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Sentencia Administrativo Nº 2800/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2012 de 13 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 2800/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100671
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2800/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación Nº: 472/12
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga a 14 de diciembre de 2015
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo Nº 472/14 del recurso de Apelación interpuesto por la entidad PROMOSUR HOME S.L., contra Sentencia con Nº 595/11 de fecha 12/12/11 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CINCO de Málaga , en el recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº: 52/09; y como parte apelada D. Hermenegildo , D. Modesto , D. Víctor , D. Ángel Daniel , Doña Apolonia , D. Claudio , D. Gervasio , y D. Mauricio ; y coapelado el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA.
Siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso de Apelación, la Sentencia con Nº 595/11de fecha 12/12/11 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número CINCO de Málaga , en el recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº: 52/09.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO.-Contra dicha resolución, por la partecodemandada, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con elnúmero 472/12.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin mas trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el Recurso de Apelación por la representación procesal de la mercantil PROMOSUR HOME S.L., la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 en el P.O. 52/09 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en nombre de D. D. Hermenegildo , D. Modesto , D. Víctor , D. Ángel Daniel , Doña Apolonia , D. Claudio , D. Gervasio , y D. Mauricio , en relación con la Resolución de 12 de mayo de 2008 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga que concede a aquélla, licencia de obras en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 en el Expediente LOMAYOR-OM-2005/538 para la construcción de un edificio de 29 viviendas, locales comerciales, aparcamientos y trasteros, si bien con varios condicionamientos. Resolución confirmada en otra de 4 de diciembre de 2008 que desestima recurso de reposición.
SEGUNDO.-Este recurso de contrae única y exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas contenido en la Sentencia de instancia.
Según la apelante'La meritada resolución desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes y, de un atento análisis de los extensos Fundamentos Jurídicos contenidos en esa resolución, resulta a las claras que el Juzgador a quo, no sólo no ha tenido la más mínima duda de hecho o de derecho para desestimar la demanda formulada de adverso, sino que considera que las pretensiones de los demandantes son totalmente infundadas e injustificadas.'
Para esta parte'el tenor literal del Artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente al tiempo de iniciarse este proceso habrá de interpretarse y ponderarse en atención a los especiales intereses controvertidos.
El mencionado precepto, regulador de las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo, establece como regla general el principio de la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso como criterio para decidir sobre la imposición de las costas causadas.
Ahora bien, esa regla general establecida por el apartado 1 del citado Artículo 139 se matiza en el segundo párrafo de ese mismo apartado, cuando el legislador n os enseña que, no obstante lo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.
Con esa excepción el legislador da un paso decidido hacia la regla del vencimiento objetivo, reconocido como criterio de imposición de costas por el Artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y mucho más acorde con principios de justicia material y con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que los altos costas de un proceso judicial podrían condicionar la decisión de los justiciables de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos ante el temor del quebranto económico que ello les supondría pese a que éstos les fueran plenamente reconocidos.'
Aclara que'No busca ni pretende esta parte apelante una aplicación retroactiva de ester recién incorporado criterio legal del vencimiento objetivo, pero sí que el Tribunal ad quem tome en consideración que ese cambio legislativo no es más que el reconocimiento explícito y definitivo de que la anterior redacción de repetido Artículo 139.1 de la Ley Reguladora también debe ser interpretada en armonía con ese principio más respetuoso con el mencionado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Trasladando todas las anteriores consideraciones al supuesto en presencia resulta que, aunque el Juzgador a quo haya omitido en su Sentencia un expreso y detallado razonamiento sobre el particular, del contenido de sus Fundamentos Jurídicos se deduce que el Juzgador de instancia ha advertido que la actitud procesal de los recurrentes en este proceso revisor resulta temeraria y que ha estado presidida por la mala fe.'
Añade que son cuatro las razones básicas en los que los demandantes apoyan su recurso para postular la anulación de la licencia de obras controvertida y que'Como corolario lógico de todas las consideraciones jurídicas extraídas de la Sentencia dictada, es claro que la actuación procesal de los demandantes merece ser tildada -como poco- de temeraria y maliciosa, y con ella los recurrentes no han buscado otra cosa que conseguir su objetivo por la vía de hecho: evitar a toda costa que se construya el edificio para el que mi representada obtuvo licencia de obras.'
Asimismo expresa que'la mala fe con la que han actuado los recurrentes no sólo resulta de la palpable falta de fundamento jurídico del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino de la forma misma de interponerlo, organizándose en dos grupos aparentemente separados para interponer dos recursos para que dieran lugar a sendos procesos judiciales. A este fórmula urdida por los recurrentes para dilatar y complicar aún más ese proceso se puso inmediato remedio cuando esta parte codemandada solicitó y obtuvo la acumulación de los dos procesos judiciales inicialmente incoados para tratar y resolver una misma cuestión, duplicidad a la que los recurrentes había dado lugar y que conocían muy bien, pero que ocultaban por 'sonaba la flauta' en alguno de los dos procesos, ya que se tramitaban ante dos distintos Juzgados.
También se aduce que'La Sentencia recurrida adolece de falta de argumentación suficiente en lo que hace al pronunciamiento sobre costas que en ella se contiene, lo que supone una flagrante vulneración de lo ordenado por el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que -en virtud de lo establecido por la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - es supletoria de ésta.
No se comprende que ante tal cúmulo de evidencias, el Juzgador a quo haya eludido un nítido y contundente razonamiento que concluyera con una expresa condena en costas a los recurrentes, máxime si tenemos en cuenta que esta pretensión ha sido expresamente reiterada por esta parte tanto en nuestro escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de conclusiones finales.
Resulta profundamente injusto y contrario a la Ley que quien ha usado y abusado del proceso con tanta ligereza no encuentre en la Sentencia que le pone fin el adecuado correctivo en forma de condena en costas.'
En definitiva se solicita la estimación del recurso con revocación parcial de la Sentencia apelada y se acuerde imponer expresamente a los demandantes las costas causadas en la primera instancia de este proceso habida cuenta de la temeridad y mala fe con la que los mismos han promovido y defendido este proceso.
La parte apelada niega la existencia de temeridad o mala fe en su actuación que además se dirigía contra una denegación presunta por silencio administrativo. Enfatiza que la resolución del recurso de reposición no fue notificada a ninguno de los recurrentes por lo que'las partes recurrentes no sabían de la existencia de la resolución de fecha 04 de diciembre de 2008, y por ello interpusieron el recurso contencioso en la ignorancia de que había sido expresamente desestimado, y no presuntamente, y por ello recurrieron por desestimación presunta, después de pasados SEIS MESES y antes de los 30 días correspondientes'
Añade que,'la actuación de la entidad PROMOSUR HOME, S.L. en este procedimiento no era necesaria ni obligatoria pues ha actuado como coadyuvante de la Administración Municipal, que es quien había emitido la Licencia de Obras, un acto administrativo que debía de defender por sí misma, por lo tanto era una intervención no necesaria e imprescindible para este recurso contencioso administrativo, por lo tanto voluntaria y por ello -no habiéndose recurrido la Administración Municipal del Ayuntamiento de Málaga, la sentencia y no habiendo solicitado la condena en costas en ninguna de sus contestaciones a las demandas- como consta en las mismas-, es evidente que una intervención voluntaria y no necesaria, no debe de generar una revocación de una sentencia en primera instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, pues no era necesaria su intervención, por lo que habrá de ser coherente y apechugar con lo que le beneficia y con lo que presuntamente le perjudica'.
TERCERO.-no resultando aplicable la redacción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa introducida por la
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 rec. n.° 2136/1989 señala:
'Se considera que un sujeto actúa de mala fe en un proceso, a efectos de la
imposición de costas, cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y con temeridad cuando, sabedor de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria, o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene'. En la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6ª) de 20 enero 1999. (rec. N° 5206/1994) también se dice que: 'La temeridad o mala fe de la parte que inicia el proceso contencioso-administrativo, como causa motivadora de su condena en costas, se produce cuando la impugnación promovida vuelve la espalda a conceptos elementales del Derecho Administrativo, de forma que quepa presumir razonablemente que esa ausencia de unos mínimos fundamentos fácticos y jurídicos que pudieran concluir en una sentencia estimatoria de la pretensión no se deben a ignorancia sino a una actitud consciente y deliberada'.
De otra parte, la aplicación de esta excepción a la regla general de absolución de las costas del proceso «obliga al juzgador a ponderar la conducta de la parte vencida dentro del proceso, para apreciar si actuó con mala fe o temeridad. De esta manera, el árgano jurisdiccional debe llenar suficientemente de contenido el concepto indeterminado de temeridad o mala fe procesal, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó dolosa o temerariamente'. (STS Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3a-, de 15 diciembre 1997).
En palabras de la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4°) de 22 abril 2002 (rec. no 3799/1997): 'La falta de motivación de la sentencia puede suponer, no sólo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino también una vulneración sustantiva de la norma cuando se aplica un precepto legal de naturaleza procesal que exige una justificación o ponderación de las circunstancias que constituyen su presupuesto, como ocurre en materia de imposición de costas. Lo anterior, unido al carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria pondere las circunstancias del proceso, así como que contenga la suficiente motivación específica acerca de las razones que llevan al órgano juzgador a estimar que se producen las circunstancias de la temeridad o mala fe en la conducta de la parte vencida, salvo que dichas circunstancias pudieran apreciarse de manera manifiesta o pudieran deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al
contenido del precepto regulador de las costas, pues de esa manera se impide conocer los criterios empleados en virtud de los cuales se ha apreciado la existencia de mala fe o temeridad como base para la condena.'
En definitiva, la aplicación del criterio subjetivo obliga al juez 'a quo' a realizar un ejercicio de motivación específico en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas del proceso, solamente en aquellos casos en que se impone la condena en costas y no cuando -como en este caso- no se produce este pronunciamiento condenatorio. Por tanto, no procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas del proceso.
CUARTO.-La Sentencia apelada consideró que no procedía la condena en
costas de la parte recurrida, conforme el tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , estimando la parte apelante, como único motivo de apelación, que procede dicha condena por cuanto los recurrentes han mostrado una mala fe merecedora de dicha condena.
Pues bien, para resolverse la presente litis ha de partirse de la legislación aplicable en tal materia de costas en el momento de interposición de correspondiente presente recurso en la instancia, que lo fue en día anterior, a la entrada en vigor de la
Recordar que en la anterior redacción de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), las costas se regían por el principio subjetivo en cuanto que en la primera o única instancia regía el criterio de la temeridad o mala fe.
El apartado 1º del artículo 139 (en su actual redacción del apartado once del artículo tercero de la
Es decir la reforma ahora operada ha cambiado el criterio por el del vencimiento.
Sin embargo en el caso presente dada la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo, se le aplica al mismo la redacción del Art. 139 anterior a la actual, que dispone que en primera instancia impondrá las constas razonándolo debidamente a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad.
El juez de instancia, que es el con mas conocimiento de causa podría haberlo hecho, no ha expresado que exista mala fe o temeridad en la actuación de los demandantes ni tampoco, por ello, ha impuesto costas a los demandantes y a mayor abundamiento, tampoco aprecia la Sala que exista mala fe procesal de la parte , en cuanto que (sin entrar a conocer por mor de de los propios límites de la cuestión propuesta en el recurso de apelación) examinados los datos obrantes, la parte actora y hoy apelada expuso sus argumentos razonándolos con fundamentos jurídicos, por lo que no podemos entender que la interposición del recurso no haya tenido argumentos y razones para sostener una acción aunque finalmente esta fuera desestimada. De igual modo en su escrito de oposición al recurso se observa una defensa de esos motivos y de las pretensiones en su día deducidas.
Del mismo modo que el juzgador de instancia no ha apreciado mala fe o temeridad en la conducta procesal de aquéllos la Sala no encuentra motivos para atribuirles temeridad o mala fe. Una cosa es que no tengan razón en sus argumentaciones y otra muy distinta que su conducta incida en los conceptos indicados. La Sala no puede confirmar que se hayan mantenido posiciones jurídicas intencionadamente erróneas (con temeridad) o menos que ello se haya efectuado con intención de perjudicar a la contraparte (mala fe).
Es por ello que, pese a los pormenores y detalles que expone parte apelante
para tratar de justificar la condena en costas que solicita la Sala no estimará el recurso de apelación al considerar que la contraparte ha defendido unas razones y argumentos con los que no estaremos de acuerdo, o por lo menos no lo ha estado el juez de instancia, pero no son merecedores de un reproche tan grave como el que solicita la apelante que podría llevarnos a apreciar temeridad en la mayoría de los casos en que las pretensiones de alguna de las partes no son estimadas, no habiéndolo percibido el juzgador de instancia que es quien ha tomado un contacto mas estrecho con las razones y pretensiones de una y otra parte.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales causadas en el mismo que no obstante se limitan por la Sala a la suma de 500 €. en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los artículos citados de general y particular aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso de Apelación con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el mismo que se limitan por la Sala a la suma de 500 euros.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario/a. Doy fe.