Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Administrativo Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5915/2004 de 19 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079130032006100272

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5340

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 5915/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Jesús Luis, con la asistencia de Letrado, contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de julio de 2002 , dictado en el recurso contencioso- administrativo número 8585/2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 6 de junio de 2002 , que declaró no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 4 de abril de 2001, sobre proyecto de ejecución de línea aérea de transporte de energía eléctrica. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 8585/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 1 de julio de 2002, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de fecha 6 junio de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente: «LA SALA ACUERDA: Se declara no haber lugar a la admisión del presente recurso y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.».

SEGUNDO.- Contra el referido Auto preparó la representación procesal del recurrente Don Jesús Luis recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «a la Sala que habiendo por presentado este escrito se me tenga por interpuesto el recurso de casación que a medio del mismo se articula contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, reseñado en su encabezamiento y, en su virtud, admitiéndolo, dicte en su día Sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto y, en su virtud, casando y anulando la Resolución recurrida y dictando otra, en su lugar, por la que se declare la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución administrativa a la que se refiere el presente recurso, por ser de justicia.».

CUARTO.- La Sala, por auto de fecha 12 de enero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE GALICIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que se tenga por presentada esta oposición al recurso de casación interpuesto, dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que desestime este recurso y se confirme el auto recurrido e imposición de costas al recurrente.».

SEXTO.- Por providencia de fecha 31 de mayo de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de julio de 2002, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 6 de junio de 2002, que acordó no haber lugar a admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Luis contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria de 4 de abril de 2001, sobre autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 KV, subestación Montouto-subestación Lomba, en los términos municipales de Muras y Abadín (Lugo).

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la resolución judicial recurrida.

El Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de julio de 2002, fundamenta la confirmación de la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones con base en la aplicación del artículo 51.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al estimar que el recurso contencioso-administrativo fue presentado fuera de plazo, por lo que la resolución administrativa impugnada había devenido firme, y considerar inaplicable, en este supuesto, el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al constatar que el recurso se había iniciado vigente la ley anterior:

«Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna, habida cuenta, en primer lugar que, las referencias a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero, son inaplicables a este recurso, que se inició con la vigencia de la Ley anterior. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma el acuerdo de la Sala, por ejemplo, en la sentencia de 6 de junio de 2000, se dice: "Es doctrina mayoritaria, y en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses... si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día que se cumplan los dos meses pero contando desde la misma fecha de la notificación (Sentencia de 24 de marzo de 1999 (RJ 1999/2353), Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 (RJ 1999/7516), y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 (RJ 1991/3447) y de 18 de febrero de 1994 (RJ 1994/1162); y auto de 30 de octubre de 1990 (RJ 1990/7799)", por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya motivos para una imposición de costas.».

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jesús Luis se articula en la exposición de un único motivo dividido en dos subapartados, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte.

En el primer subapartado del motivo de casación se imputa al Auto recurrido la infracción del artículo 46 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por haber incurrido en error en el cómputo de los plazos, al no tomar en consideración que el plazo para impugnar la resolución notificada el 17 de septiembre de 2001, finaba el 19 de noviembre de 2001, al deber empezarse a contar el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación y ser el 18 de noviembre de 2001 inhábil.

En el segundo subapartado se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en error, al considerar inaplicable la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final vigésima primera de esta Ley procesal, entró en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 8 de enero de 2001.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer subapartado del motivo de casación articulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación de la regulación del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela razonable y acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que, de forma constante y reiterada, refiere, según se observa en las sentencias de 15 de diciembre de 2005 (RC 5921/2003) y de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), que para la determinación del día final o dies ad quem el cómputo termina el último día hábil correspondiente a los dos meses siguientes al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuere expreso, de modo que constando que la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 12 de septiembre de 2001 fue notificada el día 17 de septiembre de 2001 y siendo hábil el 17 de noviembre de 2001, éste es precisamente el último día de plazo, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general de cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.».

Debe significarse que el derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión lesionando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem» .

Cabe estimar, sin embargo, que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho que ha producido indefensión efectiva a la parte al considerar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, era inaplicable en este supuesto por no encontrarse vigente cuando se inician los trámites del recurso contencioso-administrativo con la presentación del escrito de interposición, que se formalizó en la Secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2001, porque, conforme a la Disposición Final vigésima primera de la referida Ley procesal, la entrada en vigor se produjo el día 8 de enero de 2001, con anterioridad a iniciarse la tramitación del proceso.

En consecuencia, resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002), en estos términos:

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso-administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso- administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo.».

Esta conclusión jurídica fundada en el principio pro actione se revela conforme al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido se advierte en la sentencia constitucional 73/2006, de 13 de marzo:

«Debe recordarse que constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal, sintetizada, entre otras, en las SSTC 59/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4), que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, hemos dicho también que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio "pro actione" en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.».

Se aprecia consecuentemente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se desprende de la sentencia 182/2006, de 19 de junio, que el Auto de la Sala de instancia recurrido ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al considerar de forma inadecuada que había precluido el plazo para interponer el escrito contencioso-administrativo por haber procedido el órgano jurisdiccional a quo a una selección de la normativa procesal aplicable que se revela disconforme al principio de legalidad procesal al que están sometidos todos los Juzgados y Tribunales según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución.

Y, asimismo, la declaración que efectuamos sobre la observancia por la parte recurrente de la formalidades procedimentales exigidas en la presentación del escrito inicial del recurso contencioso-administrativo no contradice el principio jurídico rector del proceso de insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de preclusivos e indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, que según refiere el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, que se advierte en las sentencias 3/2004, de 14 de enero, 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre, «constituye una carga inexcusable de "actuar tempestivamente" cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica», al deber admitirse por la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo en aplicación, conforme al canon de proporcionalidad de las reglas procedimentales que disciplinan la presentación de los escritos de término.

Procede, consecuentemente, al estimar el único motivo de casación articulado, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Luis contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de julio de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 6 de junio de 2002, dictados en el recurso contencioso-administrativo 8585/2001, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ordenar a la Sala que acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo por no haber caducado el plazo de interposición.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de las costas procesales originadas, al concurrir causa de justificación de su no imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de julio de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 6 de junio de 2002, dictados en el recurso contencioso-administrativo 8585/2001, que casamos y anulamos, ordenándose a la Sala de instancia que acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo por no haber caducado el plazo de interposición.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- El Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de la Sección D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.