Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 841/2020
Fecha de sentencia: 22/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8110/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
R. CASACION núm.: 8110/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 841/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el Recurso de casación 8110/201 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta doña María Luisa Amate Ávila, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 (RCA 344/2015), dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y seguido contra el Decreto 1/2015, de 13 de enero, de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz, Cola del Embalse de Bornos, Cola del Embalse de Arcos, Río Guadalmez, Sierra de Santa Eufemia y Corredor Ecológico del Río Guadiamar.
La sentencia de instancia impugnada fue parcialmente estimatoria del recurso planteado contra el expresado Decreto 1/2015, de 13 de enero, por la entidad Complejo Agrícola, S. A.
La cuantía del recurso fue indeterminada.
Ha sido parte recurrida la entidad Complejo Agrícola, S. A. representada por el procurador don Jaime Briones Pérez y asistida del letrado don Jesús Sedano Lorenzo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) se siguió el Recurso contencioso-administrativo 344/2015, a instancia de la entidad Complejo Agrícola, S. A. contra el Decreto 1/2015, de 13 de enero, de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz, Cola del Embalse de Bornos, Cola del Embalse de Arcos, Río Guadalmez, Sierra de Santa Eufemia y Corredor Ecológico del Río Guadiamar; así como contra la Orden de 17 de marzo de 2015 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue aprobado el Plan de Gestión de las Zonas Especiales de Conservación del Río Guadalmez y Sierra de Santa Eufemia y el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación del Corredor Ecológico del Río Guadiamar.
SEGUNDO.-Dicho Tribunal dictó sentencia de 13 de septiembre, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Complejo Agrícola S. A. contra el Decreto 1/2015, de 13 de enero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz (ES6120015), Cola del Embalse de Bornos (ES6120002), Cola del Embalse de Arcos (ES6120001), Río Guadalmez (ES6130004), Sierra de Santa Eufemia (ES6130003) y Corredor Ecológico del Río Guadiama (ES6180005), así como contra la Orden de 17 de marzo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las Zonas Especiales de Conservación del Río Guadalmez y Sierra de Santa Eufemia y el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación del Corredor Ecológico del Río Guadiamar, en el sentido de acordar la obligación de la administración demandada de proceder en la forma prevista en el Fundamento Quinto in fine; sin costas'.
(Esto es, en síntesis, se dictó sentencia declarando la legalidad de las dos disposiciones impugnadas, pero imponiendo a la Junta de Andalucía, de la que procedían las mismas, la obligación 'de iniciar los trámites para elevar propuesta de modificación del LIC Acebuchales en la parte correspondiente a la parte de la finca Las Lomas en los términos de la demanda y como se recoge en el informe pericial')
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la Junta de Andalucía presentó escrito, en fecha de 4 de diciembre de 2018, preparando recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; en su escrito de preparación, la entidad recurrente, igualmente, identificó las normas consideradas infringidas y efectuó el preceptivo juicio de relevancia, exponiendo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3.a) de la citada LRJCA, al considerar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por no existir pronunciamientos respecto de este precepto, así como conforme al artículo 88.2.f) de la misma Ley, al haberse resuelto el procedimiento desconociendo el sentido de la jurisprudencia comunitaria que afirma aplicar.
CUARTO.-Mediante auto de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2018, el recurso fue tenido por preparado, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 30 de abril de 2019, acordando:
'1º)Admitir el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia -de 13 de septiembre de 2018- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estimó parcialmente el recurso nº 344/15 manteniendo el acto administrativo recurrido por el que se declara ZEC, pero disponiendo la obligación de la Comunidad Autónoma de iniciar los trámites para elevar propuesta de modificación del LIC Acebuchales en la parte correspondiente a los terrenos de la finca Las Lomas en los términos de la demanda y como se recoge en el informe pericial.
2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede al impugnarse la declaración como Zona de Especial Conservación (ZEC), ordenar judicialmente a la Comunidad Autónoma a elevar propuesta de modificación de Lugar de Interés Comunitario (LIC) a la Comisión Europea.
3º)Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, el artículo 25 en relación a los artículos 31 y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , así como los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales, de la fauna y flora silvestre en el territorio español.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos'
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar el recurso de casación, presentando su escrito en fecha 26 de junio de 2019, en el que, en síntesis, solicitaba se dictara sentencia por la que fuera casada y anulad la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-Por auto de 30 de septiembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por parte de la Junta de Andalucía y se acuerda dar traslado de sus escritos de interposición por treinta días a la parte recurrida, trámite que cumplimentó presentando su escrito de oposición con fecha de 18 de noviembre de 2019, oponiéndose al recurso de casación, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 13 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
NOVENO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso de casación 8110/2018, interpuesto por la Junta de Andalucía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, parcialmente estimatoria de Recurso contencioso administrativo 344/2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y seguido contra el Decreto 1/2015, de 13 de enero, de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz, Cola del Embalse de Bornos, Cola del Embalse de Arcos, Río Guadalmez, Sierra de Santa Eufemia y Corredor Ecológico del Río Guadiamar; así como contra la Orden de 17 de marzo de 2015 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue aprobado el Plan de Gestión de las Zonas Especiales de Conservación del Río Guadalmez y Sierra de Santa Eufemia y el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación del Corredor Ecológico del Río Guadiamar.
SEGUNDO.-Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Complejo Agrícola, S. A. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:
A)En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia, concreta en objeto del recurso contencioso administrativo (Decreto 1/2015, de 13 de marzo, de la Junta de Andalucía, y Orden de 17 de marzo de 2015, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía), señalando como pretensiones de la entidad recurrente la anulación de las citadas disposiciones, así como la redelimitación del perímetro de la Zona Especiales de Conservación (ZEC) Acebuchales (en los términos señalados en la demanda), o, subsidiariamente, se acordase retrotraer las actuaciones al momento de elaboración del proyecto de las resoluciones para la determinación correcta del perímetro de la ZEC Acebuchales. A continuación, la sentencia hace referencia a las argumentaciones de la recurrente en apoyo de tales pretensiones, señalando, en concreto, que en la delimitación del LIC discutido se omitió su participación, que se cometió un error manifiesto en tal delimitación, negando que, en parte de la finca, concurra la existencia de valores ambientales, añadiendo que ello se evidencia del informe pericial aportado a las actuaciones.
La sentencia, siguiendo lo expuesto en la demanda, expone el iter procesal seguido por la misma, impugnando la decisión de la Comisión Europea, ante los Tribunales de la Unión Europea, ante la propia Sala de instancia y ante este Tribunal Supremo, sin haber obtenido respuesta alguna en cuanto al fondo, por lo que ha procedido a impugnar la declaración de la ZEC.
B)En el Fundamento Jurídico Segundo se recoge la oposición de la Administración hoy recurrida que señalaba que la declaración de la ZEC impugnada no hace otra cosa que confirmar el contenido del LIC, previamente declarado por la Decisión de la Comisión de la Unión Europea, con referencia a la discrecionalidad técnica de la que es titular la Administración a la hora de decidir sobre la concurrencia de los valores ambientales que justifican la consideración de un espacio como protegido.
C)En el Fundamento Jurídico Tercero se recoge el procedimiento previsto en la Directiva Hábitats para la designación de los LIC y las ZEC.
D)En su Fundamento Cuarto la sentencia de instancia reconoce que la Junta de Andalucía, al aprobar las disposiciones impugnadas, no podía apartarse o modificar la delimitación contenida en el LIC que previamente se había aprobado por la Comisión Europea: 'Como hemos dicho, aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, son los Estados miembros, de acuerdo con su normativa interna, los que tienen la obligación sujeta a plazo, de declarar los espacios como ZEC. Y que esta posibilidad de variación no cabe, se infiere como admite el propio recurrente en conclusiones, cuando al referirse a la posibilidad de la modificación de LIC, señala que es competencia de la propia Comisión Europea, a propuesta de los Estados miembros, en el caso de España, previa instancia de las comunidades autónomas.
Por lo tanto, en primer lugar, debemos rechazar que en el acuerdo de aprobación de ZEC impugnado hay algún motivo invalidante'.
E)En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia se plantea la posibilidad de la modificación de los LIC ya aprobados por la Comisión Europea, reproduciendo el artículo 52 de la LPNB, señalando, a continuación, lo siguiente en relación con la misma: 'Está claro que la situación contemplada en esta norma no es la que tenemos en el recurso objeto de autos, cuanto lo que se prevé es una pérdida posterior de los valores ambientales que justificaron inicialmente la inclusión en el LIC.
Lo que aquí tenemos es una exclusión de terrenos de LIC por error en el mismo momento de su clasificación, esto es, al momento de ser incluido en la propuesta de LIC, que a su vez llevó a ser declarado LIC y posteriormente, ZEC. Pues bien, ni las disposiciones de la Unión Europea, ni la normativa nacional contemplan este supuesto de descatalogación por error científico. No obstante, dicha posibilidad sí ha sido contemplada por el propio TJUE en sentencia de 25 de noviembre de 1999, C-96/1998 , Comisión/Francia, Marais Poitevin.
Se habilita que advertido que no procede la inclusión de terrenos en la propuesta de LIC, y con ello en la declaración de ZEC, habrá de elevarse nueva propuesta por los estados miembros a la Comisión Europea para que se proceda a realizar la actuación que corresponda'.
F)En el mismo Fundamento, la sentencia apoya la anterior conclusión en la valoración probatoria realizada en su anterior sentencia de 15 de noviembre de 2012 (RCA 883/2009), que reproduce:
'Por otra parte, los planos, ortofotos y fotografías aportadas, así como la prueba sobre el uso actual de la finca de parte de la zona delimitada (plantaciones, edificaciones, explotación minera a cielo abierto, etc.), nos llevan a considerar que no está justificada la inclusión de dicha parte en el LIC al carecer de los valores ambientales exigidos. Esta Sala llega a tal convencimiento tras visualizar la comparecencia del perito de la actora y sus explicaciones de las diapositivas, en las que se aprecian los sistemas de riego, bien entendido que estas zonas de cultivo son anteriores a la delimitación del LIC. Ello nos lleva a la cuestión de la continuidad de lugar o conectividad, que permitiría que terrenos sin valor ambiental puedan incluirse en el LIC; en ello están de acuerdo las partes, pero evidentemente ha de existir una justificación suficiente al afectar a la propiedad privada, que esta Sala considera que no concurre una vez examinados los contradictorios informes aportados y las comparecencias de los peritos de las partes, asumiéndose el criterio de la parte actora fundamentalmente por la ubicación de la finca en el borde del LIC como se aprecia en el plano obrante en la página 44 de su informe, que permitiría una nueva redelimitación, que no exclusión total, sin necesidad de incluir zonas carentes de valores ambientales, en el sentido propuesto por dicha parte, salvándose así la conectividad y los hábitats protegidos. En definitiva, las discrepancias entre el dictamen de parte y los distintos informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente deben resolverse a favor del primero desvirtuando la presunción 'iuris tantum' de legalidad del pronunciamiento administrativo.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda.'
G)Igualmente, en el mismo Fundamento Jurídico, la sentencia rechaza que la actuación administrativa desarrollada por la Administración en la delimitación del LIC, del que trae causa la ZEC impugnada, sea una actuación discrecional.
'Sobre este punto, debemos rechazar que estemos ante una actuación meramente discrecional de la administración competente a la hora de delimitar la existencia de valores medioambientales. Por el contrario, las propuestas de LIC deben realizarse sobre los criterios del artículo 3 y 4 y Anexo III de la Directiva 92/43 ( STJUE de 14 de septiembre de 2006, C-244/2005 , Bund Naturschutz in Bayern), tratándose por tanto de criterios científicos de aplicación reglada'.
H)Por todo lo anterior, la sentencia de instancia alcanza la siguiente conclusión final:
'Con arreglo a lo expuesto, debemos por tanto concluir que si bien no procede rectificar como se quiere la inclusión de la parte de la finca del recurrente en la ZEC Acebuchales, si debió la administración autonómica sin perjuicio de declarar la ZEC como disponía el LIC, promover la modificación de error científico en la propuesta.
Esto es, se mantiene el acto administrativo recurrido por el que se declara ZEC, en cuanto que no es sino aplicación de la decisión de la Comisión que aprobó el LIC, pero se dispone la obligación que tiene la administración autonómica de iniciar los trámites para elevar propuesta de modificación del LIC Acebuchales en la parte correspondiente a los terrenos de la finca Las Lomas en los términos de la demanda y como se recoge en el informe pericial.
Solución si bien no muy ortodoxa desde el punto de vista procesal dado la mecánica revisora de esta jurisdicción, en cuanto que desestima la pretensión anulatoria del recurrente frente al decreto aprobando la ZEC, pero admite que se disponga la obligación de la comunidad autónoma de realizar la propuesta de modificación de LIC. Y ello, por la propia mecánica arriba expuesta, que vincula la actuación de los estados miembros al aprobar la ZEC en la tercera fase, sobre lo previamente aprobado por la Comisión Europea como LIC en la segunda fase'.
TERCERO.-Debemos, pues, proceder a interpretar el artículo 25 ---en relación con los 31 y 4--- de la LRJCA, así como el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB), y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales, de la fauna y flora silvestre en el territorio español, y, en concreto, debemos responder a la cuestión que se nos suscita acerca de 'si procede al impugnarse la declaración como Zona de Especial Conservación (ZEC), ordenar judicialmente a la Comunidad Autónoma a elevar propuesta de modificación de Lugar de Interés Comunitario (LIC) a la Comisión Europea'.
Queda acreditado en las actuaciones lo siguiente:
a) Que la entidad recurrente impugnó, en su día, la inclusión ---que consideraba errónea--- de parte de la finca de su propiedad (Las Lomas), que realizara la Junta de Andalucía, en el año 1999, aprobando la Propuesta de Lugar de Interés Comunitario Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz (PLIC); Propuesta de inclusión remitida a la Comisión Europea (a través del entonces Ministerio de Medio Ambiente, en fecha de 30 de marzo de 1999), y que fue aprobada medianteDecisión de la Comisión Europea 2006/613/CE, de 19 de julio de 2006(DOUE de 21 de septiembre de 2006), por la que se aprobó la lista inicial de LIC de la región biogeográfica mediterránea. En concreto, la inclusión en la PLIC, y luego el LIC, fue de unas 1.800 hectáreas, de las que la recurrente considera que unas 700 carecían de los valores precisos para formar parte de la Red Natura 2000.
En la tramitación de tal PLIC de la Junta de Andalucía la entidad recurrente no tuvo trámite de audiencia, ni existió información pública alguna en relación con la misma.
La recurrente procedió a la impugnación, mediante recurso de anulación, de la citada Decisión ---conocida por su publicación en el DOUE--- ante el, entonces, Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que declaró la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente ---a la vista de las características particulares de dicho procedimiento y 'por considerar que las disposiciones controvertidas no afectaban directamente a Complejo Agrícola'---, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de fecha 14 de julio de 2008 (Asunto T-345/06 ); auto que, una vez recurrido, fue confirmado por auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de fecha 23 de septiembre de 2009 (Asunto C-415/08 P,Complejo Agrícola, S. A./Comisión)resolviendo el recurso de casación formulado por la propia recurrente.
Tal decisión se adoptaba por el TJUE de conformidad con sus anteriores pronunciamientos contenidos en las SSTJUE de 22 de marzo de 2007 (Asunto C-15/06 P, Regione Siciliana/Comisión) y de 23 de abril de 2009 (Asunto C-362/06 P, Sahlstedt y otros/Comisión) ---en las que no se había apreciado indefensión o falta de tutela efectiva por haberse declarado inadmisible la impugnación de la misma Decisión--- en las que se señalaba: 'los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario.La tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE , párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos comunitarios, como la Decisión controvertida, debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que establece el artículo 10 CE , dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas procesales internas que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permitan que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se aplique un acto comunitario como el controvertido en el presente asunto, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de una petición de decisión prejudicial'.
b) Con posterioridad, y en fecha de 1 de diciembre de 2009, la entidad recurrente ---a la vista del contenido de las resoluciones judiciales europeas---formuló, ante la misma Sala y Sección de instancia, el RCA 882/2009 que fue resuelto, en forma parcialmente estimatoria, mediante STSJ de fecha 15 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por ... COMASA, contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la 'Propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (PLIC) Acebuchales', la cual se anula con la consecuencia de proceder la redelimitación del perímetro del LIC Acebuchales en los que se refiere a la finca 'Las Lomas' en los términos expuestos en la demanda y detallados en el Informe pericial de dicha parte'.
Esta STSJ de 15 de noviembre de 2012, se remite a otra anterior de la misma Sala, de 12 de enero de 2012 (RCA 195/2006), en la que se exponía:
'aceptar el argumento de la demandada supone negar el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que los tribunales de la Unión Europea han declarado que la empresa recurrente carece de legitimación para impugnar una Decisión del Consejo, y la Audiencia Nacional entiende que la competencia para elegir los lugares que deben integrarse en la lista de LIC corresponde a las Comunidades Autónomas, luego corresponde a esta Sala el examen de los recursos que se interpongan contra la resolución que en esta materia dicte la Junta de Andalucía. Por otra parte, no cabe afirmar que el daño al propietario del terreno se produciría en su caso con la aprobación del ZEC por Decreto o incluso diferirlo al acto aplicativo, pues precisamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2009 defiende lo contrario, al considerar la propuesta de LIC un acto de trámite cualificado, pues 'la elaboración de las listas por las Comunidades Autónomas no es algo inocuo, algo que no produzca efectos jurídicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a la propia Comunidad Autónoma a adoptar 'medidas de protección adecuadas' para los lugares incluidos; se trata de un acto que, siendo una propuesta, pone una condición necesaria y suficiente para crear en la Comunidad Autónoma la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas, las cuales pueden quizá afectar a ciertos contenidos del derecho de los propietarios de los terrenos incluidos, razón por la cual la elaboración de las listas puede ser impugnada por los interesados al tener un contenido que excede de la pura ordenación o impulso del procedimiento...'. No nos hallamos, por tanto, ante una derogación sobrevenida de la propuesta que prive a la controversia de cualquier interés o utilidad real, pues como declaró el Tribunal Supremo en la citada sentencia, nos hallamos ante un procedimiento en el que se pueden distinguir tres grandes fases o etapas siendo la intervención o protagonismo de los Estados miembros y de las Autoridades comunitarias diferente en cada una de ellas. El hecho de que haya concluido la etapa 2, es decir, con la aprobación definitiva de LIC por la Comisión, no obsta a la anterior consideración y ello por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE , atendida la tesis recursiva de la actora y la oposición formulada en lo que afecta al fondo del asunto'. Por tanto, el motivo de oposición no puede prosperar'.
Esta STSJ de 12 de enero de 2012 (a la que se remite la de 15 de noviembre de 2012) trae causa de la anterior STS de 11 de mayo de 2009 RC 2965/2007, ECLI:ES:TS:2009:2737 ---que igualmente se cita--- que había revocado los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fechas de 1 de diciembre de 2006 y 26 de febrero de 2007, por los cuales se había inadmitido el citado RCA 195/2006; en concreto por 'conllevar el acto impugnado unos efectos que exceden del puro trámite'.
c) Esta STSJ fue recurrida en casación por la Junta de Andalucía (RC 20/2013), que fue resuelto por esta Sala y Sección mediante STS de 28 de enero de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:315 ), casando y anulado la anterior STSJ y desestimando el recurso contencioso administrativo, realizándose los siguientes razonamientos:
'Asiste la razón, por tanto, a la representación procesal de la Administración autonómica ahora recurrente cuando, en la contestación a la demanda, sostuvo que: 'teniendo en cuenta la falta de legitimación declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a la impugnación por la mercantil de la aprobación de LIC, habría que sostenerse que una vez existe dicha aprobación, lo procedente sería tratar de impugnar los actos posteriores de aplicación de la misma para tratar de evitar sus efectos, pero no la de los actos de trámite anteriores que, como hechos afirmado, han desaparecido ya de la vida jurídica, por sustitución por el acto definitivo'.
Una vez aprobado y publicado el listado LIC, que integra la Red Natura 2000, son las Administraciones nacionales (Comunidades Autónomas en España) las que deben aprobar las Zonas de Especial Protección, que pueden ser objeto de impugnación al igual que el resto de disposiciones o actos que incidan en los derechos de los particulares, y en tales procesos será donde deba interesarse el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez de la Decisión de la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razones por las que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil demandante, y ahora recurrida en casación, carece de objeto y así lo debemos declarar con desestimación del mismo, sin que, por ello, sea necesario el examen de las demás cuestiones planteadas en la instancia y del resto de los motivos esgrimidos en este recurso de casación'.
d) Con tales precedentes la recurrente impugnó en la instancia ---en el presente recurso--- el Decreto 1/2015, de 13 de marzo, de la Junta de Andalucía, y Orden de 17 de marzo de 2015, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía ---por los que se declara la ZEC Acebuchales y se aprueba su Plan de Gestión---, cuya legalidad se mantiene por la sentencia recurrida 'en cuanto que no es sino aplicación de la decisión de la Comisión que aprobó el LIC', imponiendo, no obstante, y pese a ello, a la Junta de Andalucía la obligación de 'iniciar los trámites para elevar propuesta de modificación del LIC Acebuchales en la parte correspondiente a los terrenos de la finca Las Lomas'.La recurrente formuló ---ahora sí--- alegaciones en la tramitación de estas normas, sin que fueran tomadas en consideración por la Junta de Andalucía.
CUARTO.-La Junta de Andalucía recurrente, frente a lo anterior, pone de manifiesto una serie de infracciones, legales y jurisprudenciales, por parte de la sentencia de instancia, que deberían servir de fundamento para dar una respuesta negativa a la cuestión que, por la Sección de Admisión de esta Sala, se ha considerado que contaba con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 'si procede al impugnarse la declaración como Zona de Especial Conservación (ZEC), ordenar judicialmente a la Comunidad Autónoma a elevar propuesta de modificación de Lugar de Interés Comunitario (LIC) a la Comisión Europea'.
a) La primera infracción que se imputa a la sentencia de instancia es la de los 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC) y 33 de la LRJCA, considerando que la misma ha incurrido en incongruencia interna e incongruenciaextra petitaal resolver sobre una pretensión ajena y desconectada con el fondo del recurso. La Administración recurrente señala que el objeto del recurso contencioso administrativo era el examen de la legalidad de las dos disposiciones reseñadas, habiéndose, sin embargo, alterado las pretensiones que se contenía en el suplico de la demanda, y que consistían en la anulación parcial de aquellas disposiciones, ordenando la redilimitación del perímetro de la ZEC Acebuchales (de conformidad con el dictamen pericial aportado), o, subsidiariamente, tras la anulación, proceder a la retroacción del procedimiento seguido a tal efecto al momento de la elaboración del proyecto de las resoluciones impugnadas para proceder a una correcta delimitación del perímetro de la ZEC.
Se imputa a la sentencia haber confirmado la legalidad de las disposiciones objeto del recurso y, sin embargo, haber procedido a la estimación parcial del recurso imponiéndole a la Administración la obligación de referencia.
b) La segunda infracción se concreta en los artículos 25, 31 y 45 de la LRJCA, así como de la jurisprudencia relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, a la desviación procesal, a la necesaria identificación del objeto del recurso en el escrito de interposición, y a la relación entre el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas.
Como continuación de lo anterior, y en el marco de la incongruencia, la recurrente considera que la sentencia da cabida a las pretensiones ejercitadas en el escrito de conclusiones, lo cual suponían una alteración del recurso seguido en la instancia, no resultando posible haber declarado la legalidad de las resoluciones impugnadas y proceder, al mismo tiempo, con alteración del objeto del recurso, a imputar a la Administración su inactividad, con imposición de la obligación de iniciar los trámites de modificación del LIC, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB). Con ello se altera el carácter revisor de la jurisdicción, como la propia sentencia reconoce, y los demás principios procesales citados incurriendo en la citada incongruencia.
c) La tercera infracción en la que se pretende apoyar el sentido negativo de la cuestión por parte de la Administración recurrente, es la que se centra en el citado artículo 52 de la LPNB, así como en la indebida aplicación de la STJUE de 25 de noviembre de 1999 (C-96/1998, Comisión c/ Francia Marais Pointevin).
Considera la Junta de Andalucía que el citado artículo 52 no permite imponer tal obligación procedimental, siendo tan solo un precepto habilitante y regulador del procedimiento exigido para poder proponer a la Comisión Europea modificaciones del LIC, pero sólo cuando concurran circunstancias sobrevenidas científicamente demostradas, como ratifica la STJUE; se trata, pues, de un precepto previsto para tal supuesto, que no impone obligación alguna sino que limita las vías en orden a alcanzar la posible modificación de los límites de los LIC.
d) Igualmente considera vulnerado el artículo 207 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el artículo 95.2.d) de la LRJCA, por considerar que la precedente STSJ de 15 de noviembre de 2012 es una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, cuando la realidad es que fue casada por el Tribunal Supremo ( STS de 28 de enero de 2015) por considerar que el recurso de casación carecía de objeto al haber sido, entonces, sustituida la Propuesta de LIC por la Decisión comunitaria de declaración de LIC; esto es, que no puede considerarse que exista una resolución judicial firme y definitiva que entienda que los límites del LIC no son correctos, pues las sentencias en las que se procede a declarar la pérdida sobrevenida del recurso, sin adentrarse en la cuestión de fondo, carecen de fuerza vinculante y ejecutiva sobre tal cuestión, sin contener, pues, mandato alguno.
e) Por último, se consideran infringidos los artículos 3 y 4, y los Anexos, de la Directiva 92/42/CE, del Consejo de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), así como 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales, la fauna y flora silvestre en el territorio español. Se considera que, por la sentencia, y con la obligación que por la misma se impone a la Administración, se pone en duda la correcta actuación administrativa, pese a la no anulación de las normas impugnadas, y se vulneran las normas comunitarias y estatales de precedente cita. Entiende que, en el supuesto de autos no se ha producido un error manifiesto en el momento de la inclusión de una finca en un LIC que pudiera justificar su modificación por la vía del artículo 52 de la LPNB, y sólo se produce un criterio técnico discrepante de la recurrente con el sostenido por la Administración.
Por todas las anteriores razones, considera la Administración recurrente que no procede la exclusión de un terreno de un LIC ya declarado, pues para ello es necesaria la constatación cierta de la existencia de un error manifiesto en el momento de su inclusión, no siendo posible, sin embargo, en casos en los que existen meras discrepancias sobre la necesidad de incluir esos terrenos para garantizar la conectividad ecológica del espacio como sucede en este caso. Y, añade, para concluir, que la sentencia ha optado por un concepto restrictivo de conectividad ecológica que resulta contrario a las exigencias derivadas de los artículos 3 y 4 así como de los Anexos de la Directiva 92/43 para la debida protección de los Espacios integrados en la Red Natura 2000.
QUINTO.-La entidad recurrida considera, por el contrario, que la respuesta a la cuestión que cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ha de ser afirmativa, sin que la sentencia impugnada incurra en ninguno de los vicios e infracciones que se le imputan.
a) En primer término se rechaza la existencia de incongruencia interna o de incongruencia extra petita.La primera se apoyaba en la contradicción que se imputaba a la sentencia de, por una parte, considerar que las disposiciones impugnadas no contaban con vicio alguno de nulidad, y, al mismo tiempo, condenar a la Administración recurrente a la tramitación procedimental de referencia, pero la recurrida considera que existe una descontextualización de dicha afirmación y que no existe contradicción alguna interna, por cuanto lo que afirma la sentencia es que el error se había producido con anterioridad, en el momento de la aprobación de la PLIC incluyendo, entonces, la finca de la recurrente, y por ello la sentencia ordena la iniciación de los trámites para la subsanación del error.
Igualmente rechaza la alegada incongruencia extra petita---así como la existencia de desviación procesal--- poniendo de manifiesto las pretensiones contenidas en la demanda incluían la redelimitación del perímetro de la ZEC, y a las mismas la sentencia de instancia contesta estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo.
b) En segundo lugar expone la recurrida que la sentencia impugnada es plenamente respetuosa con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, con los artículos de la LRJCA que se citan como infringidos, así como con la configuración de la discrecionalidad técnica de la Administración. En concreto señala qué, una vez probado fehacientemente el incumplimiento de los requisitos para la correcta delimitación del espacio con arreglo a sus verdaderos valores ambientales, 'es claro que entre las potestades del Tribunal está ordenar que dicha situación de incumplimiento de la norma se corrija, sin que ello suponga ningún exceso en el carácter revisor de la jurisdicción en absoluto'.
La parte recurrida niega que la sentencia de instancia haya suplantado las competencias técnicas de la Administración, por cuanto las mismas también están sujetas al control jurisdiccional en sus aspectos reglados, que es lo que lleva a cabo la sentencia impugnada, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para la inclusión de la finca de la recurrente en la PLIC.
c) También se rechaza la vulneración del artículo 52 de la LPNB por parte de la sentencia de instancia al ajustarse a dicho precepto, y la jurisprudencia comunitaria sobre la redelimitación de los espacios de la Red Natura 2000, que cita y reproduce. Por ello, ordenar a la Administración que eleve una propuesta de modificación del LIC de referencia, en los términos expresados en la demanda, resulta una consecuencia adecuada y oportuna de la pretensión ejercitada en la instancia por la recurrida.
d) Por todo ello, entiende que era obligado acordar la delimitación de referencia por cuanto una decisión contraria derivaría en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia comunitaria, al no haber obtenido una respuesta de fondo con las impugnaciones realizadas que producirían su indefensión, tras haber acreditado en dos ocasiones el incorrecto proceder de la Junta; y, por otra parte, se produciría una ausencia de control jurisdiccional con la delimitación de los espacios de la Red Natura 2000, considerando tal situación como inaceptable.
e) Por último, considera la recurrida, que la sentencia de instancia no vulnera el efecto de cosa juzgada, al no atribuir ninguna fuerza ni efecto a la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pues lo que se produce es una remisión a la citada sentencia examinando de nuevo la cuestión.
f) Concluye señalando que el recurso de casación pretende reabrir la valoración de la prueba, pese a tratarse de un hecho probado la inexistencia de valores ambientales en la finca y de funciones de conectividad; de conformidad, todo ello, con las limitaciones para examinar en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.
Con carácter subsidiario, se plantea que por la Sala de instancia se formule cuestión prejudicial, trasladando al TJUE las circunstancias concretas del presente caso, no obstante considerar que la jurisprudencia comunitaria es clara al respecto.
Debemos, pues, vitas las alegaciones de las partes, y para poder responder a la cuestión que se nos suscita, examinar las infracciones que se citan en el ATS de admisión del recurso, y que se limitan a los artículos (1) 25, 31 y 45 de la LRJCA, (2) 52 de la LPNB, así como (3) los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales, de la fauna y flora silvestre en el territorio español.
SEXTO.-No concurren en la sentencia los vicios procesales que se le imputan de incongruencia extra petitao de incongruencia interna.
Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004): 'Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994): 'El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva'.
A)Respecto de la incongruencia interna de las sentencias hemos señalado con reiteración (entre otras muchas en las SSTS de 21 de marzo de 2005 y 18 de junio de 2013): 'La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata'.
La sentencia no incurre en este vicio procesal resultando compatibles los dos pronunciamientos que la Administración recurrente entiende y considera contradictorios:
a) La sentencia acepta y afirma la legalidad del Decreto y de la Orden impugnadas, señalando expresamente (Fundamento Jurídico Cuarto) que la Administración no podía hacer otra cosa, esto es, que la Administración, al aprobar la ZEC ---consecuencia del LIC cuestionado--- no podía 'apartarse o modificar la delimitación contenida en el LIC que previamente se había aprobado por la Comisión Europea'. Expresamente se señala que 'esta posibilidad de variación no cabe'.Esto es, que la Administración competente del Estado miembro, al aprobar una ZEC, no puede alterar la delimitación física realizada por la Comisión al incluir los terrenos de una PLIC en la lista de los LIC. Por ello, la sentencia con claridad señala: 'debemos rechazar que en el acuerdo de aprobación de ZEC impugnado hay algún motivo invalidante'.
b) Pero, tras tal afirmación, la sentencia parte de la valoración probatoria que ha realizado en un procedimiento anterior sobre la delimitación de los terrenos incluidos en el LIC y la ZEC, reproduciendo y reiterando la misma, y llega a la conclusión de la incorrección de la misma en relación con parte de la finca de la entidad recurrente; pero, como quiera que no puede proceder a la declaración de nulidad del acto recurrido ---'en cuanto que no es sino aplicación de la decisión de la Comisión que aprobó el LIC'---, impone a la Administración la obligación de 'iniciar los trámites para elevar propuesta de modificación del LIC Acebuchales en la parte correspondiente a los terrenos de la finca Las Lomas en los términos de la demanda y como se recoge en el informe pericial'.
Pues bien, ambos pronunciamientos resultan compatibles y no son contradictorios. La Sala de instancia proclama la legalidad de la actuación administrativa de la Junta de Andalucía, en cuanto pronuncia unos actos debidos (ZEC y Plan de Gestión) derivados de la previa Decisión europea; pero, vinculada también la Sala por su previa valoración probatoria, y convencida, del error producido en la inicial delimitación del LIC de referencia, le obliga a realizar una propuesta de modificación con la finalidad de corregir el citado error.
La Sala no impone ninguna modificación, pero considera ---desde su perspectiva probatoria--- que la Comisión Europea debe tener la posibilidad de aceptar dicha modificación, de conformidad con el error que considera producido. Por ello la Sala lo que impone es la tramitación de tal propuesta de modificación, con fundamento en la Directiva hábitats ---que en su artículo 1.j) define el 'lugar'como 'un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada'---, así como desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber tenido la entidad recurrente la posibilidad de ser oída en el momento inicial y vinculante de la delimitación del LIC, por parte la Comisión Europea, ni haber podido ---en cuanto al fondo de la cuestión suscitada--- obtener una respuesta a sus pretensiones, ni ante los Tribunales de la Unión Europea, ni ante los propios Tribunales españoles.
Por ello, la decisión de la Sala no implica ninguna contradicción interna en la sentencia.
B)La segunda de las incongruencias invocadas (incongruencia extra petita,también denominada incongruencia mixta, por desviación, o por error), se produce cuando la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido:'ne eat iudex extra petita partium'.
Pues bien, tampoco podemos aceptar la concurrencia de este tipo de incongruencia en la sentencia impugnada.
Las pretensiones contenidas en el escrito de demanda hacían referencia a la anulación parcial de las dos disposiciones impugnadas (obviamente en los particulares relativos a la finca de la entidad recurrente), añadiendo que se ordenase ' la redelimitación del perímetro del ZEC Acebuchales en los términos solicitados en este escrito y detallados en el Informe pericial aportado', o bien, subsidiariamente, tras la anulación, proceder a la retroacción del procedimiento seguido a tal efecto al momento de la elaboración del proyecto de las resoluciones impugnadas para proceder a una correcta delimitación del perímetro de la ZEC.
La sentencia es muy clara al respecto en su Fundamento Jurídico Primero: 'Lo que la parte recurrente pretende como señala, es promover a la vista del anterior informe pericial una redelimitación del LIC Acebuchales, para consecuentemente, proceder a modificar la ZEC Acebuchales'.
No existe, pues, extralimitación de la sentencia si se compara lo ordenado en el fallo de la misma y la pretensión de redelimitación del LIC formulada por la entidad recurrente; a ello debe añadirse que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curiaen la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos, y que la incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa; pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto el debate procesal se centró en los mismos hechos y la decisión adoptada no supuso la resolución de una cuestión nueva no pretendida por la recurrente.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227) 'la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 , FJ 2).
En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)'.
No concurre, pues, la incongruencia 'extra petita'.
SÉPTIMO.-Como continuación de lo que acabamos de exponer en el Fundamento Jurídico anterior, debemos añadir que tampoco concurren en la sentencia los vicios que se le imputan en relación con la extralimitación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa ni con el respeto a la discrecionalidad técnica de la Administración.
A)Como ya hemos apuntado, la Sala de instancia, al dictar la sentencia que revisamos, aprecia ---y se ve obligada a declarar--- la legalidad formal del Decreto y la Orden que se le someten a su consideración desde una perspectiva de legalidad, por cuanto se trata de actuaciones ---delimitación de una ZEC--- que, en realidad, según la sentencia, se configuran de un acto debido, por cuanto son consecuencia de una Decisión de la Comisión europea, adoptada a propuesta de la Administración de Andalucía, pero que, ni en su propuesta, ni en su decisión han podido ser sometida a una revisión jurisdiccional.
Por tanto, la Sala se sitúa en el ámbito o marco de actuación jurisdiccional derivado de las pretensiones de la parte recurrente, y, respetando el principio de contradicción, trata de resolver una situación en la que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ---consecuencia del peculiar sistema trifásico de la aprobación de las ZEC--- aparece como indiscutible; además, y con independencia de lo anterior, la Sala conoce que realizó en su día una valoración probatoria de la situación denunciada desde el principio ---ahora, de nuevo--- por la recurrente contrastando la documentación oficial aportada por la Junta de Andalucía con la pericial aportada a las actuaciones, y, tras ella, llegó ---confirmándolo en la actual sentencia de instancia--- a la conclusión de que el error en la delimitación de la ZEC (por indebida inclusión en la misma de parte de la finca de la recurrente) se había producido. Con tal convicción, y de conformidad con lo expuesto, responde de conformidad con una clara pretensión articulada en la demanda por la parte recurrente.
No podemos, por todo lo anterior, considerar concurrente el vicio procedimental que se denuncia de extralimitación por la sentencia del ámbito de esta jurisdicción, por cuanto la Sala de instancia no impone definitivamente una modificación del ámbito del LIC, al enjuiciar el Decreto de aprobación de la ZEC, sino que ---con acertada cautela y ponderación--- obliga a iniciar el trámite para su posible modificación; la Sala ---que conoce perfectamente que la competencia para resolver tal cuestión corresponde a la Comisión Europea--- se limita a obligar a la Administración proponente a que formule una nueva propuesta de LIC, en el ámbito afectado, y sabiendo que la resolución sobre la misma ---como ocurre con toda propuesta--- corresponde a la Comisión Europea; pero todo ello en la seguridad de que, en el momento de adoptar la Comisión su Decisión sobre la posible redelimitación del LIC Acebuchales, conocerá el parecer de los órganos jurisdiccionales sobre la cuestión.
Se trata, en síntesis, del reconocimiento del derecho al trámite, sobre el que nos hemos pronunciado en relación con las aprobaciones iniciales de los planes urbanísticos, con el que se inicia el procedimiento bifásico para su aprobación definitiva por la Comunidad Autónoma correspondiente, y que no deja de tener cierto paralelismo con la situación en la que nos encontramos. En tal sentido, en las SSTS 1723/2017, de 14 de noviembre (ECLI:ES:TS: 2017: 4006, RC 2871/2016) y 1738/2017, de 15 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2017:4003 , RC 3028/2016), hemos señalado:
'En cuanto al derecho al trámite que asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas, es jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en las más recientes de 10 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 que:
'1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.
2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
3.- (...)
4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo'.
La amplitud del concepto 'actuación administrativa'(contemplado en el artículo 106 de la CE) incluye hasta la misma inactividad de la Administración pública, y puede conducir a afirmar que la LRJCA de 1998 (que reproduce la expresión) termina, formalmente, con el tradicional planteamiento, que continuaba plasmado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 ---a pesar de lo que señalaba su Exposición de Motivos---, y que configuraba al recurso contencioso-administrativo como un recurso al acto o contra el acto administrativo. Ello, irremisiblemente, exigía una previa actuación administrativa, concretada en un acto, para poder ejercitar contra el mismo ---al objeto de proceder a su revisión desde una exclusiva perspectiva de legalidad--- el recurso contencioso-administrativo, de carácter estrictamente jurisdiccional. Se estaba, pues, en presencia de una revisión jurisdiccional 'a posteriori'de la actuación administrativa.
La LRJCA de 1998, más que un proceso al acto, parece configurar un recurso contencioso-administrativo en el que se ejercitan pretensiones frente a una genérica 'actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo'que abarca la misma 'inactividad de la Administración'y sus 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'. Por ello, se expresa en su Exposición de Motivos, que 'es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme'. En consecuencia, pues, debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo no es ya, en la LRJCA, el acto administrativo impugnado, sino precisamente las pretensiones que se formulan en relación con el citado acto, que sólo es 'el presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa- administrativo'.
Consideramos, por todo ello que, en un supuesto como el de autos la consecuencia correcta de lo acontecido hubiera sido la declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual la Sala contaba con margen, pues, pese a la vinculación territorial de la ZEC respecto de el LIC aprobado por la Comisión Europea, sin embargo, la existencia de un vicio inicial, debidamente contrastado, en la tramitación procedimental, podría haber determinado la nulidad de la resolución final del mismo, esto es, del Decreto aquí impugnado.
Como hemos expresado, la Sala de instancia ha optado por la prudencia y ponderación en la decisión adoptada, y los resultados prácticos son los mismos, pues el mandato jurisdiccional que se impone por la sentencia es el de la formulación de una nueva PLIC del ámbito afectado, que hubiera sido la misma consecuencia en el caso de haberse anulado el Decreto impugnado.
Obviamente, la parte recurrida, con su posición procesal aceptó el pronunciamiento de la sentencia y, de conformidad con el principio de la reformatio in peiusy la naturaleza del recurso de casación, es una decisión que no podemos anular.
B)Tampoco podemos asumir que la sentencia de instancia haya conculcado la discrecionalidad técnica de la Administración andaluza, ni que, con su decisión sobre el trámite a seguir, haya llevado a cabo una usurpación o sustitución de la decisión sobre la redelimitación del LIC de referencia que corresponde a la Comisión Europea, habiendo, sin embargo, subsanado el déficit de participación y de acceso a la justicia sufrido por la recurrente, determinante de su indefensión en el procedimiento seguido.
La Sala de instancia ha alcanzado tal conclusión tras el examen del material probatorio puesto a su disposición por las partes, con absoluto respeto del principio de contradicción, y en el marco de la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Supremo, debiendo citarse al respecto la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015):
'Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina jurisprudencial respecto de la valoración probatoria en casación, los dos motivos deben de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones.
A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia'.
Insistimos, pues, en que se está en presencia de un control jurisdiccional de una potestad discrecional ---que se ha de fundamentar y motivar en unos criterios técnicos medioambientales---, y que se ha de articular explicando las razones que justifican la decisión adoptada, la cual se ha de llevarse a cabo con criterios de racionalidad, pues, sólo así, se podrá diferenciar la discrecionalidad de la pura y proscrita arbitrariedad.
OCTAVO.-Estamos en condiciones de rechazar, también, la segunda infracción que examinamos (artículo 52 de la LPNB) en la que, por parte de la Administración recurrente, se considera que la sentencia ha llevado a cabo la aplicación indebida del citado precepto, reconociendo, en consecuencia, que el inicio del procedimiento de redelimitación a que la sentencia obliga ---reduciendo su superficie del LIC---, se fundamenta en la expresión del citado precepto'cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada'.
Acontece, sin embargo, que es la propia sentencia de instancia la que pone de manifiesto que no se está en presencia de tal supuesto, ni la misma procede a fundamentar su decisión en el citado artículo 52 de la LPNB. Con claridad expresa:
'Está claro que la situación contemplada en esta norma no es la que tenemos en el recurso objeto de autos, cuanto lo que se prevé es una pérdida posterior de los valores ambientales que justificaron inicialmente la inclusión en el LIC.
Lo que aquí tenemos es una exclusión de terrenos de LIC por error en el mismo momento de su clasificación, esto es, al momento de ser incluido en la propuesta de LIC, que a su vez llevo a ser declarado LIC y posteriormente, ZEC'.
Su fundamento es otro, como ya hemos señalado, y reiteraremos más adelante.
NOVENO.-Rechazamos, por último, la tercera de las infracciones que se proponen por el ATS de admisión, y que se concreta en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales, de la fauna y flora silvestre en el territorio español.
Entendía la Administración recurrente que, en el supuesto de autos, no se habría producido un error manifiesto en el momento de la inclusión de una finca en un LIC, que pudiera justificar su modificación por la vía del artículo 52 de la LPNB, y sólo se produce un criterio técnico discrepante de la recurrente con el sostenido por la Administración.
Para rechazar la infracción que se proclama nos remitimos a lo que hemos expresado con anterioridad en relación con la inaplicabilidad, por parte de la sentencia de instancia, del citado artículo 52 de la LPNB; y, por otra parte, reiteramos lo que hemos afirmado y anticipamos lo que diremos sobre la citada valoración probatoria.
DÉCIMO.-Para concluir, debemos dejar constancia de varios argumentos que ratifican la decisión adoptada por la Sala de instancia:
1º.En primer término debe atenderse ---y recordarse--- que la delimitación de la LIC los Acebuchales fue llevada a cabo sin audiencia de la entidad recurrente, titular de una finca de unas 1.800 hectáreas, que son incluidas en el LIC, de lo que discrepa la entidad recurrente en relación con unas 700 de dichas hectáreas.
Debe recordarse que es cierto que ni la Directiva Hábitats, ni la primera norma de transposición española (esto es, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres), contemplaban, en el procedimiento de designación de los espacios de la Red Natura 2000, ni audiencia pública ni citación de los interesados o propietarios de los terrenos afectados. Tal obligación de audiencia solo se contemplaría con posterioridad a la Decisión de la Unión Europea (2006) ---incluyendo en la lista el LIC Acebuchales--- en el artículo 42 de la LPNB (2007), y, por supuesto, muy posterior a la PLIC de la Junta de Andalucía, que tuvo lugar en el año 1999.
Siendo esto incontestable, pese a su no obligatoriedad en los términos expresados, lo cierto es que tampoco ha existido, hasta el momento, una respuesta jurisdiccional a la pretensión de la entidad recurrente en ninguna de las instancias judiciales en las que lo ha intentado, y por motivos diferentes.
Siendo suficientemente conocida la jurisprudencia interna en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, nos limitamos, en relación con ello, a reproducir la jurisprudencia del TJUE que le sirvió de fundamento para inadmitir el recurso de casación que formulara la propia recurrente contra la Decisión de la Comisión delimitando el LIC que nos ocupa, contenida en las SSTJUE de 22 de marzo de 2007 (Asunto C-15/06 P, Regione Siciliana/Comisión) y de 23 de abril de 2009 (Asunto C-362/06 P, Sahlstedt y otros/Comisión), en las que no se había apreciado indefensión o falta de tutela efectiva por haberse declarado inadmisible la impugnación de la misma Decisión, lo cual se justificaba por el TJUE en los siguientes términos: 'los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario.La tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE , párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos comunitarios, como la Decisión controvertida, debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que establece el artículo 10 CE , dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas procesales internas que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permitan que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se aplique un acto comunitario como el controvertido en el presente asunto, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de una petición de decisión prejudicial'.
2º.En segundo lugar, debemos ratificar que la decisión de la sentencia de instancia de reconocer a la entidad recurrente, en los términos en los que se ha llevado a cabo ---y como ya hemos anunciado---, se lleva a cabo tras tomar en consideración el material probatorio aportado por las partes y proceder a su valoración de conformidad con los principios de contradicción y sana crítica. Obvio es que, el carácter técnico de la información oficial que sirvió, en su día, de soporte a la PLIC Acebuchales, que realizara la Junta de Andalucía, era susceptible de contraste con la pericial correspondiente que aportara la recurrente en el marco de los principios procesales de precedente cita, pues tal carácter técnico de la información de referencia no la convierte en inasequible desde la perspectiva del control jurisdiccional.
A mayor abundamiento, tal valoración probatoria ha vuelto a ser contrastada ---y mantenida--- en la sentencia que ahora revisamos, reconociendo que la misma ---como toda propuesta de este tipo--- no tiene que vincular a la Comisión Europea, pero sí ser incluida en la nueva PLIC a realizar por la Junta de Andalucía.
3º.En tercer lugar debemos dejar constancia de que tal posibilidad de modificación de la delimitación de una LIC ha sido jurisdiccionalmente aceptada, por parte del TJUE, pese a reconocer la posible ausencia de regulación al respecto. Así, en la STJUE de 19 de octubre de 2017 (C-281/16. Vereniging Hoekschewaards Landschap c/ Staatssecretaris van Economische Zaken) se señaló:
'29 A este respecto, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, sobre la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), que un error de comunicación a la Comisión con ocasión de la designación de una zona de protección especial podía ocasionar la reducción de la superficie de esa zona como consecuencia de la rectificación de dicho error (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 1999, Comisión/Francia, C-96/98 , EU:C:1999:580 , apartado 55). En el asunto que dio lugar a esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el error administrativo cometido, que se relacionaba con la indicación de la superficie, podía corregirse procediendo a una adaptación de la zona de protección de que se trataba.
30 Además, si no existen disposiciones concretas en la Directiva 'hábitats', hay que considerar que la adaptación de la lista de LIC que los Estados miembros proponen a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva puede incluir la reducción de la superficie de un lugar, que debe realizarse con arreglo al mismo procedimiento que la inclusión del lugar en la referida lista (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C-301/12 , EU:C:2014:214 , apartado 26).
31 A este respecto, procede señalar que, para elaborar un proyecto de lista de LIC que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva 'hábitats' ( sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98 , EU:C:2000:600 , apartado 22).
32 Esta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 'hábitats', de garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Unión Europea. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i), de la misma Directiva, en relación con su artículo 2, apartado 1, que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado ( sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98 , EU:C:2000:600 , apartado 23).
33 Pues bien, según el tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 'hábitats', los lugares son propuestos por el Estado miembro interesado tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III de la propia Directiva y la información científica pertinente. De ello se desprende, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, que poner de manifiesto - basándose en datos científicos- la existencia de un error que haya viciado esa información científica pertinente puede justificar, en su caso, la reducción de superficie de un LIC.
34 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual no procede utilizar en vano recursos para la gestión de un lugar que resulte inútil para la conservación de los hábitats naturales y de las especies (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C-301/12 , EU:C:2014:214 , apartado 28), corrobora esta interpretación'.
Tal pronunciamiento nos exime del planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
4º.Por último, debemos recordar el expreso reconocimiento del denominado 'Derecho de acceso a la justicia en materia medioambiental'en el Convenio de Aarhus, en la normativa europea sobre la materia, y en la norma de transposición española.
Tanto la Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero, como la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, contienen disposiciones sobre el acceso a la justicia, son claras al respecto. Es cierto que durante bastante tiempo estuvo pendiente de aprobación una Tercera Directiva ---que quedaría en fase de Propuesta de Directiva (COM 2003), de 24 de octubre, sobre Protección del medio ambiente (Acceso a la justicia en materia de medio ambiente)---, dirigida a regular, en concreto, el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dificultada por la falta de convergencia de los distintos enfoques de los Estados Miembros. Por ello, la misma fue retirada en 2014 como parte de la revisión de la adecuación de la legislación de la UE llevada a cabo por la Comisión Europea (programa conocido como REFIT).
No obstante, en fecha de 28 de abril de 2017, la Comisión aprobó un documento de orientación denominado 'Comunicación de la Comisión Europea relativa al derecho al acceso a la justicia en materia medioambiental'. El mismo aclara el modo en que los particulares y las asociaciones pueden impugnar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las decisiones, actos y omisiones de las autoridades públicas en materia de derecho del medio ambiente de la Unión Europea. Documento que pone de manifiesto que la tutela judicial efectiva está estrechamente vinculada a la interpretación uniforme del Derecho de la Unión por parte del TJUE, y la posibilidad ---y, a veces, obligación--- de que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen preguntas relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones y órganos de la Unión al TJUE mediante cuestiones prejudiciales en aplicación del artículo 267 del TFUE. En concreto, se señala en el mismo:
'Como requisito general, todos los organismos de un Estado miembro deben eliminar las consecuencias ilícitas de las vulneraciones de la legislación ambiental de la UE. Los Estados miembros también deben abstenerse de tomar medidas que puedan suponer un peligro grave para el logro de un resultado previsto en la legislación ambiental de la UE. Los Estados miembros disponen de potestad discrecional en lo relativo a la tutela judicial efectiva, siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad'.
Como consecuencia, tanto del Convenio de Aarhus, como de la normativa comunitaria de precedente cita, se promulgó la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA) que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Esta LAIA deroga la anterior Ley 38/1995, de 12 de diciembre, que tuvo por objeto la incorporación ---transposición--- al derecho español de las norma de la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, no contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), garantizando la expresada libertad de acceso así como la difusión de dicha información.
Pues bien, el artículo 20 de la Ley reconoce al público (artículo 2º.1) que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública (2º.4) ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública, la posibilidad de interponer los siguientes recursos, debiendo destacar que ---en todo caso--- estamos en presencia de una actuación administrativa:
a) Los recursos administrativos regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y demás normativa aplicable y,
b) En su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).
Por otra parte, en su artículo 22 reconoce la denominada Acción popular en asuntos medioambientalesque permite que los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la LRJPA, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la LRJCA. Incluso debe recordarse que el propio Convenio de Aarhus, que la Ley transpone, es el que en el artículo 9 (que regula el acceso a la justicia) impone a las Partes el velar por el acceso de las personas interesadas, en las materias que regula, a 'un procedimiento rápido'.
DECIMOPRIMERO.-Pues bien, de conformidad con las argumentaciones anteriores, estamos en condiciones de contestar positivamente a la cuestión formulada, señalando como doctrina de la Sala, para un supuesto concreto como el de autos, que si procede al impugnarse la declaración como Zona de Especial Conservación (ZEC), ordenar judicialmente a la Comunidad Autónoma a elevar propuesta de modificación de Lugar de Interés Comunitario (LIC) a la Comisión Europea.
Consecuencia de lo anterior, debe ser la desestimación del recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, debiendo ratificarse la sentencia impugnada.
DECIMOSEGUNDO.-No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimamos el Recurso de casación 8110/201 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018 (RCA 344/2015), dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y seguido contra el Decreto 1/2015, de 13 de enero, de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz, Cola del Embalse de Bornos, Cola del Embalse de Arcos, Río Guadalmez, Sierra de Santa Eufemia y Corredor Ecológico del Río Guadiamar, así como contra la Orden de 17 de marzo de 2015 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue aprobado el Plan de Gestión de las Zonas Especiales de Conservación del Río Guadalmez y Sierra de Santa Eufemia y el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación del Corredor Ecológico del Río Guadiamar.
2º.Declaramos dicha sentencia ajustada al ordenamiento jurídico, ratificándola en su integridad.
3º. No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.