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Sentencia Administrativo Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 31201330012016100300
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 285/2016
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presenterollo nº 403/2015contra la Sentencia nº 138/2015 de fecha 08-06-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 94/2014, y siendo partes comoapelante LA MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara, y comoapelado LA CÍA DE SEGUROS CASERrepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y defendida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia nº 138/2015 de fecha 08-06-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 94/2014 en su fallo dispone: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Leache en nombre y representación de CASER contra la resolución nº 94/2014 de 21 de febrero, resolución que se anula por no ser conforme a derecho condenando a la Mancomunidad de Mairaga al abono a la recurrente de la cantidad de 44.373,43 euros junto con los intereses que procedan desde la reclamación en vía administrativa. Sin costas'.
SEGUNDO.- Por la Mancomunidad de Mairaga demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Asimismo se adhiere a la apelación respecto a las costas de primera instancia.
La apelante principal se opuso al recurso formulado de contrario.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31-05-2016.
Es ponente la Ilma. Sra. MagistradaDª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda, condenando a la Mancomunidad de Mairaga al abono a la recurrente de la cantidad de 44.373,43 € junto con los intereses que procedan desde la reclamación en vía administrativa, sin que pueda declararse responsabilidad solidaria de Aqualia, que no ha sido parte en este procedimiento.
Considera la Juez de instancia que la normativa contractual no reconoce a la Administración un poder absoluto para eximirse de responsabilidad en todos los casos en los que la acción se ejercite contra ella, con el simple hecho de imputar en el acto que pone fin al expediente la responsabilidad al contratista o al concesionario.
Por tanto, ha de probarse que los daños son fruto de la ejecución del contrato y sin dicha prueba, dado que derivan del suministro de un servicio público, la responsabilidad sería de la Administración, sin perjuicio de poder repetir frente al contratista, pues si la obligación de indemnizar recae sobre éste, también recae sobre la Administración el deber de vigilar las obras o la prestación del servicio para evitar la producción de esos daños.
Destaca que no existe prueba concluyente sobre la causa de la fuga de agua de la tubería de abastecimiento, sin que se conozca si lo fue por la antigüedad de los sistemas de canalización o por otras circunstancias relacionadas con su mantenimiento o conservación de la misma, porque ninguno de los informes periciales que obran al expediente administrativo son suficientemente expresivos. Se desconoce también cuando comenzó la fuga de agua, si bien los peritos apuntan a una cierta dilación en el tiempo de la avería que justificaría el lavado del terreno y la aparición de grietas y fisuras en las viviendas afectadas por efecto de su asentamiento. Sin embargo, de lo que no queda constancia es de que la avería quedase sin reparar por dejación de Aqualia, como se indica en la resolución administrativa como razón para imputar la responsabilidad a dicha mercantil, constando 8 reparaciones en diversos inmuebles de la citada calle en los años 2010 a 2012, resultando diversas actuaciones realizadas por Aqualia, de limpieza o de colocación de material.
Concluye que, a la vista del expediente y sin perjuicio de más prueba, no se puede afirmar que exista dejación por parte de la adjudicataria, sin perjuicio claro está de que posteriormente así se acredite y de la acción de repetición que la Mancomunidad pueda dirigir contra la adjudicataria. No es oponible el estado del inmueble asegurado que no había sido declarado en estado de ruina con carácter previo al siniestro y que constituía morada habitual de sus propietarios.
La defensa de la Mancomunidad de Mairaga impugna la sentencia y solicita su revocación o subsidiariamente que se reduzca el importe de la indemnización, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- La responsabilidad en el siniestro corresponde a Aqualia, atendiendo a las cláusulas del contrato, en el que se establece que responde de los daños causados a terceros, habiendo quedado acreditado que no atendió correctamente los avisos de los vecinos.
2º.- Procede la derivación de responsabilidad por aplicación del art. 101 de la Ley Foral 6/2006 de Contratos, e invoca distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala, de 30 de junio de de 2008.
En el contrato se establece la obligación de Aqualia de gestión del servicio público de mantenimiento, conservación, explotación, limpieza y reparación de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua de la Mancomunidad de Mairaga y consta entre las mejoras ofrecidas por la contratista la renovación de la red de conducción obsoleta de Peralta, lo que acredita el conocimiento previo de Aqualia del estado de la red de abastecimiento de Peralta. También consta que el adjudicatario será responsable de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato y por omisiones o negligencia del personal a su cargo, de lo que se desprende la responsabilidad de Aqualia por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
3º.- Subsidiariamente, los inmuebles se encontraban en estado de ruina económica y técnica con anterioridad al siniestro, por lo que si se abonara la cantidad solicitada, se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado y alega la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 .
La defensa de la parte demandante apelada se opone, destacando que en el procedimiento solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria por parte de la Mancomunidad y Aqualia. Respecto a la responsabilidad por posible negligencia de la adjudicataria, la Mancomunidad es la responsable última del cuidado y mantenimiento en buen estado de las tuberías de la localidad de Peralta. Aunque pueda tratarse de un supuesto de responsabilidad solidaria entre la Mancomunidad y la adjudicataria, la Mancomunidad deberá responder de los daños causados, sin perjuicio del derecho de repetición frente a Aqualia, como destaca la sentencia recurrida y se establece en la cláusula 24 del Pliego de Cláusulas Administrativas. La Mancomunidad no aporta prueba del incumplimiento por parte de Aqualia, ni siquiera aporta el contrato suscrito entre ambas con anterioridad a septiembre del año 2012, cuando los daños venían produciéndose, al menos, desde el año 2010.
La sentencia es correcta en cuanto que el inmueble asegurado por Caser no había sido declarado en estado de ruina y constituía la morada habitual de sus propietarios. No existe en la sentencia error en la valoración de la prueba por lo que debe confirmarse la misma.
No obstante, se adhiere a la apelación de la sentencia respecto a la no condena en costas de la Mancomunidad de Mairaga porque no concurren serias dudas de hecho que, en todo caso, deberían ser razonadas por el Juzgado, cosa que no ocurre en la sentencia. Por ello, solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la Mancomunidad de Mairaga y estimando la adhesión formulada por Caser en cuanto a la condena en costas en primera instancia. Todo ello con expresa imposición de las costas de apelación a la Administración recurrente.
La Mancomunidad de Mairaga se opone a la adhesión a la apelación considerando que están justificadas las dudas de hecho en cuanto a la negligencia de la Aqualia y las obligaciones asumidas en el contrato, existiendo jurisprudencia dictada en casos idénticos que fundamentan y avalan la resolución dictada por la Mancomunidad, acreditándose la existencia de dudas de derecho. Por ello solicita que se dicte sentencia desestimatoria recurso de apelación presentado de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Mairaga. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
La parte apelante no especifica motivos de apelación de la sentencia, sino que insiste en los mismos argumentos que en la demanda, por lo que cabe recordar una vez más la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2015, Rec. 148/2014 en la que se dice que:'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación.
La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente (salvo alegaciones de algunas Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso), en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.De lo contrario se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ).
Desde este prisma el recurso de apelación debería ser desestimado, no obstante, como de las alegaciones de la parte apelante se puede concluir que articula su recurso sobre el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, se analizará seguidamente esta cuestión en aras a preservar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes.
TERCERO.-Sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de un servicio público
Para analizar adecuadamente el recurso de apelación formulado por la Mancomunidad de Mairaga, debe hacerse una referencia previa a la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad y la antijuricidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor:'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC , dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.
De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:
a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.
b) Que no exista fuerza mayor.
c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.
d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que el art. 142.5 de la LRJPAC y art. 4.2 del RD 429/1993 de 26 de marzo .
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/29700) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 EDJ 1997/692 , 26 de abril de 1997 EDJ 1997/4997 , 5 de mayo EDJ 1998/7308 y 6 de octubre de 1998 EDJ 1998/23459, entre otras).
En la esfera de las administraciones locales el art. 317.3. de la
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso, así como las lesiones y los gastos por los que reclama conforme a lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la LEC , aplicable al orden contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la LJCA y art. 4 de la LEC .
A la Administración le corresponde la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de adecuación ofrecido por el servicio público en orden a la consecución del resultado de evitar. También le corresponde a la Administración demandada la carga de probar la concurrencia de acontecimientos inevitables, insuperables e irresistibles producidos por causas ajenas al servicio público y al riesgo que le es propio (fuerza mayor), así como la concurrencia de circunstancias demostrativas de la ruptura del nexo causal con el funcionamiento del servicio público (por todas, se efectúa una síntesis de criterios jurisprudenciales en la Sentencia de la Sala Tercera (6ª) del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).
Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la STS de 05 de abril de 2011 Recurso: 2550/2009 (ROJ: STS 1715/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1715), entre otras muchas, que:'también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'(en el mismo sentido STS, Contencioso sección 6 del 29 de enero de 2013 Recurso: 5781/2010 (ROJ: STS 273/2013 - ECLI:ES:TS:2013:273).
Finalmente, y en cuanto al nexo causal, se insiste en la STS 19 de junio de 2007 , Rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
CUARTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba por la Juez de Instancia, cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
En este caso la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones de la Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender la apelante es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.
La Juez a quo, valorando toda la prueba practicada, concluye que no hay una prueba clara sobre la causa de la fuga de agua de la tubería de abastecimiento, sin que se conozca si lo fue por la antigüedad de los sistemas de canalización por otras circunstancias relacionadas con su mantenimiento o conservación de la misma. Destaca que no se sabe desde cuando existía la fuga de agua, pero de lo que no queda constancia es de que la avería quedase sin reparar por dejación de Aqualia, como se indica en la resolución administrativa como razón para imputar la responsabilidad a dicha mercantil; constando 8 reparaciones en diversos inmuebles de la citada calle en los años 2010 a 2012.
La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia, debiendo destacar que se trata de un procedimiento de reclamación de daños por responsabilidad patrimonial y, no habiendo prueba concluyente de negligencia por parte de Aqualia en cuanto al arreglo de las averías de la tubería de conducción de agua, no resulta conforme a Derecho la imputación de responsabilidad por aplicación del art. 101 de la Ley Foral 6/2006 de Contratos, porque no está acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el particular, que es antijurídico y no tiene obligación soportar, y la actuación de la concesionaria. Por el contrario, como los daños derivan la prestación del servicio público de suministro de agua, la responsabilidad frente al tercero perjudicado corresponde a la Administración, aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, todo ello sin perjuicio, como destaca acertadamente la Juez de instancia, de que se resuelva la cuestión de la responsabilidad en el ámbito contractual entre la Mancomunidad y la concesionaria.
También respecto a la cuantía de los daños, debe confirmarse el criterio de la Juez a quo porque la vivienda asegurada no había sido declarada en estado de ruina con carácter previo al siniestro y constituía morada habitual de sus propietarios, sin que la Mancomunidad haya opuesto nada a la cuantía reclamada en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones.
Por tanto, cabe concluir que es correcta la sentencia de instancia, confirmando la misma y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Mairaga.
QUINTO.-Recurso de apelación interpuesto por Caser Seguros respecto a la condena en costas.
La demandante solicita al revocación de la sentencia en este particular porque no concurren serias dudas de hecho que, en todo caso, deberían ser razonadas por el Juzgado, cosa que no ocurre en la sentencia.
El art. 139.1 de la LJCA establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La sentencia de instancia recoge en este punto que, a pesar de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede condena en costas dado que el supuesto presenta dudas de hecho.
En relación con las serias dudas de hecho que presente el caso enjuiciado, su apreciación requiere la necesaria práctica de unos medios probatorios que pongan de relieve la complejidad de la situación, de la debida acreditación de los hechos alegados por las partes. Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.
El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) sostiene que'(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.
Es criterio pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general. Así, el ATS de 29 de septiembre de 2014 (rec. 2572/2012 ), una vez producida la modificación por
En este caso, la Juez de instancia no motiva la existencia de serias dudas de hecho que le permitan apartarse del criterio general del vencimiento objetivo, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, debe estimarse el recurso interpuesto por la defensa de Caser y revocar la sentencia en este punto, imponiendo las costas de primera instancia a la Mancomunidad de Mairaga, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
SEXTO.-Costas Procesales.
En cuanto a las costas de apelación, el art. 139.2 de la LJCA 1998 , en la redacción dada por la Ley 3772011 de 10 de octubre, establece que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición..'.
Así, en el presente caso, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Mancomunidad de Mairaga, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se le imponen las costas causadas en esta alzada respecto a su recurso de apelación, y respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Caser, por la estimación de su recurso, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Que Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre y representación de La Mancomunidad de Mairaga, y en consecuencia confirmamos la Sentencia nº 138/2015 de fecha 08-06-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 94/2014, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
2º.- Que Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de La Cía de Seguros Caser, y en consecuencia revocamos la Sentencia apelada únicamente en el particular referido a las costas procesales, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna las partes.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.