Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5194/2019 de 04 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 28079130022021100103

Núm. Ecli: ES:TS:2021:892

Núm. Roj: STS 892:2021

Resumen:
Tasa portuaria. Legitimación en vía económico-administrativa. Las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, conforme a la interpretación debida del artículo 241.3, con relación al artículo 232, de la LGT. Concepto amplio de legitimación por el interés derivado de los artículos 19 y 20.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Examen del artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 298/2021

Fecha de sentencia: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5194/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5194/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 298/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº5194/2019, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS,contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 868/2017. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente: '[...] DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 868/2017, sin costas [...]'.

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1.Notificada dicha sentencia a las partes, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito de 10 de julio de 2019, de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia.

2.Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

- El artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

- El artículo 20.c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

- El artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de julio de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La Autoridad Portuaria de las Palmas, recurrente, ha comparecido el 30 de julio de 2019 y la Administración General del Estado, recurrida, lo ha hecho el 11 de septiembre de 2019, dentro ambas del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

1.La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 14 de febrero de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

'[...]Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos [...]'.

2.El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas interpuso recurso de casación en escrito de 5 de mayo de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando:'[...] dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, estime íntegramente el recurso de casación interpuesto en los términos interesados [...]'.

CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, emplazad como recurrida en este recurso de casación, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición el 1 de julio de 2020, en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 23 de febrero de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada, preveniente de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en su sección 7ª, es conforme a derecho al respaldar la resolución del TEAC jurisdiccionalmente recurrida, en tanto dicho órgano administrativo se abstuvo de examinar el recurso de alzada formalizado por la Administración institucional aquí recurrente, al considerar que carecía de legitimación activa en esa vía económico-administrativa. En otras palabras, es preciso aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos, en este caso, en vía de alzada.

SEGUNDO.- El razonamiento de la sentencia de instancia.

Razona así la sentencia ahora recurrida, en su fundamento jurídico segundo:

'[...] SEGUNDO.-El TEAC niega legitimación activa a la demandante sobre la base jurídica del artículo 241.3 LGT, según el cual 'estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia'. En el mismo sentido cita el artículo 232.2 e) que niega legitimación para promover reclamaciones económico administrativas a 'los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto'.

Frente a lo anterior se traen a colación las sentencias de esta sección SAN 17 de junio del 2013 (recurso nº 639/2011) y SAN de 10 de febrero del 2014 (recurso nº 224/2014) que sobre la base jurídica del artículo 20 c) LJCA según el cual no podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública 'las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración' reconocieron legitimación a las autoridades portuarias por tener estas un estatuto específico de autonomía.

Dichas sentencias fueron confirmadas por la STS 5 de junio del 2014 (recurso nº 3426/2013) y STS de 9 de marzo del 2016 (recurso nº 972/2014), respectivamente, si bien solo esta última se centra en la cuestión relativa a la legitimación activa de las autoridades portuarias. En esta sentencia se expone lo siguiente:

'Las autoridades Portuarias, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

De lo dicho anteriormente, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones que les afecten y que no provengan del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado.

En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAC se refiere únicamente a la revisión de un acto relacionado con el sistema de opción en cuanto a la determinación del sistema de tasas que ha de regir en el futuro, a partir de agosto de 2004, el régimen de las tasas en las explotaciones del dominio público portuario, y conforme establece el artículo 25 e) ejerce una de sus funciones: la optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados, y las dispuestas en el artículo 26 del citado Real Decreto legislativo 2/2011.

Por tanto, gozan de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio del 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 173/2004, de 18 de octubre) por lo que en el presente caso, al tratarse de la defensa de la validez de uno de sus actos adoptados en el ejercicio de sus funciones y competencias es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución impugnada en este recurso'.

En la sentencia transcrita no se menciona la STS de 28 de septiembre del 2006 (recurso nº 365/2002) que en relación a las anteriores juntas portuarias les negó legitimación activa con los siguientes argumentos:

'Como se ha dicho, la Autoridad Portuaria no tiene el carácter de interesado a los efectos del artículo 171 de la LGT, pues así se proclama en los artículos 127 y 120 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ('...no tendrán la consideración de interesados, y no estarán legitimados para interponer el recurso de alzada -ni el extraordinario de revisión, ex artículo 127.3 -, los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido'), cuya cobertura legal se encuentra en la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 5 de julio ('no estarán legitimados los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto'), introducida por la Disposición Adicional de la Ley 25/1995.

C) (sic) La limitación en el reconocimiento de la legitimación, en abstracto, no es arbitraria o irrazonable como se arguye en la sentencia recurrida, pues responde al criterio general, consecuencia de la personalidad única de las Administraciones Públicas, según el cual ningún órgano administrativo o entidad con personalidad jurídica propia puede accionar frente a resoluciones de la Administración en la que se integra, de modo que la posibilidad de accionar responde, sólo, a una excepción justificada consistente, precisamente, en que exista contraposición de intereses que los órganos y entes administrativos afectados vengan obligados a defender. Y, en el presente caso de autos, no puede afirmarse que exista dicha contraposición de intereses entre la Autoridad Portuaria y el órgano administrativo de tutela (el Ministerio de Economía y Hacienda y/o el E.P.E. Puertos del Estado y/o el TEAR y el TEAC), pues si bien a las Autoridades como a la recurrente se les encomienda la defensa del interés público en lo relativo a los Puertos del Estado, no así en lo relativo a la materia tributaria (en cuanto que, como luego se especificará, las tarifas portuarias aquí cuestionadas son, en realidad, un tributo y, en concreto, una tasa), por más que directa o indirectamente pueda afectar a los recursos propios. Y, por lo tanto, debe de tenerse en cuanta la doctrina jurisprudencial relativa al problema suscitado por la aplicación del artículo 28.4 a) de la LJCA, que prohíbe a los Organismos Autónomos y Entes Públicos el accionar contra actos dictados por el Ente fiscalizador al que en cierto modo están adscritos.

D) No goza de virtualidad el argumento de la recurrente, con el fin de eludir su carencia de legitimación, consistente en que la imposibilidad de accionar, impediente del análisis de la cuestión de fondo controvertida, se contiene en un Reglamento y no, como debería ser, según el criterio de la afectada, en una Ley, pues lo cierto es que la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (antes transcrita) ha sido entronizada, en dicha disposición (que, por su propia naturaleza, tiene el carácter ley, ex artículo 82 y 85 de la CE ), por la Disposición Adicional única de la Ley 25/1995, de 20 de julio, modificativa de la LGT, es decir, por una norma legal. Y, como los artículos 120 y 127 del Real Decreto 391/1996 no hacen más que recoger y reproducir dicho precepto legal, no existe obstáculo alguno para su aplicación al supuesto de hecho aquí examinado, ya que el defecto de indebida ultra-retroactividad que se le atribuye (en función de la fecha de la entrada en vigor del citado Real Decreto -desarrollo de la norma legal comentada- y de la fecha de las liquidaciones y resoluciones económico administrativas) resulta carente de todo predicamento por el dato de que en la Disposición Transitoria Única de dicho Real Decreto se indica, con claridad, que 'el presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso', de modo y manera que, cuando el TEAC conoce del recurso extraordinario de revisión y, especialmente, dicta su resolución de inadmisión, ya estaba en vigor la disposición que excluía la legitimación de la recurrente para promover el comentado recurso extraordinario.

E) La Autoridad Portuaria no goza de una autonomía suficiente como para discutir en sede jurisdiccional las decisiones de la entidad territorial o institucional de tutela o supremacía (Ministerio de Economía y Hacienda y E.P.E. Puertos del Estado), como lo demuestra el examen de los artículos 36 y 37 (sobre competencias y funciones) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado, en la redacción ordenada por la Ley 62/1997, sin que a ello obste la redacción de la cláusula de ejercicio de acciones del apartado d) del artículo 45.5, meramente formularia o de estilo. Y es que, en definitiva, las Autoridades Portuarias son unos entes institucionales derivados o de segundo orden, en cuanto que su actividad es coordinada o dirigida, en cierto modo, desde la mencionada E.P.E. Puertos del Estado'.

En efecto, a pesar de que el Real Decreto Legislativo 2/2011 atribuya a las Comunidades Autónomas determinadas facultades, en especial en relación al nombramiento de los presidentes de dichos organismos autónomos y dentro de sus consejos de administración se dé cabida a representantes de distintas Administraciones Públicas, así como que se les reconozca 'autonomía funcional y de gestión', persisten mecanismos de tutela administrativa, como es la posibilidad de que Puertos del Estado y la Comunidad Autónoma respectiva recurran sus actos en alzada ante el Ministerio de Fomento, y en materia tributaria, que sus actos puedan ser revisados por los tribunales económico-administrativos, que no son representativos de un estatuto de autonomía específico, en el sentido del artículo 20.c) LJCA.

La actividad de gestión de las Autoridades Portuarias debe desarrollarse conforme a los planes de empresa, que son acordados con Puertos del Estado, lo que permite afirmar que la autonomía de gestión no está exenta de controles derivados de su vinculación con la Administración del Estado.

Sigue prevaleciendo, por tanto, la nota de la vinculación de la Autoridad Portuaria con el Ministerio de Fomento, frente al que no se reconoce sino una autonomía funcional para la gestión portuaria, pero sin que se la dote de un estatuto específico que permita sostener que en materia tributaria pueda generarse un conflicto de intereses con el Estado que justifique que se le reconozca legitimación activa para discutir en sede jurisdiccional las decisiones que sobre sus actos de gestión y recaudación tributaria tomen los tribunales económico-administrativos [...]'.

TERCERO.- Remisión a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 972/2014 , cuya doctrina es reiterada, ya con el nuevo modelo procesal de la casación,en la STS 19 de noviembre de 2020 -recurso de casación nº 5201/2019 , interpuesto también por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 972/2014, a la que se remite in totola también reseñada en la rúbrica de este fundamento.

De esta manera, los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquella primera sentencia, en la que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Razona así la sentencia de 6 de marzo de 2016:

'[...]SEGUNDO.-En el primer motivo de casación,común a todas las entidades recurrentes, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en una infracción del artículo 20.c) de la LJCA , en relación con el artículo 69.b) de la misma Ley . Se dice que la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo de la Autoridad Portuaria de Huelva, pese a su falta de legitimación activa. El recurso debería haber sido inadmitido.

A juicio de esta Sala, esta primera cuestión a dilucidar -la falta de legitimación activa de la Autoridad Portuaria de Huelva- está bien resuelta en la sentencia recurrida. Decía la sentencia objeto del presente recurso que:

El artículo 20.c) de la LJCA recoge como causa impeditiva para el acceso a éste orden jurisdiccional la siguiente 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración'.

Las autoridades Portuarias, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

De lo dicho anteriormente, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones que les afecten y que no provengan del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado.

En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAC se refiere únicamente a la revisión de un acto relacionado con el sistema de opción en cuanto a la determinación del sistema de tasas que ha de regir en el futuro, a partir de agosto de 2004, el régimen de las tasas en las explotaciones del dominio público portuario, y conforme establece el artículo 25.e) ejerce una de sus funciones: e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados, y las dispuestas en el artículo 26 del citado Real Decreto Legislativo 2/2011 .

Por tanto, gozan de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como'... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 173/2004, 18 de octubre ) por lo que en el presente caso, al tratarse de la defensa de la validez de uno de sus actos adoptados en el ejercicio de sus funciones y competencias es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución impugnada en este recurso.

Lo que determina la desestimación de este motivo de casación.

La Sala es consciente de las dudas que puede originar la legitimación de la entidad -Autoridad Portuaria- para iniciar en su día el proceso, pero los elementos y singularidades apuntadas puestas en relación con la flexibilidad que siempre ha caracterizado la interpretación del derecho de acceso a la jurisdicción, obligan, en virtud del principio pro actione que exige interpretar con amplitud las normas procesales que condicionan el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada [...]'.

En este asunto y en el que dio lugar a la citada sentencia de 19 de noviembre último, no se suscitaba en la instancia la legitimación procesal activa definida en los artículos 19 y 20 de nuestra ley jurisdiccional, ni se declaró la inadmisibilidad por consecuencia de su eventual ausencia, sino que el fallo es desestimatorio, en tanto ratifica o confirma, por reputarla conforme a Derecho, la decisión del TEAC de negar tal legitimación en la vía económico-administrativa, lo que ha impedido a la Sala juzgadora, en su lógica interna, a afrontar el fondo de la cuestión promovida en el proceso.

Aunque la legitimación económico-administrativa ( art. 241 y concordantes LGT) tiene su regulación propia, distinta de la judicial, que no es la misma exactamente, la legitimación por el interés legítimo en el asunto y consiguiente acceso al proceso debido, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que se permite a la Autoridad portuaria -innegable para quien reclama, en virtud de sus potestades legales, el importe de una tasa por el uso demanial portuario-, debería inspirar el criterio judicial y administrativo para evitar paradojas -o sofismas- como sucede en la situación que aquí surge, en que la Administración competente materialmente no puede impugnar el acto-condición de índole revisoria que franquearía el acceso a la garantía judicial, todo ello en un régimen impugnatorio que da cabida, entre otras singularidades, a la legitimación -que no negamos-, de las comunidades autónomas para reaccionar frente a decisiones de los TTEEAA en materia de tributos cedidos-; o, más aún, el recurso reconocido, no a Administraciones tales, sino a órganos estatales, que carecen de personalidad jurídica ni de autonomía funcional, para impugnar actos de revisión, en una alzada impropia, a fin de evitar la firmeza de situaciones de reconocimiento de derechos en favor de los ciudadanos.

Tales consideraciones, ancladas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obligarían a evitar el rigorismo con que tanto el TEAC como la Sala de instancia han interpretado el artículo 241 de la LGT, en punto a la legitimación activa controvertida.

CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De la jurisprudencia reproducida, que no encontramos razones para modificar, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, con las limitaciones reseñadas. Es por tanto procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación deducido por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser contraria a Derecho la sentencia impugnada en la exégesis de esos mismos preceptos, así como, tal y como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión a los fijados en sus precedentes.

2º)Ha lugar al recurso de casación nº 5194/2019, deducido por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 868/2017, sentencia que se casa y anula.

3º)Ordenar que se retrotraigan las actuaciones de dicho recurso nº 868/2017 al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la mencionada Sala y Sección de instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión deducida, del modo que considere, con total libertad de apreciación, más ajustado a Derecho, sin poder basarse en la falta de legitimación activa de la Autoridad Portuaria recurrente en la vía económico-administrativa, sobre la que nos hemos pronunciado.

4º)No hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.