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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5194/2019 de 04 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100103
Núm. Ecli: ES:TS:2021:892
Núm. Roj: STS 892:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5194/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5194/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
- El artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
- El artículo 20.c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
- El artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
El Abogado del Estado, emplazad como recurrida en este recurso de casación, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de oposición el 1 de julio de 2020, en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 23 de febrero de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada, preveniente de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en su sección 7ª, es conforme a derecho al respaldar la resolución del TEAC jurisdiccionalmente recurrida, en tanto dicho órgano administrativo se abstuvo de examinar el recurso de alzada formalizado por la Administración institucional aquí recurrente, al considerar que carecía de legitimación activa en esa vía económico-administrativa. En otras palabras, es preciso aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos, en este caso, en vía de alzada.
Razona así la sentencia ahora recurrida, en su fundamento jurídico segundo:
'[...]
Frente a lo anterior se traen a colación las sentencias de esta sección SAN 17 de junio del 2013 (recurso nº 639/2011) y SAN de 10 de febrero del 2014 (recurso nº 224/2014) que sobre la base jurídica del artículo 20 c) LJCA según el cual no podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública 'las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración' reconocieron legitimación a las autoridades portuarias por tener estas un estatuto específico de autonomía.
Dichas sentencias fueron confirmadas por la STS 5 de junio del 2014 (recurso nº 3426/2013) y STS de 9 de marzo del 2016 (recurso nº 972/2014), respectivamente, si bien solo esta última se centra en la cuestión relativa a la legitimación activa de las autoridades portuarias. En esta sentencia se expone lo siguiente:
'Las autoridades Portuarias, conforme establece el artículo 24 del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la
Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
De lo dicho anteriormente, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones que les afecten y que no provengan del Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado.
En el caso que nos ocupa, la resolución del TEAC se refiere únicamente a la revisión de un acto relacionado con el sistema de opción en cuanto a la determinación del sistema de tasas que ha de regir en el futuro, a partir de agosto de 2004, el régimen de las tasas en las explotaciones del dominio público portuario, y conforme establece el artículo 25 e) ejerce una de sus funciones: la optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados, y las dispuestas en el artículo 26 del citado Real Decreto legislativo 2/2011.
Por tanto, gozan de personalidad jurídica pública, propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar, para el cumplimiento y desarrollo de sus fines, patrimonio y tesorería propios, además de autonomía de gestión, por otra parte resultando que la existencia de legitimación en un concreto proceso viene caracterizado jurisprudencialmente como '... la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva...' (en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio del 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 173/2004, de 18 de octubre) por lo que en el presente caso, al tratarse de la defensa de la validez de uno de sus actos adoptados en el ejercicio de sus funciones y competencias es evidente que ostenta legitimación para recurrir la resolución impugnada en este recurso'.
En la sentencia transcrita no se menciona la STS de 28 de septiembre del 2006 (recurso nº 365/2002) que en relación a las anteriores juntas portuarias les negó legitimación activa con los siguientes argumentos:
'Como se ha dicho, la Autoridad Portuaria no tiene el carácter de interesado a los efectos del artículo 171 de la LGT, pues así se proclama en los artículos 127 y 120 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ('...no tendrán la consideración de interesados, y no estarán legitimados para interponer el recurso de alzada -ni el extraordinario de revisión, ex artículo 127.3 -, los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido'), cuya cobertura legal se encuentra en la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 5 de julio ('no estarán legitimados los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto'), introducida por la Disposición Adicional de la Ley 25/1995.
C) (sic) La limitación en el reconocimiento de la legitimación, en abstracto, no es arbitraria o irrazonable como se arguye en la sentencia recurrida, pues responde al criterio general, consecuencia de la personalidad única de las Administraciones Públicas, según el cual ningún órgano administrativo o entidad con personalidad jurídica propia puede accionar frente a resoluciones de la Administración en la que se integra, de modo que la posibilidad de accionar responde, sólo, a una excepción justificada consistente, precisamente, en que exista contraposición de intereses que los órganos y entes administrativos afectados vengan obligados a defender. Y, en el presente caso de autos, no puede afirmarse que exista dicha contraposición de intereses entre la Autoridad Portuaria y el órgano administrativo de tutela (el Ministerio de Economía y Hacienda y/o el E.P.E. Puertos del Estado y/o el TEAR y el TEAC), pues si bien a las Autoridades como a la recurrente se les encomienda la defensa del interés público en lo relativo a los Puertos del Estado, no así en lo relativo a la materia tributaria (en cuanto que, como luego se especificará, las tarifas portuarias aquí cuestionadas son, en realidad, un tributo y, en concreto, una tasa), por más que directa o indirectamente pueda afectar a los recursos propios. Y, por lo tanto, debe de tenerse en cuanta la doctrina jurisprudencial relativa al problema suscitado por la aplicación del artículo 28.4 a) de la LJCA, que prohíbe a los Organismos Autónomos y Entes Públicos el accionar contra actos dictados por el Ente fiscalizador al que en cierto modo están adscritos.
D) No goza de virtualidad el argumento de la recurrente, con el fin de eludir su carencia de legitimación, consistente en que la imposibilidad de accionar, impediente del análisis de la cuestión de fondo controvertida, se contiene en un Reglamento y no, como debería ser, según el criterio de la afectada, en una Ley, pues lo cierto es que la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (antes transcrita) ha sido entronizada, en dicha disposición (que, por su propia naturaleza, tiene el carácter ley, ex artículo 82 y 85 de la CE ), por la Disposición Adicional única de la Ley 25/1995, de 20 de julio, modificativa de la LGT, es decir, por una norma legal. Y, como los artículos 120 y 127 del Real Decreto 391/1996 no hacen más que recoger y reproducir dicho precepto legal, no existe obstáculo alguno para su aplicación al supuesto de hecho aquí examinado, ya que el defecto de indebida ultra-retroactividad que se le atribuye (en función de la fecha de la entrada en vigor del citado Real Decreto -desarrollo de la norma legal comentada- y de la fecha de las liquidaciones y resoluciones económico administrativas) resulta carente de todo predicamento por el dato de que en la Disposición Transitoria Única de dicho Real Decreto se indica, con claridad, que 'el presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso', de modo y manera que, cuando el TEAC conoce del recurso extraordinario de revisión y, especialmente, dicta su resolución de inadmisión, ya estaba en vigor la disposición que excluía la legitimación de la recurrente para promover el comentado recurso extraordinario.
E) La Autoridad Portuaria no goza de una autonomía suficiente como para discutir en sede jurisdiccional las decisiones de la entidad territorial o institucional de tutela o supremacía (Ministerio de Economía y Hacienda y E.P.E. Puertos del Estado), como lo demuestra el examen de los artículos 36 y 37 (sobre competencias y funciones) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado, en la redacción ordenada por la Ley 62/1997, sin que a ello obste la redacción de la cláusula de ejercicio de acciones del apartado d) del artículo 45.5, meramente formularia o de estilo. Y es que, en definitiva, las Autoridades Portuarias son unos entes institucionales derivados o de segundo orden, en cuanto que su actividad es coordinada o dirigida, en cierto modo, desde la mencionada E.P.E. Puertos del Estado'.
En efecto, a pesar de que el Real Decreto Legislativo 2/2011 atribuya a las Comunidades Autónomas determinadas facultades, en especial en relación al nombramiento de los presidentes de dichos organismos autónomos y dentro de sus consejos de administración se dé cabida a representantes de distintas Administraciones Públicas, así como que se les reconozca 'autonomía funcional y de gestión', persisten mecanismos de tutela administrativa, como es la posibilidad de que Puertos del Estado y la Comunidad Autónoma respectiva recurran sus actos en alzada ante el Ministerio de Fomento, y en materia tributaria, que sus actos puedan ser revisados por los tribunales económico-administrativos, que no son representativos de un estatuto de autonomía específico, en el sentido del artículo 20.c) LJCA.
La actividad de gestión de las Autoridades Portuarias debe desarrollarse conforme a los planes de empresa, que son acordados con Puertos del Estado, lo que permite afirmar que la autonomía de gestión no está exenta de controles derivados de su vinculación con la Administración del Estado.
Sigue prevaleciendo, por tanto, la nota de la vinculación de la Autoridad Portuaria con el Ministerio de Fomento, frente al que no se reconoce sino una autonomía funcional para la gestión portuaria, pero sin que se la dote de un estatuto específico que permita sostener que en materia tributaria pueda generarse un conflicto de intereses con el Estado que justifique que se le reconozca legitimación activa para discutir en sede jurisdiccional las decisiones que sobre sus actos de gestión y recaudación tributaria tomen los tribunales económico-administrativos [...]'.
La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación nº 972/2014, a la que se remite
De esta manera, los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquella primera sentencia, en la que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.
Razona así la sentencia de 6 de marzo de 2016:
En este asunto y en el que dio lugar a la citada sentencia de 19 de noviembre último, no se suscitaba en la instancia la legitimación procesal activa definida en los artículos 19 y 20 de nuestra ley jurisdiccional, ni se declaró la inadmisibilidad por consecuencia de su eventual ausencia, sino que el fallo es desestimatorio, en tanto ratifica o confirma, por reputarla conforme a Derecho, la decisión del TEAC de negar tal legitimación en la vía económico-administrativa, lo que ha impedido a la Sala juzgadora, en su lógica interna, a afrontar el fondo de la cuestión promovida en el proceso.
Aunque la legitimación económico-administrativa ( art. 241 y concordantes LGT) tiene su regulación propia, distinta de la judicial, que no es la misma exactamente, la legitimación por el interés legítimo en el asunto y consiguiente acceso al proceso debido, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que se permite a la Autoridad portuaria -innegable para quien reclama, en virtud de sus potestades legales, el importe de una tasa por el uso demanial portuario-, debería inspirar el criterio judicial y administrativo para evitar paradojas -o sofismas- como sucede en la situación que aquí surge, en que la Administración competente materialmente no puede impugnar el acto-condición de índole revisoria que franquearía el acceso a la garantía judicial, todo ello en un régimen impugnatorio que da cabida, entre otras singularidades, a la legitimación -que no negamos-, de las comunidades autónomas para reaccionar frente a decisiones de los TTEEAA en materia de tributos cedidos-; o, más aún, el recurso reconocido, no a Administraciones tales, sino a órganos estatales, que carecen de personalidad jurídica ni de autonomía funcional, para impugnar actos de revisión, en una alzada impropia, a fin de evitar la firmeza de situaciones de reconocimiento de derechos en favor de los ciudadanos.
Tales consideraciones, ancladas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, obligarían a evitar el rigorismo con que tanto el TEAC como la Sala de instancia han interpretado el artículo 241 de la LGT, en punto a la legitimación activa controvertida.
De la jurisprudencia reproducida, que no encontramos razones para modificar, puede afirmarse que las Autoridades Portuarias están legitimadas activamente para impugnar aquellas resoluciones del TEAC que les afecten, con las limitaciones reseñadas. Es por tanto procedente la declaración de haber lugar al recurso de casación deducido por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser contraria a Derecho la sentencia impugnada en la exégesis de esos mismos preceptos, así como, tal y como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el