Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Rec 4453/2012 de 03 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079139912014100002
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1093
Núm. Roj: STS 1093/2014
Encabezamiento
RECURSO CASACIÓN
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO
SENTENCIA
D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat
D. Rafael Fernández Valverde
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Margarita Robles Fernández
D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Antonio Montero Fernández
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. José Juan Suay Rincón
Dª. Inés Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.
El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4453/12, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español representado por la procuradora doña Virginia Aragón Segura, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 400/12 , contra la
Antecedentes
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 16 de noviembre de 2012 .
Consideró la Sala de instancia, que el PSOE carecía de la legitimación activa prevista en el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), por lo que acordó la inadmisibilidad del recurso entablado.
«[Según el partido recurrente, su legitimación para impugnarla
Además, según el PSOE, la legitimación es un requisito procesal que debe ser objeto de una interpretación antiformalista y extensiva y que tiene carácter casuística; la jurisprudencia alegada por el Abogado del Estado para cuestionar su legitimación no es aplicable al caso y se refiere a supuestos de hecho distintos del enjuiciado; y esta misma Sala ha mantenido un criterio favorable al reconocimiento de la legitimación ahora pretendida. El planteamiento del PSOE no puede ser compartido por la Sala. Como reconoce la propia actora en su escrito de contestación a las alegaciones previas, el fundamento de su pretensión no es otro que la defensa de un planteamiento político, ideológico y jurídico, frente a una actuación de la Administración dirigida a desarrollar una disposición normativa con rango de ley, que previene la posibilidad de una regulación tributaria, considerada por la actora inoportuna, reprobable y contraria a la Constitución. Ahora bien, el ordenamiento jurídico pone a disposición de los partidos políticos diferentes cauces para defender sus posiciones ideológicas frente a la actuación, legal o ilegal, de los poderes públicos, no siendo la jurisdicción contencioso-administrativa la vía adecuada para impugnar la actividad administrativa contraria a los planteamientos políticos de los partidos. En efecto, los partidos políticos pueden oponerse a las distintas iniciativas legislativas en sede parlamentaria, como en el supuesto enjuiciado se ha opuesto el Grupo Parlamentario Socialista a la convalidación del Real Decreto Ley 12/2012; o pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas con rango de ley que consideren contrarias a la Constitución, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como también han hecho 105 diputados del Partido Socialista respecto del citado Real Decreto Ley. Sin embargo, la circunstancia de que una actuación administrativa pueda ser contraria a los planteamientos políticos sostenidos por un determinado partido, no es suficiente para justificar la legitimación del referido partido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo necesario para el reconocimiento de dicha legitimación la titularidad de un derecho o interés legítimo que esté en relación directa con la pretensión material que sea objeto del proceso, de manera que una eventual sentencia estimatoria del recurso reportara al partido recurrente un beneficio o la evitación de un perjuicio, efectivo, patrimonial o moral, más allá del beneficio o perjuicio resultante del rédito social consecuente al reconocimiento de su posicionamiento político. Reconocer la legitimación de los partidos políticos para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa todas las actuaciones de la Administración contrarias a los planteamientos ideológicos reflejados en su ideario político, sería tanto como reconocer a dichos partidos una acción pública en defensa de la legalidad, contraviniendo la Ley de la Jurisdicción y convirtiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, a la postre, en un foro de discusión política. Por otro lado y frente a lo sostenido por el partido recurrente, no tendría sentido que en sede contencioso-administrativa enjuiciáramos la legalidad de la
«[n]o discutimos el planteamiento de la recurrente cuando sostiene que no puede negarse en términos absolutos la legitimación de los partidos políticos para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (...) lo que sucede es que el referido 'interés' no es suficiente (...) y no porque así lo entienda la Sala, sino porque así lo ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. [...].»
Continúa la Sala de instancia con la transcripción de parte del contenido de las SsTS de 6 de abril de 2004 , 18 de enero de 2005 y 20 de enero de 2009 (sin más referencias), añadiendo que: «[n]i el auto recurrido fundamenta su fallo en el fondo de la impugnación formalizada por el partido recurrente, ni entra a valorar la legalidad o ilegalidad de la Orden impugnada, ni deniega la legitimación por el existencia de un recurso de constitucionalidad contra el Real Decreto Ley 12/2012.»
Sostiene que era aplicable el citado precepto legal, al no existir una exclusión específica por el mero hecho de ser un partido político. Debe tratarse a los partidos políticos en los mismos términos que a cualquier otra persona física o jurídica, de cara a su actuación en un proceso. Basta con ostentar interés legítimo en él, y cita las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2004 , 30 de mayo de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina 350/2005 ).
Por ello, al margen de ser un partido político, la valorización de su legitimación activa debe hacerse conforme a los criterios generales establecidos.
Como requisito procesal, la legitimación activa debe interpretarse con criterio antiformalista, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1998 y STS 25 de marzo de 2002 (casación 9128/96 ) y 26 de junio de 2007 (casación 10581/04 ).
En cuanto a la aplicación al caso concreto, parte de la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2011 (casación 4728/07 ), para puntualizar que el auto recurrido no sigue ninguno de los principios señalados, extremando el rigor formalista por el mero hecho de estar ante un partido político.
La acción ejercida por el PSOE era muy concreta, sin que exista ningún precedente similar al aquí planteado. Para oponerse a la «amnistía fiscal», el partido ha utilizado todos los instrumentos puestos a su disposición en cada momento por el ordenamiento jurídico. No se está ante una impugnación genérica de un reglamento, sino ante la impugnación de una Orden cuya habilitación legal se contiene en un Real Decreto-Ley convalidado con el voto en contra del Grupo Parlamentario Socialista, y recurrido por sus Diputados ante el Tribunal Constitucional.
Considera que dejó clara la existencia de un interés legítimo suficientemente acreditado contra esa Orden en particular, así lo reconoció el propio auto cuando señaló que «
Sin embargo, este interés no se consideró suficiente, lo que supone introducir un nuevo criterio ajeno a la Ley Jurisdiccional y a la jurisprudencia aplicable. A los efectos procesales, no se puede tener más o menos interés legítimo, el interés legítimo existe o no, a la hora de determinar la legitimación activa.
Aduce asimismo que la pretensión del PSOE en ningún caso supone una defensa genérica de la legalidad, sino que la defensa concreta de una posición política y jurídica clara, como es la oposición rotunda a la amnistía fiscal. Esta oposición la ha manifestado, en primer lugar, mediante el ejercicio de las funciones constitucionales de expresar el pluralismo político, concurrir a la formación de la voluntad popular y ser instrumento para la participación política. Y en segundo lugar, mediante la utilización de todos los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, en sede parlamentaria y constitucional.
En ningún caso se ejerce una defensa genérica de la legalidad. Por lo que, el objeto de la pretensión tiene una relación específica y un interés legítimo concreto.
Vincula el interés legítimo al ejercicio de su función constitucional, ex artículo 6 de la Constitución Española , que configura a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación indirecta. Recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, cuya su finalidad es «
El PSOE se ha presentado al electorado, en un tema central en el debate político como es la «
El beneficio que se pretende obtener, puede tener la más variada naturaleza, no es necesario que sea administrativo, puede ser político como estableció la STS de 7 de noviembre de 2005 (sin más citas).
Afirma, para concluir, que el PSOE no es un tercero ajeno al devenir de la Orden impugnada, desde el primer momento ha manifestado su criterio contrario y ha emprendido todas las medidas posibles en consonancia con ese rechazo.
(i) Afirma que hay abuso de la jurisdicción cuando el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de la jurisdicción que le es propia, se extralimita y desvía al juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, invadiendo ámbitos reservados a otros órdenes jurisdiccionales o a otros poderes del Estado; concretamente cuando invade las competencias del Poder Legislativo, «
(ii) El defecto en el ejercicio de jurisdicción, se produce cuando el órgano jurisdiccional «
Afirma que «
Termina solicitando que se case el auto impugnado, reconociendo la existencia de la legitimación activa de la formación política recurrente.
Rechaza el abuso denunciado, ya que la Sala de instancia se limitó a aplicar «
Descarta el más mínimo fundamento del defecto de jurisdicción denunciado, puesto que la finalidad de un recurso de casación no es corregir la terminología de la resolución que se impugna ni los obiter dicta.
Por acuerdo del Excmo. Presidente de la Sala de 16 de enero de 2014, pasó el recurso al Pleno de esta Sala, fijándose al efecto el día 25 de febrero de 2014
Siendo la opinión mayoritaria del Pleno contrario a la propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente inicialmente designado, se turnó la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Como decíamos en el antecedente segundo, invoca el partido recurrente dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1. apartados d) y a), respectivamente, de la Ley de esta jurisdicción .
lo centra en la dejación de su obligación de intervenir, cuando tenía jurisdicción para ello.
Efectivamente, esta Sala ha dicho, en no pocas ocasiones, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como medio de impugnación tasado, exige que en el escrito de interposición se formule, de manera fundada y precisa, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia, lo que constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico. Por ello el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen, razonadamente, el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Por último, no cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia. Así se desprende de las SsTS de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).
Por este motivo y entre otras, en las SsTS de 4 de julio de 2011 (casación 4848/08 , FJ 3), 21 de noviembre de 2011 (casación 4350/09, FJ 3 ) y 14 de mayo de 2012 (casación 2416/10 , FJ 3), se rechazó el recurso de casación cuando se comprobó que el escrito de interposición reproducía íntegramente los fundamentos de derecho de la demanda.
Sin embargo, este no parece el caso del escrito de interposición formulado por el PSOE en el presente recurso de casación. Al contrario de lo que ocurría en las resoluciones citadas, el partido recurrente sí lleva a cabo una crítica de la sentencia impugnada, señalando la que considera jurisprudencia de contrario, explicitando los argumentos que le llevan a no compartir el auto impugnado, sin que por ello modificara sus pretensiones o introdujera motivos no barajados en la instancia. En consecuencia, el presente recurso sí debe ser admitido a trámite.
Comenzaremos con el segundo motivo de casación. En nuestras sentencias de 19 de julio de 2012 (casación 2697/09 FJ 2 ), 10 de mayo de 2012 (casación 1255/09 FJ 2 ) o 6 de octubre de 2011 (casación 3125/08 FJ 2), en la que a su vez nos remitíamos a otras anteriores, [autos de 22 de mayo de 2003 (casación 2839/00) y 19 de febrero de 2009 (casación 2932/08), y las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/04 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ), 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 ) y 29 de abril de 2011 (casación 3625/07 )], ya dijimos que el motivo del artículo 88.1.a) queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso, pues el auto impugnado ha sido dictado en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa su impugnación al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Es más, la generalidad y falta de concreción de los argumentos que se barajan y el peculiar planteamiento de imputar a la Sala de instancia que incurre a la vez en abuso y defecto de jurisdicción revelan su falta de fundamento, que en todo caso, nada tienen que ver con los vicios que se denuncian. El auto impugnado resolvió dentro de su ámbito competencial cuando declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Conviene recordar que la resolución de inadmisión satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en las sentencias 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ; o 243/2005, de 10 de octubre , siempre y cuando tenga lugar en el marco fijado por el Legislador, con arreglo a los presupuesto establecidos para el acceso a la jurisdicción, y sin que se trate de trabas arbitraras o caprichosas. La motivación de la resolución impugnada, y la certera interpretación que hizo del artículo 19 de la Ley de esta jurisdicción , descartan cualquier irregularidad en los términos formulados en esta segunda queja. Como destacábamos en nuestra
Por los razonamientos expuestos, debemos rechazar este segundo motivo de casación.
Ya con la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 26 de diciembre), se contemplaron los presupuestos procesales no como simples requisitos formales del proceso fin a sí mismos, sino como el cauce y camino para asegurar las garantías de una correcta resolución del litigio. Se orillaron las interpretaciones rígidas y formalistas apartadas de una interpretación teleológica de las normas desconectas con el interés general debatido y merecedor de la protección jurisdiccional; no en vano decía su exposición de motivos que «
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo
Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que «
Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «
No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.
La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08 , FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08 , FJ 3).
Pese a la mayor amplitud del interés legitimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10 , FJ 4º).
El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «
La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina «
Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legitimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional «
El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legitimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2).
diversas ocasiones, de entre las que destacamos lo dicho en nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y 18 de enero de 2005 (casación 22/03 , FJ 2), en las que reiterábamos que «
En la primera se denegaba la legitimación a Ezker Batua-Izquierda Unida que impugnaba un Acuerdo del Consejo de Ministros (Resolución de la Secretaría del Ministerio de la Presidencia de 11 de enero de 2002), por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002. En la segunda, le fue denegada al Partido Familia y Vida, frente a la impugnación del artículo 22 del
Concretamente, en la sentencia de 6 de abril de 2004 , se daba contestación a una serie de consideraciones realizadas por la formación política en su escrito de conclusiones, y que podemos trasladar a todo partido político en la valoración de la legitimación activa exigible con ocasión de la impugnación de disposiciones generales. Afirmábamos que «
En aquella ocasión, y frente a la invocación que hizo la formación política sobre la notable limitación de las facultades de los extranjeros no comunitarios residentes, regular o irregularmente en España, para tener acceso a un permiso de trabajo en nuestro país, la Sala estimó que no se había acreditado el interés legítimo del partido político que ejercita la acción, ya que «
Esta línea jurisprudencial fue ratificada posteriormente por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala Especial del artículo 96.6 de la LJCA , con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Partido Familia y Vida, contra la sentencia de 18 de enero de 2005 , a la que ya nos hemos referido. Recordaba la Sala Especial lo dicho en los autos de 23 de enero de 1997 (recurso 511/91) y 20 de junio de 2000 (recurso 155/99), donde se estimaban senda alegaciones previas formuladas por el abogado del Estado frente a recursos entablados por la formación política Iniciativa per Catalunya contra disposiciones generales, por su falta de legitimación activa en la medida que
En los mismos términos se pronunció la STS de 20 de enero de 2009 (casación 1238/06 ), en la que se confirmaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo declarado por la Sala de Instancia frente al recurso instado, en este caso, por el partido político ARALAR contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 9 de febrero de 2004, que aprobaba los nuevos estatutos de Caja Navarra, y en la que se decía que '
En alguna ocasión hemos admitido expresamente la legitimación de alguna formación política en la impugnación directa de una disposición normativa. En estos casos, la Sala ha puesto especial énfasis en analizar la conexión de la finalidad perseguida por el recurso y la acción impugnatoria instada por el partido. Así, en la sentencia de 14 de junio de 2010 (casación 487/2009 ), Convergencia Democrática de Cataluña recurría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anulaba la decisión del Gobierno Catalán de realizar una campaña publicitaria para
destacar sus mil días de gestión. La Sala reconoció la legitimación al partido político recurrente no por la posición que origina a los partidos políticos el art. 6 de la Constitución sino por su evidente interés legítimo, en la medida que "
Cierto es que la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso 35/2007 , en el que se impugnaba el
A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004 , 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010 , podemos concluir que:
El principal argumento sobre el que gravita la queja del PSOE, se centra en una contradicción interpretativa de la Sala de instancia. Alega que se le impide el acceso a la jurisdicción a la formación política, cuando fue la que interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional primera del Real Decreto 12/2012 . Considera que no tiene sentido poder formular un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley y, sin embargo, se le deniegue la legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa la Orden ministerial que la desarrollaba. Aunque no lo expresara con esas palabras, el recurrente parece aludir al conocido brocardo «
Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta la distinta naturaleza y origen en que se anclan el recurso de inconstitucionalidad contra una ley y el recurso contencioso-administrativo contra una disposición reglamentaria.
Parte de una cierta inexactitud cuando se refiere a la legitimación del partido en la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley. Los artículos 162 de la Constitución y 32.1.c) y d) la 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre), no reconocen la legitimación a ningún partido político, sino y entre otros, a cincuenta Diputados o cincuenta Senadores. Luego el partido político, por si solo, no tiene ninguna legitimación para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, lo tendrán los Diputados y Senadores a título individual y en el número que alcance la cifra exigida, y que podrán o no coincidir con una misma formación política, grupo parlamentario o con varios de ellos.
La razón de ser de esta legitimación en la interposición del recurso de inconstitucionalidad, estriba en que la representación parlamentaria recae en los Diputados o Senadores elegidos y no en el partido o formación política al que pertenezcan o por cuyas listas hayan concurrido a las elecciones. No se puede olvidar el mandato parlamentario que recoge el artículo 67.2 de la Constitución cuando expresamente reconoce que «
Frente al recurso contencioso-administrativo, el recurso de inconstitucionalidad constituye un control abstracto de la norma, es decir, al margen o independientemente de su concreta aplicación a un supuesto o caso concreto. Esto posibilita el examen del
Por lo tanto, el que los Diputados y Senadores de un determinado partido político hayan interpuesto un recurso de inconstitucionalidad, no significa que el partido al que pertenecen sea acreedor de esa legitimación y, mucho menos que, «
Tampoco el de oportunidad o el rechazo a una determinada política llevada a cabo por el Gobierno, constituyen presupuestos de la legitimación activa que se predica. En todo caso se trata de cuestiones atinentes al ámbito político en general, que deben ser controladas por otros mecanismos no jurisdiccionales.
La idea de dar otro alcance a la legitimación activa, no ya en el caso de un partido político en particular sino a cualquier otras forma asociativa en general, de manera que se permitiera el acceso a la jurisdicción para llevar a cabo un control en abstracto de una disposición normativa reglamentaria, no entra dentro de los términos de una interpretación extensiva de la institución, sino de su configuración
Por último, la bondad o no de la medida desarrollada por la Orden ministerial impugnada y su coincidencia o no con el ideario político del partido, dista mucho de coincidir con una concreta ventaja o beneficio en torno a los cuales se ha construido el concepto interés legítimo que permitiría la impugnación de la disposición reglamentaria. La sola referencia a una frontal oposición a la medida fiscal, constituye una suerte de conexión genérica y abstracta incompatible con la razón de ser de legitimación activa, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de esta jurisdicción .
Por los razonamientos expuestos, también debemos rechazar este motivo de casación y con él la totalidad del recurso de casación interpuesto.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 4453/12, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 400/12 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Manuel Sieira Míguez D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez
D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero
D. Segundo Menéndez Pérez D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado
D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat D. Rafael Fernández Valverde Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Octavio Juan Herrero Pina Dª Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce
D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Dª María del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. José Antonio Montero Fernández Dª María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Córdoba Castroverde D. José Juan Suay Rincón
Dª Inés Huerta Garicano D. Ramón Trillo Torres D. Vicente Conde Martín de Hijas
D. Manuel Martín Timón D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Mariano de Oro Pulido y López
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzón Herrero A LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA III DE 3 DE MARZO DE 2013 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 4453/2012 AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. Dª. Margarita Robles Fernández
Comencé mi exposición en el Pleno, en defensa de la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el P.S.O.E. afirmando que la problemática de la legitimación es una de las cuestiones cruciales del Derecho Administrativo desde la perspectiva jurisdiccional, junto con el control de la discrecionalidad y la ejecutividad de los actos administrativos.
Se justifica tal afirmación si se tiene presente que la legitimación, al comportar el acceso a los órganos jurisdiccionales veda, cuando se deniega, cualquier posibilidad de control de los actos y disposiciones dictadas por las Administraciones. A su vez, la revisión de los criterios de control judicial de la discrecionalidad hasta ahora aplicados parece obligada, porque los parámetros utilizados se han demostrado radicalmente insuficientes al avalar decisiones de las Administraciones Públicas difícilmente asumibles y no ajenas al estado de cosas que estamos sufriendo. Finalmente, es también cardinal el replanteamiento del alcance de la ejecutividad de los actos administrativos porque su uso claramente desmedido está convirtiendo en imposible e inútil el acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales.
Desde este planteamiento general propuse la estimación del Recurso de Casación contra los autos impugnados por dos razones: A) Porque consideraba que el P.S.O.E. tenía, por ostentar 'interés legítimo', los requisitos a que el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional supedita la legitimación. B) Porque el P.S.O.E., como cualquier otro ciudadano 'contribuyente', y por el hecho de serlo, estaba legitimado para impugnar la disposición recurrida.
Llama la atención que la cuestión referente a la legitimación, por el 'hecho de ser el P.S.O.E. contribuyente' no haya sido objeto de la menor referencia en la sentencia mayoritaria.
Esta expresa, al final del Fundamento Jurídico Sexto, sin perjuicio del aparato legal y jurisprudencial que se cita previamente, los motivos de su decisión. Estas razones son: A) El rechazo de una determinada política pertenece al ámbito político, esfera que es ajena a lo jurisdiccional. Es decir, la política no puede tener acceso al ámbito jurisdiccional. B) Aceptar el control abstracto de una norma va más allá de los términos del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional y constituye una configuración 'ex novo' de la jurisdicción. C) La ventaja o beneficio que la anulación de la orden impugnada produce al partido político recurrente no configura la legitimación activa que proclama el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .
Considero que las afirmación referidas no sólo son inexactas, sino que contradicen al artículo 19 de la Ley Jurisdiccional y configuran un marco en el que, queriendo o sin querer, de modo consciente o inconsciente, se vuelven a consagrar las inmunidades del poder lo que nos retrotrae a tiempos pasados, y a situaciones totalmente superadas, pero que configuran un alarmante estado de cosas que justifica el voto particular que formulo.
El esquema que seguiré es el siguiente: 1º) Justificar la legitimación del Partido Político recurrente, en cuanto tal, y en virtud de la pretensión que ejercita. 2º) Con independencia de ello, justificar su legitimación activa por su condición de 'contribuyente'. 3º) Explicar la necesidad de rechazar determinadas afirmaciones del auto recurrido sobre la subordinación de la jurisdicción contenciosa a la constitucional. 4) Expresar mis dudas sobre la constitucionalidad de la conformación de la Sala.
Premisas
A) En materia de legitimación, los partidos políticos son de igual condición que las demás personas físicas o jurídicas.
La expresión que el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional utiliza para admitir la legitimación es la de ostentar un 'derecho o interés legítimo'. Requisitos que son idénticos para las personas físicas y jurídicas y sin que se establezcan elementos adicionales para la legitimación de los partidos políticos.
Los Partidos Políticos por el hecho de serlo no pueden ser de peor condición, a efectos de legitimación, que las demás personas jurídicas, que es la sensación que la sentencia mayoritaria rezuma.
La idea que de modo velado se expresa en los últimos párrafos del Fundamento Sexto de la sentencia mayoritaria sobre la necesidad de excluir el debate político de los órganos jurisdiccionales carece de toda apoyatura legal y real.
Pretender excluir de los órganos jurisdiccionales los problemas jurídicos derivados de la lucha política después de la sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1986, de 29 de julio , y lo ocurrido con posterioridad, es un intento condenado al fracaso.
Pero es que, además, es absolutamente contrario a lo que expresa la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional vigente cuando afirma: 'Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución,
Por tanto, las pretensiones políticas forman parte, según la ley, del contenido de la actividad jurisdiccional, contra lo que la sentencia mayoritaria sostiene. (Llama la atención que habiéndose hecho cita en ella de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional vigente se haya omitido el párrafo reseñado que tan importante es desde el punto de vista debatido y al que claramente se da la espalda).
B) La legitimación es una relación no un juicio
Desde el punto de vista conceptual no ofrece dudas, y así lo dice la sentencia mayoritaria, que la legitimación activa es una 'relación' entre el sujeto que actúa y la cosa litigiosa. No es un juicio, es una relación que se da entre el sujeto y la cosa sobre la que recae el interés. La trascendencia de esta precisión es que afirmada la 'relación' por el sujeto, su realidad sólo puede ser negada por un tercero, en este caso el órgano jurisdiccional, cuando, pese a la afirmación del sujeto, se demuestre en términos razonables que esa relación no existe. Tal planteamiento comporta que la prueba o argumentación acerca de la inexistencia del 'interés' recae sobre quién niega que el vínculo relacional exista, lo que, evidentemente, en este caso no se ha hecho por la sentencia mayoritaria, que se mantiene en el campo de los apriorismos.
C) Olvido de los propios precedentes
Desde el punto de vista jurisprudencial la Sala ha olvidado sus propios precedentes en los que impugnándose disposiciones generales ha admitido la legitimación de los partidos políticos. Así en las sentencias que a continuación analizo la Sala ha mantenido un criterio frontalmente distinto al que ahora afirma.
Por ejemplo, en la de 16 de diciembre de 2005 (Recurso Ordinario 109/2004) que se impugnaba por el Partido Político 'Familia y Vida', y cuyo objeto era el Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, por el que se establecen las tipologías fisiopatologicas que permiten la superación de los limites generales establecidos para la fecundación de ovocitos en procesos de reproducción humana asistida, en donde el Abogado del Estado también opuso la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y la Sala afirmó: 'Así debemos estudiar con carácter prioritario por razones procesales la alegación del Abogado del Estado de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del partido político recurrente.
Esta alegación debe desecharse. Ciertamente, como argumenta el defensor de la Administración, la finalidad principal de los partidos políticos es competir en las consultas electorales. Pero nuestro
Por tanto, debemos reconocer la legitimación procesal del partido político recurrente y en consecuencia desechar la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado.'.
También en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (Recurso Ordinario 35/2007), en la que se impugnaba el Real Decreto 1631/2006 por el que se establecía la enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria y alegándose la falta de legitimación activa por el Abogado del Estado se declara: 'Es obligado dados los términos de la litis iniciar este análisis por el relativo a la falta de legitimación de la parte recurrente que las partes demandada y codemandada han alegado.
Y procede rechazar la alegación sobre falta de legitimación que aducen las partes demanda y codemandada.
Pues si bien es cierto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que el Abogado del Estado aduce, que los partidos políticos no son titulares de una legitimación general para impugnar cualquier acto administrativo, sin embargo en el caso de autos si cabe reconocer tal legitimación a la parte recurrente de acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 18 de enero de 2005 y de 16 de diciembre de 2005 , que reconocen la legitimación a los partidos políticos cuando se produzca un beneficio o eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, y cuando persigan en su condición de personas jurídicas unos fines determinados y específicos ,y, en atención a que según sus Estatutos el partido político recurrente es y actúa como un partido laico y lo que se impugna es una norma que regula las Enseñanzas de Religión. Sin olvidar a mayor abundamiento que esta Sala del Tribunal Supremo al resolver el recurso contencioso administrativo 36/2007 , ha tenido ocasión de reconocer a la hoy recurrente Izquierda Republicana legitimación para impugnar una norma similar a la que se impugna en esta litis y por tanto la aplicación del principio de igualdad llevaría a la misma solución. Sin olvidar en fin que también interesa la parte recurrente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 y para ello cabe reconocerle la oportuna legitimación.
Ahora bien se ha también de significar, de acuerdo en ello con la alegación de la parte codemandada, que la legitimación que se le reconoce lo es para una finalidad concreta y que por tanto las alegaciones que en base a ella puede hacer resultan condicionadas por esa especifica legitimación careciendo por tanto de acción para cualquier impugnación fuera del ámbito para el que la legitimación se le reconoce.'.
Como puede verse la Sala afirma la legitimación y no la condiciona a circunstancia alguna.
También la sentencia de 23 de julio de 2009 (Recurso Ordinario 29/2007) se impugnaba el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre sobre Enseñanzas Mínimas de Educación Primera por Izquierda Republicana. Esta sentencia que se remite a otras, la de 9 y 10 de diciembre de 2008 en las que en punto a la legitimación se sostenía: ' Esta Sala ha dictado sentencia con fecha de 9 de diciembre de 2008 en el Recurso Contencioso-Administrativo 35/2007 , también interpuesto por el partido político Izquierda Republicana contra el Real Decreto 1631/2006, sobre enseñanzas mínimas en Educación Secundaria Obligatoria. Igualmente se ha pronunciado en un asunto similar al que aquí se resuelve en la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2007 . Dado que los argumentos y motivos empleados en aquel recurso son sustancialmente los mismos que los utilizados en el recurso que ahora enjuiciamos, -incluso menciona en el epígrafe "Fondo del Asunto" distintos incisos del Real Decreto 1631/2006-, y dado que las normas aquí impugnadas son de todo punto similares a las que entonces enjuiciamos, debemos reproducir los fundamentos de aquella sentencia, por aplicación de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad.'.
Creo que la trayectoria de la Sala sobre el punto controvertido es poco dudosa, ya que ha reconocido, en diversas ocasiones en función de circunstancias específicas, la legitimación que, en este caso, rechaza, sin entrar a examinar las circunstancias fácticas concurrentes.
Por el contrario, la sentencia de la que discrepo hace mención de las sentencias de 6 de abril de 2004 y 18 de enero de 2005 . En la primera de ellas lo impugnado es un acto y no una disposición general, lo que hace inaplicable la doctrina que allí se establece al asunto ahora decidido. En la segunda, el Partido Político 'Familia y Vida', lo que discute es la deducción por maternidad que el Reglamento impugnado establecía y tal legitimación es denegada no en virtud de criterios aprorísticos, como ahora se hace, sino porque: 'La referida falta de legitimación del Partido demandante, "Familia y Vida", para impugnar la "deducción por maternidad" en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecida en los artículos 67 bis de la Ley y 58 del Reglamento, según la redacción dada por el artículo 22 del RD 27/2003, de 10 de enero , debe ser apreciada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (
a) La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico
o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.
Desde luego, no es apreciable en el partido político la titularidad de ningún derecho subjetivo relacionado con la deducción de que se trata, ni tan siquiera un interés legítimo en la supresión de la misma. En efecto, ya que no se trata de una acción popular y no puede invocarse el mero interés por la legalidad o la constitucionalidad de la norma para justificar la legitimación activa, no se aprecia, para dicho partido demandante, un perjuicio que sea consecuencia de la norma impugnada
o un eventual beneficio que resulte de su anulación.'.
Como puede comprobarse la denegación de la legitimación se justifica en las circunstancias concretas del caso, lo que aquí no se ha hecho.
En definitiva, los precedentes jurisprudenciales exigen, para negar la legitimación de un partido político en un proceso concreto, que no exista relación alguna entre la pretensión actuada y el partido político.
En el supuesto que decidimos la 'actuación' parlamentaria del partido recurrente, su actividad social pública y mediática contra la norma impugnada y la evidente satisfacción que el éxito de la acción actuada produciría, demuestran la existencia del interés legítimo que la norma impugnada exige y que no ha sido desvirtuado por la sentencia mayoritaria, como a mi juicio era necesario.
Contrariamente, se ha limitado a citar ciertas sentencias, con poca
o ninguna semejanza con el objeto del proceso analizado (y eso pese a la necesidad de no aplicar criterios abstractos o analógicos en materia de legitimación sino atenerse al asunto controvertido, cuestión a la que luego me referiré).
D) Principios básico de interpretación de la legitimación
Los requisitos que establecen la legitimación han de interpretarse de modo que se facilite el enjuiciamiento de la cuestión de fondo.
E) Es imprescindible, en materia de legitimación atenerse al supuesto concreto en cada caso analizado.
F) Conexiones del actor con el acto impugnado:
Interesa subrayar que, en mi opinión, la discusión política parlamentaria sobre el Decreto-Ley, que es antecedente de la norma impugnada, su impugnación constitucional, y la actividad social y mediática desplegada por el actor constituyen hitos importantes a la hora de valorar la concurrencia del controvertido 'interés legítimo'.
Aunque es verdad que la legitimación del proceso de inconstitucionalidad no se atribuye al partido político recurrente, es necesario llamar la atención sobre una serie de circunstancias.
1º) Que de esa falta de legitimación del P.S.O.E. en el proceso de inconstitucionalidad no puede inferirse un perjuicio para él a la hora de interpretar la concurrencia o no de la legitimación en el proceso contencioso.
2º) Contrariamente, en el proceso de inconstitucionalidad concurren circunstancias que ponen de relieve la relevancia que en dicho proceso tiene la 'actuación' e interés desplegado por el partido recurrente. Efectivamente, no es dudoso la influencia que el Partido Político recurrente ha tenido en el proceso constitucional a la hora de aunar voluntades a fin de que los senadores y diputados exigidos por la
L.O.T.C. inicien el proceso de inconstitucionalidad.
3º) Es claro el posicionamiento político que el partido recurrente ha tenido con respecto al Decreto-Ley 7/12 del que la norma impugnada es desarrollo, tanto en el ámbito parlamentario como en el social y en los medios de comunicación.
4º) No es menos evidente la controversia social, política y ahora jurídica que la norma impugnada ha generado, en la que ha participado activamente el partido recurrente.
5º) Siendo esto así, como lo es, y no habiéndose dado razonamiento alguno por la que, a pesar de la concurrencia de las circunstancias reseñadas, no se acepte la existencia del 'interés legítimo' invocado, la posición mayoritaria carece de argumento sólido para negar la legitimación, siendo su decisión más que un punto de llegada, después de un razonamiento, un punto de partida.
En consecuencia, si las normas que regulan la legitimación han de interpretarse de modo que se favorezca el ejercicio de las acciones; si los partidos políticos no pueden ser discriminados negativamente a la hora de interpretar las normas que rigen la legitimación; si los precedentes jurisprudenciales en los supuestos análogos al que ahora se decide avalan la legitimación del partido político; si se ha acreditado que concurren circunstancias que demuestran que la actuación contraria a la norma impugnada constituye un elemento importante en la actuación política del partido recurrente; y si las pretensiones políticas también tienen acceso a la jurisdicción, habrá de reconocerse que el acto que deniega la legitimación viola las reglas por las que ésta se rige en el artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional .
Quizá en la discusión haya un monumental equívoco, que es el de pensar que las pretensiones jurisdiccionales que se formulan por los partidos políticos se harán desde el plano político y no el jurídico. Es evidente que si esto fuese así la desestimación de las pretensiones sería ineludible, pero nada impide, y creo que es lo que aquí sucede, que una pretensión política se defienda desde la perspectiva estrictamente jurídica, y merezca y requiera la necesaria respuesta jurisdiccional.
A) Planteamiento
Tanto la Exposición de Motivos del Decreto-Ley como el de la norma impugnada aludían en diversos pasajes a los beneficios que en ella se otorgan a ciertos contribuyentes en detrimento de otros a los que se exigen sacrificios. Como muestra de ello citaré, y por referirme sólo a la disposición impugnada, los siguientes: 'La disposición adicional primera del
(...)
En concreto, podrán presentar esta declaración tributaria especial los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas, pudiendo entenderse en determinados supuestos que tal condición recae en quien ostente la titularidad real, tal y como establece el apartado 6 de la citada disposición adicional primera incorporado por el
Es, por tanto, patente que a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y los del de Sociedades les son exigidos unos sacrificios especiales.
La norma impugnada, en contraposición, establece unos mecanismos de regularización de las obligaciones tributarias en favor de ciertos contribuyentes que son claramente favorecidos por ella.
Es indudable el elemento desequilibrador que la norma impugnada establece entre los distintos contribuyentes. De un lado, los favorecidos, de otra parte, aquellos a los que se exigen sacrificios.
No se olvide, además, que la potestad-deber recaudatoria que pesa sobre la Administración respecto de las obligaciones tributarias afectadas por la norma impugnada no se ve alterada como consecuencia del contenido de ésta.
Pero también se produce, cuando de déficit público se trata, y de una norma especial, un desplazamiento de la carga patrimonial, pues lo que no se abone por unos contribuyentes deberá ser pagado por otros.
B)
En el litigio, el Abogado del Estado afirmó: 'No cabe fundar la legitimación en la condición de "contribuyente" del P.S.O.E. a la que se alude en algún momento del escrito de demanda. Sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones sobre la tributación de los partidos políticos, es evidente que si se reconoce a los contribuyentes, simplemente por su condición de tales, legitimación activa en este caso, habría que reconocérsela para impugnar, no solo todas las normas tributarias sino también cualesquiera otras relacionadas con los ingresos o gastos públicos. Nuevamente, se abriría la puerta a una acción popular ajena a nuestra legislación procesal.'.
Esta afirmación del Abogado del Estado implica tres cosas:
1º) Que la condición de 'contribuyente' del Partido Político recurrente es una cuestión pacífica y aceptada.
2º) Que la temática sobre la eventual legitimación de los contribuyentes está planteada por las partes en el proceso.
3º) Que el Abogado del Estado lo único que opone es que su admisión sería poco menos que consagrar a la acción popular.
C) Respuesta a esta alegación
1º) Los efectos de una acción no son la clave para su rechazo, pues esta ha de ser admitida o negada por su bondad intrínseca y no por los efectos. En cualquier caso, conviene afirmar que la acción popular no es en sí misma un mal, como el Abogado del Estado parece sugerir.
2º) El concepto que del contribuyente se extrae en el artículo 30 y 31 de la L.G.T . en modo alguno puede ser confundido con el de la acción popular que se recoge en la L.E. Criminal y normas especiales.
3º) En último término, es evidente que cuando de la impugnación de disposiciones generales se trata el círculo de afectados es mayor que cuando lo impugnado es un acto administrativo.
4º) No se olvide que las normas que regulan la legitimación para impugnar disposiciones generales y actos administrativos son idénticas, razón por la que es claro que al ser notoriamente más los potencialmente afectados por las disposiciones generales el número de los legitimados se dispara.
D) Conclusión: Lo dicho comportaría que al ser el P.S.O.E. contribuyente por el Impuesto de Sociedades y Renta, como a todo ciudadano que reuniera esa condición, la legitimación no le puede ser negada.
Se refuerza la conclusión precedente si observamos el efecto que la decisión mayoritaria produce, y como decía al principio, al negar la legitimación para recurrir al P.S.O.E. y a todo ciudadano contribuyente, ha consagrado de hecho la imposible impugnación de una Disposición General, lo que, en definitiva, es absolutamente incompatible con un Estado Democrático de Derecho.
Va a ser difícil en lo sucesivo negar legitimación a cualquier ciudadano desde los parámetros del artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional que impugne decisiones administrativas en materia de ingresos y gastos, sobre todo a partir de la reforma del artículo 135 de la Constitución . Mucho menos si es 'contribuyente', como es el caso.
CONSTITUCIONAL
Dicho auto afirma:'Por otro lado y frente a lo sostenido por el partido recurrente, no tendría sentido que en sede contencioso-administrativa enjuiciáramos la legalidad de la
Además, no puede desconocerse que el efecto anulatorio de una eventual sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional con relación al Real Decreto Ley 12/2012, se extendería a todas las disposiciones normativas reglamentarias dictadas en desarrollo de la citada norma, y entre ellas, a la propia
Es evidente que la dependencia de los Órganos Jurisdiccionales al Tribunal Constitucional que se sostiene es claramente errónea y supone un evidente desenfoque de lo que el proceso de inconstitucionalidad y el contencioso representan.
Además, desconoce la posición constitucional que a los órganos jurisdiccionales corresponde en el Ordenamiento Jurídico.
En primer lugar, hay que negar la subordinación del proceso contencioso al constitucional si se tiene presente que tanto las partes como el objeto y las pretensiones que en uno y otro proceso se actúan son distintas, lo que excluye la supeditación. (Salvando, naturalmente, la vinculación que para la jurisdicción contenciosa se produce en los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma, y de interpretación de Derechos Fundamentales).
Contrariamente a lo que se afirma, en la resolución impugnada la independencia entre ambos procesos debe ser mantenida. Por ejemplo, en este litigio se dirime una cuestión 'ultra vires' ajena a la constitucionalidad de la norma que sirve de cobertura a la impugnada, y que es propia de este proceso, y distinta del contenido del recurso de inconstitucionalidad y de la decisión que en ese proceso se adopte.
Debe también tenerse presente que si bien las decisiones del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales cuando declaran la inconstitucionalidad de una Norma y la interpretación de los Derechos Fundamentales, es el Tribunal Supremo, y no el Tribunal Constitucional, quien interpreta y define el total Ordenamiento Jurídico cuando esas cuestiones no están en juego.
Integraron la Sala dos miembros del Consejo General del Poder Judicial que no están adscritos a la Comisión Permanente.
La última reforma de la L.O.P.J. habilita a los miembros del Consejo General del Poder Judicial, que no pertenezcan a la Comisión Permanente, para formar parte de los Órganos Jurisdiccionales a los que pertenecen.
El problema radica en que esta disposición es dudosamente constitucional dadas las atribuciones que el
C.G.P.J. Téngase presente que la exclusividad de la función jurisdiccional no compatibiliza la condición de miembro del Órgano de Gobierno del Poder Judicial y la de integrar un órgano judicial a tenor del artículo 116.4 de la Constitución .
La explicación que pretende darse a esta problemática asemejando esa función de Gobierno del Poder Judicial con las Salas de Gobierno de los Tribunales desconoce que ni cuantitativa ni cualitativamente son asimilables las funciones de uno y otro órgano.
Es verdad, de otra parte, que la ley permite a los jueces simultanear sus funciones con otras que se les asigne, pero tal hecho viene circunscrito a las previsiones del mencionado artículo 116 de la Constitución .
En consecuencia procedía: Estimar el recurso interpuesto y desestimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado.
D. Manuel Vicente Garzón Herrero Dª Margarita Robles Fernández