y Estática del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, vulnera el Decreto 917/1967, de 20 de abril , por el que se dictan normas de publicidad exterior.

Cuarto .- Infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución , y 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación al principio de interdicción de arbitrariedad, y los principios derivados del mismo, de proporcionalidad y congruencia con los fines justificativos de la intervención y menor onerosidad para los administrados.

Quinto .- Vulneración del principio de Legalidad, en relación con el principio de libertad de empresa y con el derecho a la propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 38 y 33 de la Constitución Española .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, y se declare la nulidad e ilegalidad del artículo de la Ordenanza referido".

TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL PRAT DE LLOBREGAT se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando los extremos de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de marzo de 2010, dada la trascendencia de la cuestión que ha de resolverse en este recurso, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo, acordando someter a la consideración del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala si la misma ha de ser votada y fallada por el Pleno de la Sala.

QUINTO.- En fecha 11 de mayo de 2012 acordó el Excmo. Sr. Presidente de la Sala en uso de las facultades que le otorga el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , someter el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo al Pleno, señalándose el día 12 de junio de 2012 para la votación y fallo de este recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil que recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo unos actos de aplicación de la Ordenanza de Publicidad Estática del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, fundando su impugnación en la nulidad del art. 8.1 y 3 de ésta, recurre en casación la sentencia de la Sala de Cataluña que desestimó la cuestión de ilegalidad planteada por aquél.

SEGUNDO.- Antes de seguir adelante, debemos resaltar que la sentencia dictada por el Juzgado, que estimó en efecto el recurso contencioso-administrativo al considerar que aquellos dos números del citado art. 8 vulneran una norma de rango superior (el Decreto 917/1967, de 20 de abril , por el que se dictan normas sobre publicidad exterior), fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento, dictando aquella Sala una sentencia, anterior a la aquí recurrida, en la que desestimó esa apelación sin abordar si ese precepto de la Ordenanza es o no nulo. Lo hizo así, no porque no fuera el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra ésta, sino por entender que la cuestión suscitada por el apelante no era precisamente esa de la ilegalidad o no de dicho precepto, siendo a ella, sin extenderse a ésta, a la que debía limitar su enjuiciamiento como órgano de apelación.

TERCERO.- Hubo ahí, en ese proceder de la Sala de apelación, una clara incorrección procesal, pues cualquiera que fuera la cuestión planteada por el apelante, incluso aunque no discutiera la ilegalidad de los preceptos indirectamente impugnados (lo que no fue así), debió aquélla decidir si lo eran o no.

La introducción en la Ley de la Jurisdicción de la denominada "cuestión de ilegalidad" y del procedimiento especial en que ha de resolverse, tiene como razón de ser la necesidad, demandada por el principio de seguridad jurídica, de poner fin cuanto antes a la incertidumbre causada por una sentencia firme que acoge una impugnación indirecta sin poder disponer la nulidad de la norma así impugnada. Consecuentemente, su planteamiento sólo se justifica si el proceso en que se impugnó indirectamente la norma no llegó al órgano jurisdiccional con competencia para su impugnación directa.

Son esas las ideas que han de presidir la interpretación del último inciso del art. 27.2 de dicha Ley . Si el debate contradictorio sobre la legalidad o ilegalidad de la norma de la que hizo aplicación el acto impugnado ha estado presente, por definición, en ese proceso, debe imponerse aquella necesidad, por encima de otra consideración, cuando el órgano jurisdiccional competente para la impugnación directa conoce de él. Con ello no cercena el derecho de defensa, a cuya protección atiende el criterio de que el enjuiciamiento se limite a las cuestiones suscitadas, e impide que la incertidumbre se prolongue más allá de lo necesario. Por tanto, aquel último inciso, en el que se expresa que "la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general", debe entenderse como comprensivo de un mandato que prima sobre las concretas razones esgrimidas ante ese órgano jurisdiccional en una posterior instancia o en un posterior grado.

CUARTO.- Aquella incorrección procesal no es irrelevante, pues si la Sala de apelación hubiera atendido ese mandato, su sentencia, dictada entonces en segunda instancia, no hubiera podido ser recurrida en casación, tal y como resulta del art. 86.1 de la Ley citada y de la interpretación que este Tribunal Supremo hace del núm. 3 de ese mismo artículo, en la que afirma, en suma, que la contra-excepción del art. 86.3 se opone únicamente a las excepciones a la regla general definidas en el art. 86.2, y que, por ello, no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia (en este sentido pueden verse, por todos, los Autos de 17 de septiembre de 2009 y 22 de abril de 2010, dictados, respectivamente, en los recursos de casación núms. 5770/2008 y 6054/2009).

QUINTO.- Pero se trata de una incorrección que no debe ser decisiva, en el sentido de que de ella y por sí sola no debe seguirse la inadmisión de este recurso de casación. Es así, porque la incorrección no es imputable a la parte recurrente, que vio abierta la posibilidad de que la Sala de instancia se pronunciara finalmente sobre la validez o nulidad de aquel precepto de la Ordenanza cuando la sentencia de apelación ordenó que el Juzgado planteara la cuestión de ilegalidad.

SEXTO.- Las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo una cuestión de ilegalidad planteada por un Juzgado, como es el caso, sí son recurribles en casación, pues deben entenderse " como dictadas en única instancia ", según ha afirmado este Tribunal Supremo en las suyas de 20 de septiembre de 2007 y 22 de marzo de 2012, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación núms. 2160/2002 y 6214/2008 .

No se oponen a ello las dudas interpretativas que pudieran suscitar algunos preceptos de la Ley de la Jurisdicción. Así, aunque su art. 81.2.d ) disponga que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, y aunque el inciso final del 27.2 deba interpretarse, como antes dijimos, como expresivo de un mandato que compele al órgano jurisdiccional con competencia para la impugnación directa a resolver sobre la validez o nulidad de la norma cuando conoce de aquella apelación, de ahí no se sigue que dicha Ley haya querido excluir el recurso de casación cuando la Sala territorial, por la razón que sea, decide por vez primera sobre esa validez o nulidad. Y aunque su art. 123.2, inciso final, "sancione" la personación tardía, no con la pérdida de los trámites precluidos, sino con su inadmisión, de ahí tampoco se sigue que las "partes", así denominadas en ese art. 123.2 y el 125, núms. 2 y 3, no lo sean en sentido propio. El hecho de que aquella Ley indique de modo explícito qué sentencias no son recurribles en casación; la obvia trascendencia general de una decisión cuyo objeto es ese de declarar la validez o nulidad de una norma; la atribución a las Salas territoriales de la competencia para conocer en única instancia de los recursos dirigidos contra las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales [art. 10.1.b)]; y un principio favorable a la posibilidad de ejercicio de todos los "remedios" procesales que prevé el ordenamiento jurídico, excluyendo sólo aquél o aquellos que éste excluya en efecto, son razones suficientes para confirmar ahora lo ya establecido en aquellas sentencias de 2007 y 2012.

Ni se opone tampoco el hecho de que el actor, por definición, haya visto ya satisfechas, y de un modo inalterable, las pretensiones que dedujo en el recurso en el que recayó la sentencia firme a la que luego sigue el planteamiento de la cuestión de ilegalidad. Es así, porque rebasando el mero interés por la legalidad, el suyo consiste más bien en que no le vuelva a ser aplicada una norma que ya antes se le aplicó.

SÉPTIMO.- Despejadas esas dudas, procedemos ya a abordar el estudio del recurso de casación en sí mismo, analizando ante todo la causa de inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento recurrido al alegar en el folio 6 de su escrito de oposición que "en este escrito de interposición no hace [la mercantil recurrente] mención alguna al motivo formal en el que sustenta la casación".

Es así, en efecto, pues ni en el escrito de preparación, ni luego en el de interposición, menciona dicha mercantil qué letra o letras del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción amparan cada uno de los cinco motivos de casación que formula.

En relación con esa circunstancia, y ciñendo el análisis de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a lo que en este caso es relevante, se afirma en ella:

A) La necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación del recurso los concretos motivos -de entre los previstos en el art. 88.1 de dicha Ley- en que se fundamentará el escrito de interposición.

Así, por todos, se exige en dos Autos de 14 de octubre de 2010, dictados en los recursos de casación núms. 573 y 951/2010, en los que se lee: " Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente ".

B) La necesidad, también, de expresar los motivos de casación en que se funda el escrito de interposición.

Así, por todas, en la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 5402/2005 , en la que se razona: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta puede originar su declaración de inadmisión. Entre ellos se encuentra, por exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso ".

C) No obstante, puede salvarse la falta de cita expresa del motivo de casación si de su enunciado y/o de su desarrollo argumental se deduce con toda evidencia a qué motivo del art. 88.1 se refiere la parte.

A título de ejemplo, dice el Auto de 26 de noviembre de 2009, dictado en el recurso de casación núm. 2159/2009, que "... se considera que, aunque implícitamente y pese a la falta de cita expresa del artículo 88.1 y de sus apartados, sin embargo no deja de referirse el recurrente tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, a los motivos del artículo 88.1 en que se ampara, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido ". Y

D) Singularmente, la inadmisión será procedente si partiendo de la base de que no se ha hecho esa cita del motivo casacional, ocurre además que se entremezclan alegaciones concernientes a diferentes motivos de casación, de manera que no es posible discernir a qué motivo pretende acogerse la parte recurrente.

Resulta así, entre otros, del Auto de 3 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2625/2010, en el que se lee: " Diferentemente, vamos a apreciar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión referida al tercer motivo, pues, efectivamente, aunque se formula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente introduce en su desarrollo alegaciones reconducibles tanto a dicho subapartado como al subapartado c) del mismo precepto, y además lo hace de forma confusa y desordenada, hasta el punto de que no es posible distinguir con claridad unas de otras ".

OCTAVO.- La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación que ahora resolvemos conduce a las siguientes conclusiones:

Sí deben ser admitidos los motivos de casación segundo , pues su enunciado expresa ya, sin posible confusión, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia, tiene su causa o lo ha sido "por incongruencia omisiva" [vicio, éste, que también anticipaba el apartado I del escrito de preparación y que obliga a entender, al no haber nada que indique lo contrario, que la parte quiso ampararlo en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ]. E, igualmente, los motivos tercero , cuarto y quinto , pues en todos ellos lo que se imputa son, inequívocamente, infracciones "in iudicando", anticipadas asimismo en los apartados II, IV y V del escrito que acabamos de mencionar.

No debe ser admitido, en cambio, el primero , pues en él se entremezcla la imputación de infracciones de distinta naturaleza. Unas, que parecen "in procedendo" por los términos en que se expresan, como la del "error patente", pues este concepto y sus notas características, que son de ver, por ejemplo, en las SSTC 21/2003 , 59/2003 y 92/2003 , comportan, en definitiva, que la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, hasta el punto de privarla de la exigible motivación, o de una que pueda tenerse como tal, al no poder conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; o la de la omisión de valoración de elementos probatorios esenciales, que si se invoca, no para imputar una interpretación arbitraria, absurda o ilógica de la prueba, y sí, más bien, para negar que haya sido valorada toda la que debió serlo, apunta también a un déficit de motivación. Y otras que, por traer a colación, no vicios de la sentencia en sí misma, sino el olvido o la aplicación o interpretación errónea de las normas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, son de naturaleza "in iudicando", como la que denuncia la vulneración del principio de mayor facilidad probatoria, hoy reflejado normativamente en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o la del principio que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución ), del que derivaría, en este caso, la necesidad de que la Ordenanza que prohíbe en el modo en que lo hace la instalación de carteleras o vallas publicitarias en el municipio, exteriorizara una justificación objetiva y razonable de tal decisión.

NOVENO.- No apreciamos el vicio de incongruencia omisiva que denuncia el segundo motivo de casación. Prescindiendo de la incorrección que supone entender que el deber de congruencia obligaría a la sentencia aquí recurrida a dar respuesta, no sólo a los argumentos de las partes, sino también a los que utilizó la sentencia del Juzgado al estimar el recurso contencioso- administrativo, es lo cierto, en todo caso, que aquélla sí responde a los argumentos sustanciales o cuestiones propiamente dichas sobre las que descansó la imputación de ilegalidad del art. 8, números 1 y 3, de la Ordenanza, a saber:

-Su contradicción o incompatibilidad con el Decreto 917/1967, de 20 de abril, por el que se dictan normas sobre publicidad exterior, pues en la letra a) de su fundamento de derecho tercero identifica tal cuestión como una de las planteadas, y después, tras detallar las prohibiciones de dicho Decreto, y aludir antes a que la Ley 34/1988 se refiere en su Exposición de Motivos al Estatuto de la Publicidad aprobado por la Ley 61/1964, para decir que "ha caído en gran parte en desuso... por responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de la Constitución", afirma, primero, que no cabe negar la posibilidad de que en una Ordenanza se incluya ordenación de otra naturaleza a la de aquel Decreto; luego, que "este Tribunal debe concluir que la perspectiva ceñida al Decreto... no resulta procedente al tenerse que examinar el caso pues así consta en el supuesto de autos en el ejercicio de la potestad ordenadora por medio de Ordenanza de naturaleza urbanística"; y, en fin, que "no cabe apreciar la contradicción o incompatibilidad con el Decreto 917/1967". Y

-La ausencia de justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada en aquel artículo de la Ordenanza, que también identifica como cuestión planteada, ahora en la letra b) de aquel fundamento de derecho tercero, de la que dirá, por ejemplo, que "si trataba de ponerse de manifiesto una falta de procedencia o falta de justificación en la ordenación establecida la conclusión que se alcanza es la misma que la sustentada en nuestra Sentencia nº 407, de 28 de mayo de 2004 ", y, después, que "de tales ámbitos [aquellos, dice, en que está prevista la posible realización de las actividades publicitarias de autos] ni cuantitativa ni cualitativamente se pueden alcanzar las premisas y conclusiones de la parte actora... por lo que carece de sentido abundar en la pretendida vulneración de los principios de igualdad, legalidad y libertad de empresa". Afirmación que trascribe del tenor de la sentencia (de 5 de enero de 2007 ) que sirve de fundamento a la ahora recurrida, pero que reitera, pues no otro es su sentido, en lo que ésta dice después de concluir la trascripción.

En su final hay una frase que sirve de apoyo a aquellas imputaciones de "error patente" y de "omisión de valoración de elementos probatorios esenciales". Frase que, no obstante la decisión de inadmisión alcanzada para el primer motivo, no nos resistimos a transcribir, tanto por si en la queja de incongruencia omisiva hubiera de incluirse también esa otra omisión de la que habla ese primer motivo, como porque su significado no es el que le atribuye la parte recurrente. Se lee en ella, en efecto, que "este tribunal sólo dispone de una prueba pericial ceñida al caso de autos que no alcanza a la dimensión de la ordenación general establecida". Tenor literal que no permite atribuirle el significado que extrae aquélla, esto es, el de que la Sala de Cataluña sólo haya tomado en cuenta esa prueba, sino, si se lee en su totalidad, el muy distinto de que esa prueba pericial se ciñe al solar en que están instaladas las vallas o carteleras publicitarias del caso de autos, sin alcanzar o extenderse a toda la dimensión espacial de la ordenación general establecida. Interpretación que vemos confirmada con la traducción que la parte recurrente hace de algunos párrafos del informe pericial en los folios 7 y 8 de su escrito de interposición.

DÉCIMO.- El recurso de casación no combate, directamente desde luego, e indirectamente tampoco (o no lo vemos), aquella conclusión de la Sala de Cataluña en la que niega que el art. 8 de la Ordenanza entre en contradicción o incompatibilidad con el Decreto 917/1967 . No hay en él argumentos claros dirigidos a mostrar que esa conclusión sea errónea. Hasta el punto de que tampoco identifica alguno o algunos de los preceptos de éste para señalar, precisamente, que a él o ellos se opone aquélla.

En realidad, el núcleo del recurso se ciñe a argumentar que ese art. 8, núms. 1 y 3, de la Ordenanza, es producto de un ejercicio arbitrario de la potestad atribuida en esa materia -que admite expresamente en el último párrafo del folio 15 del escrito de interposición- al Ayuntamiento. Éste, a juicio de la parte, no ha identificado qué intereses relevantes ha pretendido proteger. Y, además, la ordenación establecida no es congruente ni proporcionada. Falta, en suma, una justificación objetiva y razonable de la misma.

En ello nos centramos, por tanto, adelantando ya que carecerán de sustento las infracciones que denuncia el quinto y último motivo de casación si no pudiéramos acoger ese argumento de ejercicio arbitrario de la potestad.

UNDÉCIMO.- Cuestión, esa, en la que los razonamientos que la recurrente expone en su escrito de interposición no rebasan el plano de las meras alegaciones, viniendo a ser insuficientes, en definitiva, para contradecir el criterio de la sentencia recurrida.

A) De entrada, debemos destacar que ni tan siquiera la sentencia del Juzgado llega a expresar sin dudas cuál sea la interpretación que deba merecer aquel art. 8. Buena prueba de ello es un párrafo de su fundamento de derecho décimo, en el que se lee que "en su momento ya hemos manifestado nuestras dudas sobre la permisión de vallas en el suelo urbanizable". Tampoco traslada la parte recurrente un razonamiento capaz de llevar a la convicción de que esa actividad publicitaria sólo estaría permitida en las dos concretas zonas a que se refiere el núm. 1 del repetido art. 8.

A nuestro juicio, la conclusión más segura, favorecida en todo caso por la regla que impone una interpretación estricta de las normas prohibitivas, es que sí cabe en el suelo urbanizable la instalación de vallas o carteleras publicitarias. Si no fuera así, sobraría en realidad el núm. 3 de aquel art. 8.

B) Alcanzada esa conclusión, es decir, que esa instalación puede tener lugar, en principio, en los dos terrenos que identifican las letras a) y b) del núm. 1 y, además, en el suelo urbanizable, en que no lo prohíbe el núm. 3, echamos en falta en el escrito de interposición una exposición clara de la extensión superficial de esta clase de suelo y de sus localizaciones en el término municipal. Lo cual nos impide tener por cierto que aquella ordenación suponga una prohibición general o casi general de la actividad publicitaria a través de vallas o carteleras. Máxime si la sentencia recurrida afirma, como ya dijimos, que "ni cuantitativa ni cualitativamente se pueden alcanzar las premisas y conclusiones de la parte actora".

C) Tampoco podemos tener por cierto que el expediente de elaboración de la Ordenanza no llegara a identificar qué intereses generales fueron los determinantes de la decisión que adopta. La sentencia del Juzgado afirma que el dictamen que precedió a la aprobación inicial de aquélla contiene una mención a la "adecuada protección del paisaje urbano". Luego, que el informe jurídico emitido con motivo de las alegaciones presentadas señala que "se han tenido en cuenta criterios de preservación del entorno natural". Más tarde, que hay en él referencias a la "calidad de vida" y a la "protección del paisaje". Y ya por fin, citando entonces el art. 4.5 de la Ordenanza, que el designio de ésta es evitar "grandes distorsiones del paisaje natural o urbano". Cierto es que aquél considera insuficientes esas lacónicas referencias. Tal vez por buscar, como se lee en párrafos anteriores, intereses de intensidad superior a la habitual o normal. Sin embargo, los citados no dejan de ser relevantes, por operar ahí también, en aquellos suelos y para aquella actividad publicitaria, la idea o principio rector del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. En todo caso, los que identifican dichas referencias sí son intereses generales. Y si son, en principio, hábiles para tomar una decisión como la controvertida.

D) Llegados ahí, podrá compartirse o no, pero no es arbitrario, en el sentido de irracional o carente en sí mismo de toda justificación, el criterio de excluir para esa actividad tanto el suelo urbano como el no urbanizable. En uno y otro no deja de haber "valores" que pueden serlo, en efecto, para la persona. Como la contemplación de la naturaleza. O la imagen de ciudad.

E) El problema será por tanto de medida, de adecuación o no a la concreta realidad del municipio, física, urbanística, sociológica, económica, etc. Pero de nuevo carecemos de datos seguros -que resulten así de lo que la parte traslada en su escrito de interposición- en los que asentar una afirmación de inadecuación, desproporción o incongruencia. Ausencia de datos, aquí y en lo que hace a la extensión superficial del suelo urbanizable y a sus localizaciones en el término municipal, que no cabe poner sólo a cargo de la actitud que en el proceso haya podido observar la Administración, pues no llegamos a ver qué mayor dificultad habría tenido aquélla para aportar un análisis global de aquella realidad, no ceñido al concreto solar de autos. Y

F) Por fin, no constatado de modo claro que la decisión de la Ordenanza haya rebasado los límites que impone el ordenamiento jurídico, aboga también a favor del pronunciamiento desestimatorio que alcanzamos el mayor ámbito de libre decisión que ha de reconocerse a la potestad de ordenanza, derivado de la autonomía de los Entes locales constitucionalmente garantizada y del carácter representativo del Pleno de la Corporación municipal (así, por todas, en la STC 233/1999, de 13 de diciembre ).

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, la cifra máxima que por ese concepto cabrá trasladar a cargo de dicha parte es la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "Sistemas e Imagen Publicitaria, S.L." interpone contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la cuestión de ilegalidad dimanante del recurso núm. 372/2002, tramitado en el Juzgado nº 13 de Barcelona. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Enrique Lecumberri Marti D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Rafael Fernandez Valverde Dª Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª Maria Isabel Perello Domenech D. Carlos Lesmes Serrano D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Marti Garcia D. Agustin Puente Prieto D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Ramon Trillo Torres D. Vicente Conde Martin de Hijas D. Manuel Martin Timon D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Santiago Martinez-Vares Garcia T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________