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Sentencia Administrativo Nº 318/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 687/2014 de 23 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 318/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100216
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0015249
Recurso de Apelación 687/2014
Recurrente: D./Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CAM
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 318/15
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 687/2014 que ante esta Sala ha promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Egido Martín en nombre y representación de DOÑA Juana ,contrala Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 389/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 19 de Abril de 2010 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional.
En este recurso de apelación es parte apelada, representada por laDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representad y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Mayo de 2014 se ha dictado Sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 389/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 19 de Abril de 2010 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sr. Calvo Pastrana, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día once de Febrero de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha once de Febrero de 2015, con suspensión del señalamiento que para votación y fallo del presente recurso venía señalado, se acuerda conferir traslado a las partes para que alegaran acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso habida cuenta de su cuantía, cuyo resultado consta en las actuaciones, tras lo que se señala nuevamente para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de Abril de dos mil quince, en el que ha tenido lugar con observancia igualmente de las reglas establecidas legalmente.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada 5 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 389/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 19 de Abril de 2010 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, en nombre y representación de doña Juana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid de la solicitud, presentada con fecha 19 de abril de 2010, de caducidad del expediente de expulsión por el procedimiento preferente, incoado contra la aquí actora por la con fecha 18 de septiembre de 2009, declarando su nulidad por no ser ajustada a Derecho, y en consecuencia apreciar la caducidad de dicho procedimiento sancionador y su correspondiente archivo.
No se hace expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio, así:
... 'SEGUNDO.- El artículo 121.1 del Real Decreto 2393/2004 dispone que: '1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión'
Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1998 ó 15 de noviembre de 2000 ) la existencia de los plazos de caducidad obedece a exigencias de la seguridad jurídica, que se impone aún en detrimento de la justicia material y que la caducidad del procedimiento está en función del plazo en que la Administración debió resolver.
En el caso litigioso, no consta en el expediente administrativo la concurrencia de causas de paralización reprochables al recurrente, por lo que no procede estimar que concurra causa de interrupción del cómputo del plazo de seis meses establecido para la tramitación, dictar resolución y notificarla, plazo que, al contarse por meses, inicia el día en que se dicta la resolución de iniciación, en este caso el 18 de septiembre de 2009 y concluye en la fecha de notificación de la resolución que pone fin al procedimiento.
En este caso, apreciamos del expediente administrativo que con fecha 14 de diciembre de 2009 se dictó por parte de la Delegada del Gobierno en Madrid resolución por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la aquí recurrente con prohibición de entrada por plazo de cinco años, resolución que fue objeto de dos intentos de notificación personal a la recurrente, tal y como prevé el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de RJAP y PAC, notificaciones que arrojaron un resultado fallido, razón por la que (folio 125 del expediente administrativo) se acudió a la notificación edictal, que se produjo efectivamente en fecha 21 de abril de 2010.
Pues bien, examinados los dos intentos de notificación personal se aprecia con total evidencia que los mismos no pueden producir efecto alguna en aras a no apreciar la caducidad pretendida, pues su contenido revela que no se ajustaron a las previsiones de los artículos 59 y 59 de la Ley 30/1992 , por cuanto los mismos se llevaron a cabo en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, cuando consta de manera clara y rotunda que el domicilio indicado a efectos de notificaciones era si la DIRECCION000 n° NUM000 , pero de Majadahonda, no de Madrid, error que colocó a la aquí recurrente en una situación flagrante de indefensión, siendo así que no podamos atribuir eficacia alguna a dichos intentos de notificación por causa únicamente imputable a la Administración.
De esta manera los hechos expuestos determinan la aplicación al caso del instituto de la caducidad, tal y como se solicita en la demanda por el recurrente, por cuanto iniciado el procedimiento sancionador que aquí nos ocupa con fecha 18 de septiembre de 2009, no consta que se haya notificado de manera efectiva la resolución expresa dictada dentro del plazo legal de seis meses fijado, como hemos visto en el artículo 121.1 del Real Decreto 2393/2004 , debiendo, por tanto, acceder a lo solicitado en el escrito de demanda.'
Por otro lado, la Sentencia sostiene en su Fundamento Jurídico Tercero la improcedencia de hacer expresa imposición de costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe que exige el artículo 139.1 de la LRJCA ; y el Fundamento Jurídico Cuarto expresa que la cuantía del recurso es indeterminada pero, en cualquier caso, se estima superior a 30.000 euros, por lo que contra dicha Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme el artículo 81.1 a) de la LJCA .
TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, esgrimiendo que, si bien acuerda la Sentencia impugnada no efectuar declaración alguna sobre las costas del Recurso, con cita al respecto del Art. 139.1 de la LJCA , a su entender, si procedía la condena en costas a la Administración, como consecuencia de haberse visto obligado el interesado a ejercitar una acción para la declaración de la caducidad del expediente sancionador, sin que por parte de ésta se procediera a la notificación en forma alguna de la Resolución sancionadora que figura en el expediente administrativo, llegando incluso a pretender la validez de esa sanción, la cual era totalmente nula al haberse producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de seis meses previsto en Reglamento de la Ley de Extranjería.
Se presentó incluso por una petición escrita de declaración de caducidad y archivo con anterioridad al procedimiento judicial (Doc. Nº 4 de la demanda) que la Administración ni siquiera se molestó en contestar, obligando al interesado a acudir a los Tribunales para obtener dicha declaración, con las lógicos inconvenientes y molestias que ello conlleva. Y la condena en costas a la Administración es total y absolutamente procedente atendida su conducta procesal manifiestamente temeraria, cuando en el acto de la vista se opuso a la demanda formulada por ésta parte, sosteniendo la inexistencia de la caducidad alegada y la validez de la resolución sancionadora.
Procedía, por tanto, la condena en costas de la Administración demandada conforme a lo establecido en el At. 395.1 párrafo segundo de la LEC que establece:
'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.'
Precepto que es aplicable de forma supletoria a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo equivalente la solicitud de caducidad no contestada por la Administración a la demanda de conciliación a que se refiere la LEC.
CUARTO.-La parte apelada viene a oponer al correspondiente recurso de apelación, argumentando la improcedencia del mismo, pues la pretensión formulada carece de fundamento por cuanto no resulta aplicable la redacción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa introducida por la
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 rec. n.° 2136/1989 señala: 'Se considera que un sujeto actúa de mala fe en un proceso, a efectos de la imposición de costas, cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y con temeridad cuando, sabedor de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria, o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene'. En la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6a) de 20 enero 1999. (rec. N° 5206/1994) también se dice que: 'La temeridad o mala fe de la parte que inicia el proceso contencioso-administrativo, como causa motivadora de su condena en costas, se produce cuando la impugnación promovida vuelve la espalda a conceptos elementales del Derecho Administrativo, de forma que quepa presumir razonablemente que esa ausencia de unos mínimos fundamentos fácticos y jurídicos que pudieran concluir en una sentencia estimatoria de la pretensión no se deben a ignorancia sino a una actitud consciente y deliberada'.
De otra parte, la aplicación de esta excepción a la regla general de absolución de las costas del proceso «obliga al juzgador a ponderar la conducta de la parte vencida dentro del proceso, para apreciar si actuó con mala fe o temeridad. De esta manera, el árgano jurisdiccional debe llenar suficientemente de contenido el concepto indeterminado de temeridad o mala fe procesal, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó dolosa o temerariamente'. (STS Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3a-, de 15 diciembre 1997).
En palabras de la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4°) de 22 abril 2002 (rec. no 3799/1997): 'La falta de motivación de la sentencia puede suponer, no sólo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino también una vulneración sustantiva de la norma cuando se aplica un precepto legal de naturaleza procesal que exige una justificación o ponderación de las circunstancias que constituyen su presupuesto, como ocurre en materia de imposición de costas. Lo anterior, unido al carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria pondere las circunstancias del proceso, así como que contenga la suficiente motivación específica acerca de las razones que llevan al órgano juzgador a estimar que se producen las circunstancias de la temeridad o mala fe en la conducta de la parte vencida, salvo que dichas circunstancias pudieran apreciarse de manera manifiesta o pudieran deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto regulador de las costas, pues de esa manera se impide conocer los criterios empleados en virtud de los cuales se ha apreciado la existencia de mala fe o temeridad como base para la condena.'
En definitiva, la aplicación del criterio subjetivo obliga al juez 'a quo' a realizar un ejercicio de motivación específico en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas del proceso, solamente en aquellos casos en que se impone la condena en costas y no cuando -como en este caso- no se produce este pronunciamiento condenatorio. Por tanto, no procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas del proceso.
QUINTO.- Considera la Sentencia apelada que no procede aún con la estimación de la pretensión de la actora, la condena en costas de la parte recurrida, conforme el tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , estimando la parte apelante, como único motivo de apelación, que procede dicha condena por cuanto la Administración ha mostrado una mala fe merecedora de dicha condena, a la vista de que, siendo equivalente la solicitud de caducidad no contestada por la Administración a la demanda de conciliación a que se refiere la LEC, 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', ello conforme al dictado del artículo 395.1 párrafo segundo, de la misma, de aplicación supletoria a la presente jurisdicción.
SEXTO.-Pues bien, para resolverse la presente litis ha de partirse de la legislación aplicable en tal materia de costas en el momento de interposición de correspondiente presente recurso en la instancia, que lo fue el día 20 de Mayo de 2010, anterior como sea de ver, a la entrada en vigor de la Ley 37/2001, que viene a modificar el contenido del citado articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en materia de imposición de costas procesales. Conforme mencionada redacción, la imposición de costas acaecería en tales momentos, cuando razonadamente, a juicio del juzgador existiere mala fe en la parte que sostuviera su acción con mala fe o temeridad. En tal sentido, alega la apelante, la existencia de mencionada mala fe en la entonces parte demandada, pues la misma debió decretar la caducidad del expediente expulsorio que era objeto del recurso, debido a la ineficaz o errónea notificación de la resolución sancionadora, cuando así empero no lo realizo, obligando al sancionado y luego recurrente a sostener el correspondiente recurso contencioso-administrativo para obtener la citada declaración de caducidad del expediente de su razón.
SÉPTIMO.-Recordar que en la anterior redacción de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), las costas se regían por el principio subjetivo en cuanto que en la primera o única instancia regía el criterio de la temeridad o mala fe.
El apartado 1º del artículo 139 (en su actual redacción del apartado once del artículo tercero de la
Es decir la reforma ahora operada ha cambiado el criterio por el del vencimiento.
Sin embargo en el caso presente dada la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, se le aplica al mismo la redacción del Art. 139 anterior a la actual, que dispone que en primera instancia impondrá las constas razonándolo debidamente a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad.
El juez de instancia no ha expresado que exista mala fe o temeridad ni tampoco, por ello, ha impuesto costas a la Administración demandada y a mayor abundamiento, tampoco aprecia la Sala que exista mala fe procesal de la parte demandada, en cuanto que (sin entrar a conocer por moor de de los propios límites de la cuestión propuesta en el recurso de apelación) examinados los datos obrantes, la parte demandada, se limitó a oponer a la concurrencia de la caducidad del expediente de expulsión argumentado la corrección de la notificación que se hubo practicado de la resolución recurrida. Por tanto en el caso presente en materia de costas la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presenta sus propias particularidades, de forma que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo tiene carácter supletorio, no aplicándose por tanto en este caso el Art. 395 citado por el demandante.
OCTAVO.-Si bien todo lo anterior que se ha expresado, para dar así contestación a las expectativas de la parte apelante, que en el correspondiente trámite de alegaciones acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, esgrime que de otra forma, la limitación del recurso de apelación supone una contravención al legítimo derecho a someter a revisión las resoluciones judiciales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que la fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Aprecia este Tribunal de oficio la causa de inadmisión por razón de la cuantía, al no superar en su caso la posible condena en costas que se predica, la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , de forma que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, por cuanto que nos hallamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la jurisdicción penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
La cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable. Mas no es este el caso, en el que cuantía se reputa como indeterminada y en todo caso, superior a 30.000 euros, cuando como en el presente, siendo de sentido estimatoria la Sentencia dictada, se formula recurso de apelación atendiendo a una posible cuantía que en todo caso resulta inferior a la marcada legalmente y ya expresada.
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , 'el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.
Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma: «La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina( STC 295/2000 ) 'en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.
En efecto, dicho principio, que impone'a interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'
A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que en este supuesto atendiendo al momento de interposición del recurso contencioso- administrativo, año 2100, aún no había entrado en vigor lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , mediante modificación operada por la
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
NOVENO.-Y al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al artículo 139.2 de la LRJCA de 1998 .
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por causa de inadmisión el recurso de apelación número 687/2014 que ante esta Sala ha promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Egido Martín en nombre y representación de DOÑA Juana ,contrala Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 389/2010 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la delegación del Gobierno en Madrid en relación a la solicitud de fecha 19 de Abril de 2010 de declaración de caducidad y archivo de expediente de expulsión del territorio nacional, Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.