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Sentencia Administrativo Nº 683/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2004 de 20 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 683/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101726
Núm. Ecli: ES:TSJM:2006:20386
Núm. Roj: STSJ M 20386/2006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo número:
RECURSO NUMERO 526/2004 A
SENTENCIA NUM. 683/2006
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 526/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de Iván , nacional de Costa de Marfil, portador de pasaporte número NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, luego de fecha de 12 de Diciembre de dos mil tres, que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Agosto de dos mil tres, por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez que fueron remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo el día 13 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 4 de Enero de dos mil cinco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando recibimiento probatorio.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en autos de fecha de 8 de Marzo de dos mil cinco y mediante el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO. Por auto de fecha de 29 de Marzo de dos mil cinco se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, proponiéndose por este la reproducción documental del expediente administrativo, lo que se acuerda por providencia de 15 de Abril de los mismos, resolución por la que quedan conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Septiembre de dos mil seis, teniendo así lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO. Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, quien dijo ser nacionalidad de Costa de Marfil, y retorno a lugar de procedencia de este extranjero, Ciudad de La Habana, el día 24 de Agosto de dos mil tres por no portar documento válido que le habilite para tal entrada en territorio Schengen, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, y por aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo. 1 a) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificado por LO 8/2000. La causa concreta de denegación de entrada es la falta de un visado de tránsito aeroportuario para poder entrar en Territorio Schengen, adjuntándose minuta del Grupo policial de Control de Vuelos del Aeropuerto de Madrid-Barajas, donde se hace constar que ese documento que porta únicamente es su pasaporte.
SEGUNDO. Alega el actor que el interesado reunía todos los requisitos para su entrada, argumentando que no quería entrar en España sino que se encontraba de tránsito hacia Túnez, mostrando así su pasaporte acreditativo de su identidad, que le facultaba pasa pasar de manera libre y segura, saliendo ese mismo día su vuelo a dicha Ciudad, habiendo abonado el importe del pasaje, y con dinero suficiente para el tiempo que pensaba permanecer de tránsito en nuestro país, sin embargo se deniega su entrada causándole el perjuicio de la pérdida del dinero empleado para el viaje a Túnez, sin constarle tampoco prohibición de entrada en Territorio Schengen, habiendo especificado los motivos de su entrada, estando inmotivada la resolución recurrida, tesis a la que se opone la parte demandada, que entiende su corrección a derecho por cuanto el interesado no portaba pasaporte válido para su entrada en España, conforme aparece del informe propuesta del funcionario, incumpliendo con ello el contenido del artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y sin justificar el objeto y la finalidad de su viaje, lo que procedía la devolución a lugar de procedencia y la resolución recurrida se ajusta plenamente al ordenamiento vigente.
TERCERO. Pues bien, para resolver la presente contiende debe recordarse que el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, procediendo por ello entrar a valorar la oportunidad jurídica de la decisión policial, y para ello cobra especial relevancia el examen de la documentación obrante en el expediente remitido, del que débese concluir que la nulidad pretendida no acaece pues la resolución recurrida determina que los hechos que generan tal actuar policial son constatados a lo largo del expediente, existiendo un informe propuesta del funcionario actuante y la previa actuación policial del Grupo de Control de vuelos que informaron sobre la llegada del mentado viajero, a la que fue denegada la entrada procedente del citado vuelo en condiciones de falta de visado de tránsito aeroportuario.
Debe también notarse que la vigente y aplicable al caso legislación de extranjería establece, no el reconocimiento de derecho alguno a entrar y residir en territorio español de los extranjeros no comunitarios, sino los requisitos necesarios para la legalidad y conformidad reglamentaria de esa entrada y/o residencia, es decir, para que la misma pueda ser autorizada, normativa ya citada que debe ser interpretada a la luz de otras disposiciones de rango superior, tales como la Constitución española, artículo 13.1 , que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza ese título, en los términos que establecen los tratados y la Ley, lo que debe relacionarse con el artículo 10 del mencionado Cuerpo Legal, número 2 , pues las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias vigentes en España.
.Sentencia del Tribunal Constitucional n.° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado, debiendo tener presente que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (artículo 13.1CE y STC 116/1993, de 29 de Marzo ). Y resultando también constatado que el recurrente ha podido acreditar en la presente vía judicial cualquier circunstancia obstativa a la resolución administrativa, habiendo empero solicitado la simple reproducción documental del expediente administrativo remitido en esta Sede, y así véase el contenido de su recurso de alzada, argumentación que enlaza con la cuestión de cuales sean los requisitos exigibles legalmente para la entrada en España y la adecuación a estos de la documentación presentada por la interesada y obrante en el expediente:
CUARTO. Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , base de las Resoluciones recurridas, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además un visado.
No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
QUINTO. En el presente supuesto y de los documentos obrantes en autos queda constancia de que el recurrente pretendió acceder a territorio nacional y fue en ese momento en el que se le denegó la entrada, y así se manifiesta en el Informe Propuesta que consta en el expediente, Folio 3, en el que el Funcionario Actuante hace constar que el pasajero carece del visado requerido para su entrada en España, no se hable de que carezca de Visado para su entrada en España, sino de visado de tránsito aeroportuario, continuando el Informe "se adjunta minuta del Control de Vuelos de este Puesto Fronterizo, dónde se hace constar que el mismo carece de tal documento preciso.
En el Folio 10 del expediente consta la citada minuta del Grupo de Control de Vuelos del Aeropuerto de Barajas, que damos por reproducida, y de la que merece destacar que "este pasajero realiza el trayecto: Túnez-Madrid-Hababa y regreso, careciendo de visado de tránsito aeroportuario."
Por lo que constatado el hecho de que el hoy recurrente pretendió entrar en España sin tal documento que era preceptivo al tiempo que pretendía ingresar en Territorio Schengen, debiendo concluirse que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento segundo de la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora en la demanda, que basa su argumentación en que no pretendió entrar en España, sino que pretendía simplemente transitar por la zona internacional del Aeropuerto, para lo que no necesitaría visado; por lo que no existen razones que justifiquen contradecir el parecer administrativo, procediendo confirmar las resoluciones impugnadas, que por lo demás aparecen perfectamente motivadas, ya que en ambas se expresa con claridad cual es la causa de la denegación de entrada: "no reunir el requisito de portar documento válido" (visado), así como las disposiciones infringidas, recursos, plazos y Organismos ante los cuales se pueden interponer los recursos que proceden en defensa de sus derechos, lo que se ha realizado, no habiéndosele producido indefensión alguna a la recurrente y la mejor prueba es el presente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin que proceda indemnización alguna.
SEXTO. En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre Iván , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, luego de fecha de 12 de Diciembre de dos mil tres, que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 24 de Agosto de dos mil tres, por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS 4 de Octubre de 2204 ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.