Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 909/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1056/2016 de 01 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO

Nº de sentencia: 909/2018

Núm. Cendoj: 28079130032018100211

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1940

Núm. Roj: STS 1940:2018

Resumen:
Falta de acuerdo corporativo para recurrir. Inadmisibilidad del recurso de instancia. Posibilidad de adoptar el acuerdo después de la interposición del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 909/2018

Fecha de sentencia: 01/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1056/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1056/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 909/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1056/2016, interpuesto por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García, en representación de la mercantil Turbitec, S.L., bajo la dirección letrada de don Manuel Alcaraz García de la Barrera, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015 , aclarada y completada por Auto de 26 de enero de 2016, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 7192/2011 , contra la resolución de fecha 29 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 30 de abril de 2010, dictada por la Consellería de Economía e Industria, por la que se publica la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales.

Han intervenido como partes recurridas el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Eólica Galenova, S.L., y bajo la dirección letrada de don Eduardo Parada Gimeno, la procuradora doña Ana Lázaro Gorgoza en representación de la mercantil Eólicos Breogán, S.L., con la asistencia letrada de don José Ramón Aizpún Bobadilla, y la Letrada de la Junta de Galicia, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO.El representante legal de la sociedad Turbitec SL, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2015 (rec. 7192/2011 ) que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 29 de abril de 2011 dictada por la Consejería de Economía e Industria que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 30 de abril de 2010 por la que se publicó la resolución de solicitudes de otorgamiento de autorizaciones administrativas de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

1º El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , invoca el art. 9.3 CE , que establece el principio de arbitrariedad de los poderes públicos, y el art. 24, tutela judicial efectiva y motivación de las resolución judiciales, así mismo invoca la infracción de los artículos 248.3 de LOPJ , 218.2 de la LEC y 120.3 de CE . Y ello por entender que la sentencia no motiva las razones por las que considera que en este caso no existe un documento acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por las personas jurídicas.

2º El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que se infringe el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica toda vez que la sentencia contiene afirmaciones con valor de hecho que suponen una apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba. Y ello porque la sentencia afirma que con el certificado aportado en conclusiones no se manifiesta «la voluntad inequívoca de la sociedad de inicial acción judicial previamente a su interposición» pues dicha voluntad se deduce de los documentos aportados con los escritos de demanda y conclusiones. Considera que de la certificación aportada con el escrito de conclusiones sirve para comprobar que existía un acuerdo o decisión de los dos administradores mancomunados encaminada a entablar la acción judicial. Y finalmente no cabe confundir la voluntad societaria con el documento donde esta se plasma, ya que en el caso de la sociedad recurrente la voluntad societaria, al no tener consejo de administración por ser una sociedad de responsabilidad limitada, se rige por dos administradores mancomunados sin que su voluntad se precise que conste en documento alguno y su voluntad puede reflejarse en documentos o certificaciones posteriores.

3º El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera vulnerado el art. 45.2.d) de la LJ por entender que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación errónea de dicho precepto, y a su vez de los artículos 209 y 210.3 de la ley de sociedades de capital aprobada por RD Legislativo 1/2010 y del art. 18 de los Estatutos sociales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 , 24 de octubre de 2007 y 14 de febrero de 2012 (rec. 1810/2009 ).

El art. 45.2.d) de la LJ no exige un determinado acuerdo del Consejo de Administración ni un acuerdo concreto para entablar las acciones judiciales cuando el Consejo de Administración no existe o cuando la decisión de litigar se adopta por un administrador único o por los administradores mancomunados, que rigen dicha sociedad sin necesidad de acuerdos expresos y documentados sino mediante sus actos y decisiones manifestados por su conducta.

El art. 18 de los Estatutos de la sociedad establece que caso de que fueron nombrados varios administradores ejercitaran, dos cualesquiera, mancomunadamente las facultades, entre ellas: llevar la representación jurídica de la sociedad ejercitando sus derechos en juicio y fuera de él y cuando asuntos afecten a la empresa para ejercitar acciones o excepciones, entablar recursos o desistir de los entablados.

La sentencia confunde el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios con la mera aportación de un documento. No se trata de adoptar un acuerdo sino el inicio de la acción judicial sea decidido por quien tiene facultades para ello, según la legislación societaria y los estatutos. Y en este caso se ha aportado las escrituras de nombramiento de dos administradores mancomunados, lo estatutos de la sociedad que les otorgan facultes de representación en juicio y la manifestación de los dos administradores afirmando que siempre fue su voluntad entablar acciones, por lo tanto, la voluntad de recurrir es anterior a la interposición del recurso y estos administradores mancomunados otorgaron el poder general para pleitos que habilitaba al procurador actuante en el procedimiento.

4º El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , considera que la sentencia hace una aplicación indebida y, por lo tanto, infringe los artículos 69.b ), 138.3 , 68.1.a ) y 45.3 de la LJ en relación con el art. 24 CE y la jurisprudencia representada por las sentencias de 8 de mayo de 2011 , 18 de marzo de 2011 , 20 de julio de 2010 , 26 de junio de 2014 , 6 de octubre de 2014 dictada para unificación de doctrina.

Y ello por no haber cumplido los trámites para decidir el litigio aplicando la ausencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) de la LJ .

En el escrito de conclusiones se opuso a la excepción formulada respecto a la infracción del art. 45.2.d) de la LJ alegando que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada regida por dos administradores mancomunados que son las mismas personas físicas que reclamaron en vía administrativa y que aportaron en conclusiones una certificación expedida por ellos, acreditativa de que ambos adoptaron el acuerdo de interponer el recurso. El escrito de conclusiones era momento procesal hábil para alegar contra el incumplimiento del requisito y así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS de 24 de mayo de 2011 , 12 de abril de 2013 y 26 de junio de 2014 ).

En el caso de que se considerase que la sociedad no aportó el documento previsto en el art. 45.2.d) se trataba de un defecto subsanable, según ha sostenido una reiterada jurisprudencia. La sentencia invoca la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 y 19 de octubre de 2010 pero olvida e infringe jurisprudencia posterior que establece que si la documentación presentada no es suficiente debe requerir a la parte para que presente documentación suficiente y subsane el defecto apreciado.

Y en conclusiones aportó documentos que subsanaba cualquier defecto que pudiera existir y en el hipotético supuesto de que la sala hubiese considerado que no estaba acreditado algún extremo tendría que haber requerido a la parte para que subsanara antes de dictar sentencia.

Por ello considera que la recurrente no incumplió dicho requisito y que, en otro caso, tendría que haberse dado por subsanado con la documentación aportada en conclusiones, y caso de no haberlo tenido por subsanado procedería retrotraer actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que dicte una nueva en cuanto al fondo al referirse el tema planteado a derecho autonómico.

5º El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera interpretado erróneamente el art. 19.1.a) de la LJ al considerar que la sociedad no tiene legitimación activa por carecer de interés legítimo, con infracción también del art. 24.1 CE al haberse producido indefensión formal y material.

Turbitec SL es titular del 1% de los resultados económicos del Plan 'PEE ENVIROIL UNITEC' y el recurso se refiere a la ilegalidad de la división de dicho Plan en dos planes independientes a pesar de que fue autorizado como un único Plan.

El derecho subjetivo de la entidad recurrente nace de un contrato privado -la cesión del 1% de los derechos económico del PEE- lo cual le confiere legitimación para litigar puesto que cuando adquirió el 1% lo hizo en la confianza de que era un Plan Único, por lo que la división del plan en dos puede perjudicar sus intereses, en la medida en que se pretenda que el 1% solo se refiere al 50% del Plan.

La propiedad del 1% de los resultados económicos del Plan se hizo en virtud de escritura de adjudicación en pago de deuda autorizada por el Notario. Y su condición de interesada ha sido reconocida por la Xunta de Galicia en relación con las reclamaciones de dicho Plan y en una resolución expresa de 29 de abril de 2011 que desestima el recurso de alzada, en donde no le niega legitimación. El Tribunal Supremo ha sostenido ( STS 29 de febrero de 2012 ) que no es posible cuestionar la legitimación en sede jurisdiccional cuando quedó acreditada y la reconoció la Administración en vía administrativa.

6º El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 69.b) de la LJ y de la jurisprudencia, al considerar que la parte carece de legitimación aplica indebidamente el citado precepto. Y todo ello en base a los mismos motivos expuestos en el motivo anterior, pero referidos en este caso a una infracción de los actos y garantías procesales.

SEGUNDO.El representante legal de Eólica Galenova SL se opuso al recurso de casación. Considera que no existe una falta de motivación sino una discrepancia con la existente. El documento aportado lo único que atestigua es que en el trámite de conclusiones los administradores emitieron un documento en el que afirma que su voluntad fue la de recurrir el acto administrativo pero no prueba que en la fecha de interposición del recurso efectivamente existía el acuerdo corporativo de los administradores mancomunados. La parte discrepa de la valoración que la sala hace de ese documento pero en ningún caso puede considerarse que dicha valoración sea arbitraria.

La ley jurisdiccional exige a las personas jurídicas que recurren ante la jurisdicción contencioso-administrativo la aportación de «documento o documentos» que acreditan la voluntad societaria de recurrir, y por lo tanto la existencia de una «decisión o acuerdo» adoptado por el órgano corporativo que tenga facultades para ello y ese acuerdo debe plasmar que se ha tomado la decisión de impugnar una actuación administrativa concreto, delimitando así el objeto del litigio y este documento que plasme el acuerdo o decisión debe acompañarse con el escrito de interposición. El art. 138 permite la subsanación, presentando posteriormente el documento, pero no permite que el defecto sea subsanado presentando un documento de nueva creación. Y finalmente alega que los motivos quinto y sexto deben ser inadmitidos porque no se admite articular acumulativo a subsidiariamente por los apartados c ) y d) del art. 88 de la LJ .

TERCERO.El representante de la Xunta de Galicia se opone al recurso de casación argumentando que la sentencia se encuentra perfectamente motivada. Respecto del motivo segundo se aduce que no es posible volver a valorar la prueba. Es posible la falta de presentación de un documento pero no su inexistencia que constituye un defecto insubsanable ( art. 138.3 en relación con el art. 69.c) de la LJ ).

Considera que la sociedad también carece de legitimación activa por cuanto no aparece ni como promotora ni como beneficiaria del plan aprobado, ni en resolución autorizatoria.

CUARTO.Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.La sociedad Turbitec SL interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2015 (rec. 7192/2011 ) que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 29 de abril de 2011 dictada por la Consejería de Economía e Industria que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de 30 de abril de 2010 por la que se publicó la resolución de solicitudes de otorgamiento de autorizaciones administrativas de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales.

La sentencia de instancia acoge dos causas de inadmisibilidad:

a) por un lado la falta de acreditación de la existencia de un acuerdo societario para demandar, pues mientras que la falta de presentación es subsanable la inexistencia del acuerdo no lo es, a tenor del art. 138.3 en relación con el art. 69.b) de la LJ . El requerimiento para subsanar procede ante la falta de presentación de dicho acuerdo pero no ante la inexistencia del documento «[...] si el documento no existe, no se puede confeccionar a posterior, porque tal voluntad posterior no puede suplir su falta previa en el momento de interposición del recurso, como ha declarado jurisprudencia que consta (vid por todas SSTS del Pleno de la Sala Tercera de 5/11/2008 o la de 19/10/2010 , invocadas por las partes)».

De modo que habiendo presentado con la demanda un simple poder para pleitos en el que no consta la voluntad de litigar de la sociedad actuante como exige el art. 45.2.d) LJ , la insuficiencia detectada no se puede enmendar en conclusiones aportando una certificación (de fecha 18/12/2014) de la sociedad manifestando su voluntad de recurrir de fecha posterior a la interposición del recurso (interpuesto el 18/03/2011), pues lo que se precisa es una voluntad inequívoca de iniciar una acción judicial previamente a su interposición.

b) también aprecia la concurrencia de la falta de legitimación activa del litigante por falta de acreditación de interés legítimo para el recurso ( art. 69.2 en relación con el art. 19.1.a) de la LJ ). Considera, al respecto, que la manifestación de haber recibido en pago de una deuda el derecho a participar en beneficios que la empresa deudora tenga en el Plan económico empresarial, no es suficiente para tenerle como parte interesado en el procedimiento ya que el acuerdo de pago vincula a acreedor y deudor pero no a la Administración que no es parte en el negocio jurídico privada, no existiendo subrogación en la posición jurídica de adjudicatario de ningún derecho, sin que tampoco conste en ningún registro administrativo la inscripción válida de la transmisión de derecho del supuesto acreedor.

SEGUNDO. Sobre la falta de motivación.

El primer motivo de casación alega la falta de motivación de la sentencia, por entender que no aporta las razones por las que considera que, en este caso, no existe un documento que acredite el cumplimiento del requisito exigido en el art. 45.2.d) de la LJ .

Este motivo ha de ser rechazado. De la lectura de la sentencia se desprenden las razones por las que se considera que la parte ha incumplido el presupuesto exigido en el art. 45.2.d) de la LJ . Así, en el fundamento jurídico primero, apartado a), se razona que se bien la acreditación del acuerdo societario para recurrir es subsanable su existencia previa al ejercicio de la acción no lo era, por lo que si el documento no existe no se puede confeccionar a posteriori porque la posterior voluntad no puede suplir su falta antes de interponer el recurso. En definitiva, el tribunal consideró que el acuerdo societario para ejercitar acciones en nombre la persona jurídica debe ser previo al ejercicio de la acción y que su falta no puede ser subsanada mediante la aportación de un acuerdo posterior.

Estas razones, acertadas o no, constituyen una motivación suficiente de su decisión de inadmisión y de las razones por las que el tribunal no entró a valorar el documento aportado en conclusiones y fechado después de interponer el recurso con el que la entidad intentaba subsanar la falta de aportación del acuerdo corporativo junto con el escrito de interposición.

TERCERO. Sobre el carácter subsanable de este requisito.

El análisis de los diferentes motivos de casación exige alterar el orden planteado por la parte recurrente, debiendo analizarse en primer lugar el cuarto motivo de casación que, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega la aplicación indebida y, por lo tanto, la infracción de los artículos 69.b ), 138.3 , 68.1.a ) y 45.3 de la LJ en relación con el art. 24 CE y la jurisprudencia representada por las sentencias de 8 de mayo de 2011 , 18 de marzo de 2011 , 20 de julio de 2010 , 26 de junio de 2014 , 6 de octubre de 2014 dictada para unificación de doctrina. Y ello por entender que el tribunal de instancia no le ha permitido subsanar en conclusiones el defecto apreciado e invoca la infracción de los trámites previstos en la LJ y de la jurisprudencia que permiten subsanarlo.

Tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que la ausencia del trámite de subsanación o la negativa a permitir la subsanación con invocación del art. 138 de la LJ , suscita una infracciónin procedendoque ha de plantearse al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

La determinación relativa a los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (rec. 4755/2005 f.j 6 y 7) de la que resulta que, en los casos en los que la parte demandante se ha defendido de la causa de inadmibisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte para que lo subsane dentro del plazo previsto en el art. 138.2 de la LJ . Ahora bien, la sentencia de instancia argumenta que si bien la aportación del documento es subsanable, su existencia previa a la interposición del recurso no lo era. De modo que la sala sin valorar la documentación presentada por la parte recurrente en trámite de conclusiones considera que la confección del documento a posteriori no puede suplir su falta previa.

El motivo ha de ser estimado, pues este Tribunal ya ha señalado en sentencias de 14 de marzo de 2014 ( rec. 793/2011) de 3 de abril de 2014 ( rec. 1865/2011 ) y más recientemente en la de 28 de junio de 2016 ( rec. 1433/2015 ) que «no es exigible que la autorización para litigar debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo».

A la vista de esta jurisprudencia, la decisión del tribunal de instancia considerando que la ausencia de un acuerdo corporativo previo era insubsanable es contraria al art. 138 de la LJ en relación con el art. 45.2.d) de la LJ y a la jurisprudencia antes señalada. Es por ello que el defecto apreciado era subsanable y el tribunal debió entrar a valorar el documento presentado en el trámite de conclusiones, siendo indiferente que el acuerdo aportado llevase fecha posterior a la interposición.

Todo ello conlleva la estimación de este motivo y exige entrar a considerar si el documento presentado sirve para acreditar el presupuesto exigido en el art. 45.2.d) de la LJ .

CUARTO. Acuerdo adoptado por los administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables sentencias sobre las exigencias de este requisito procesal, en las que se ha afirmado que se trata de acreditar la decisión de litigar de una persona jurídica, que habrá de ser tomada por el órgano a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, con el fin de evitar el riesgo de iniciar un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Esta jurisprudencia, por lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, ha señalado - STS, sección 5ª, de 16 de febrero de 2012 (rec. 1810/2009 )- que es el administrador único o los administradores mancomunados los que ostentan la representación de esta y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social, entre ellos la defensa de sus intereses económicos. Y más específicamente la STS, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015 (rec. 446/2013 ) se dijo que:

«[...] para tener por cumplido el requisito procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionados no basta con aportar el poder para pleitos, incluso cuando haya sido otorgado por el administrador único de la sociedad, sino que habrá que justificar asimismo cuál es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, bien el administrador (como será lo habitual) bien la Junta General (posibilidad que no por poco habitual ha de desdeñarse sin más).

La acreditación de ese extremo es, por lo demás, bien sencilla. A falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, se entiende que esa decisión correspondeex legeal administrador ( artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que basta aportar los estatutos y verificar si existe alguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa. Si no la hay, es decir, en defecto de previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, adquiere plena operatividad la competencia inicial y general que la Ley Societaria atribuye al administrador; pero en todo caso hay que examinar los estatutos, pues esa competencia del administrador para acordar el ejercicio de la acción no puede presumirse, desde el momento que la Ley de Sociedades no la establece necesaria e incondicionalmente, ni la da por supuesta».

En el supuesto que nos ocupa, con el escrito de interposición se aportó el poder otorgado en favor del Procurador otorgado por D. Augusto y Doña Custodia , en su condición de administradores mancomunados de la sociedad Turbitec SL. Y posteriormente, en el trámite de conclusiones se aportó una certificación expedida por D. Augusto y Doña Custodia , acreditativa de que ambos, en su condición de administradores mancomunados de la sociedad recurrente adoptaron el acuerdo de interponer el presente recurso. También consta la escritura de nombramiento como administradores mancomunados y los Estatutos de la Sociedad en los que se les otorgan facultades para entablar acciones en nombre de dicha sociedad. Así el artículo 18 de dichos Estatutos dispone que:

«[...] la Administración de la sociedad se encomienda a los administradores, que la representaran en todos los asuntos relativos a su giro o tráfico de la misma. [...].

Para el supuesto de que fueran nombrados varios administradores, ejercitarán dos cualesquiera mancomunadamente las facultades que les corresponda y que, a título enunciativo, son:

2- llevar la representación jurídica de la sociedad ejercitando sus derechos en juicio y fuera de él y pudiendo comparecen en nombre la sociedad en toda clase de juzgados; tribunales [...] para ejercitar acciones o excepciones, entablar recursos o desistir de los entablados, pudiendo nombrar procuradores o Abogados para el mismo efecto, concediéndoles las facultades que estimen oportunas [...]».

Es por ello a la vista del Acuerdo adoptado por los administradores mancomunados nombrados por la sociedad y teniendo en consideración las previsiones estatutarias antes referidas, ha de entenderse subsanado el defecto procesal advertido y cumplida la exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la LJ , debiendo en consecuencia estimarse el recurso de casación en este punto con la consecuencia directa de rechazar esta causa de inadmisibilidad.

QUINTO.Sobre la falta de legitimación activa.

La sentencia de instancia estima una segunda causa de inadmisibilidad: la falta de legitimación activa del litigante por falta de interés legítimo para el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.2 en relación con el art. 19.1.a) de la LJ .

Conviene aclarar que si bien inicialmente la sentencia afirma que esta segunda causa de inadmisibilidad se aborda «a título simplemente ilustrativo», la propia sentencia, más adelante, afirma que la declaración de inadmisibilidad procede por ambos motivos.

Se trataría en este caso de la legitimaciónad causamreferida a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, que se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona, física o jurídica, puede intervenir como actor en un determinado litigio se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada ( art. 19 de la LJ ) que la jurisprudencia define como «la titularidad potencial de una posición de ventaja o perjuicio por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta».

Interés que sí concurre en el supuesto que nos ocupa dado que, tal y como afirma el recurrente y la sentencia de instancia considera acreditado documentalmente «de forma profusa», la entidad recurrente recibió en pago de una deuda el derecho a participar en un porcentaje de beneficios, que la empresa tenga en el Plan económico empresarial- porcentaje que se cifra en el 1% del Plan eólico-, por lo que versando el litigio sobre si se trata de un Plan único o dos planes independientes los potenciales beneficios serían diferentes ya que no es lo mismo recibir el 1% del 100% que del 50%, por lo que el resultado del litigio si afecta, positiva o negativamente a sus intereses patrimoniales.

Por ello esta causa de inadmisibilidad también ha de ser rechazada.

La estimación del recurso de casación y la consiguiente desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas obliga a conocer el fondo de la controversia suscitada en el proceso que requiere la interpretación y aplicación de preceptos de procedencia autonómica, como la propia parte recurrente afirma, por lo que no debemos entrar a examinar y resolver sobre estos aspectos del debate, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta sala de 30 de noviembre de 2007 (rec. 7638/2002 ).

Es por ello que procede ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia que la sala de instancia dicte una nueva en la que resuelva motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, en el bien entendido de que no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ninguna de las causas de inadmisibilidad que hemos descartado.

SEXTO.Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la sociedad 'Turbitec SL' contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2015 (rec. 7192/2011 ) que se casa y anula.

SEGUNDO.Que debemos ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para la sala de instancia dicte una nueva sentencia en la que resuelva motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

TERCERO.No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado PonenteD.Diego Cordoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.