Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000268/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a once de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000392/2019, promovido contra Orden Foral 100E/2019, de 28 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Admón Local, por la que se aprueba definitivamente el PLAN GENERAL MUNICIPAL DE PUENTE LA REINA y su Normativa Urbanística conforme fue publicada en el BON de 6/9/2019, siendo en ello partes: como recurrente D. Anselmo, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el mismo, como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y como codemandado, AYUNTAMIENTO DE PUENTE LA REINArepresentado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y dirigido por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2021.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.
Se impugna ante esta Sala Resolución 331E/2019, de 17 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de Navarra, de la Orden Foral 100E/2019, de 28 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Puente la Reina, en los siguientes términos:
'PUENTE LA REINA
Plan General Municipal
El Plan General Municipal de Puente la Reina/Gares se aprobó definitivamente por la Orden Foral 100E/2019, de 28 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Se procede a publicar la normativa urbanística y ordenanzas, en fin, el Plan General Municipal, incluidos:
-Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio.
-Memoria, Estudio Económico y Sostenibilidad.
-Estudio de impacto ambiental. Estudio acústico complementario.
-Normativa Urbanística.
-Catálogo y Normativa de Protección del Patrimonio. Arqueológico y Arquitectónico.
-Ordenanza de Edificación y Ordenanza de Urbanización.
-Planos.
De la extensa, reiterativa, y farragosa demanda se infieren como motivos de impugnación, los siguientes.
Primer bloque, sobre procedimiento, se aducen vicios esenciales en la elaboración de los plantes de urbanismo, que comportan la nulidad de pleno derecho
---participación de los ciudadanos, de acuerdo con la LFOTU prevé la participación ciudadana, incumplimiento arts. 7 y 70 LFOTU, ni publicación web municipal de los documentos en tramitación, vulnerado art 21 LF 5/2018 DE Transparencia y Buen Gobierno
---adopción de acuerdos municipales de aprobación en materia de ordenación urbanística sin preceptivos informes previos,no se adjuntan informes de secretaria siendo preceptivos art 173.1.b Reglamento de Organización y funcionamiento y régimen jurídico entidades locales y para esto se exige una mayoría especial ex art 47.2 letra ll) LRBRL, así como del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, ex art 123 como comisión informativa, y lo pone en relación con el art 70.13 de la LFOTU
--- adopción acuerdos de aprobaciones sin que previamente constasen preceptivos informes de diferentes organismos, art 70.11 LFOTU,
+++declaración ambiental estratégica, que ha de ser previa a la aprobación provisional DAE
+++informe NILSA relativo redes saneamiento y estación depuradora
+++telecomunicaciones
+++Iberdrola
+++confederación hidrográfica Ebro
---incorrección de determinada documentación a los efectos art 70.9 LFOTU, informes con defectuoso contenido y o cumplimiento determinados, a saber:
+++informe afecciones aeronáuticas que debe emitir el Ministerio fomento -Dirección General de Aviación Civil, de forma previa a la aprobación inicial del Planeamiento Disp. AD. 2ª del RD de 1998 sobre la Ordenación de los Aeropuertos de interés General y su zona de servicio, si incluyen dentro de su ámbito la zona de servicio aeroportuaria o espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas legalmente establecidas, es informe preceptivo y vinculante, y existe afección en el término municipal de Puente la
.de las servidumbres aeronáuticas correspondientes al aeropuerto de Noain Pamplona, o sea es municipio afectado por la servidumbre aeronautitas del Ministerio de Fomento
+++informe sobre protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, e x art 26 LF de ídem, cuando los planes urbanísticos afecten a la calificación de terrenos forestales, a su delimitación o a su regulación normativa
+++informe de sostenibilidad económica, siendo que el Servicio (no se identifica qué servicio) mostraba sus dudas sobre su corrección y es distinto de e Studio de viabilidad económico financiero art 56.5.f LFOTU, ver st Sala nº 197/2020 y carácter de legislación básica de memoria de sostenibilidad ex art 15.4Ley del Suelo de 2007 tal y como se lo recuerda el Servicio de Ordenación del Territorio al Ayuntamiento en informe de 16 abril 2013
---informes incluidos, pero con deficiente contenido se señalan los siguientes:
estudio medioambiental, ex art 33.2 LF de Intervención para la Protección Ambiental, y en la preceptiva publicación del PGOU en el BON 6 septiembre 2019, figura estudio impacto ambiental y acústico, pero es distinto al que nos ocupa; y hay un estudio medioambiental de octubre de 2014. El estudio de impacto ambiental no hace una valoración crítica y analista de la documentación y de las características del PGOU y de su ámbito, sino que adopta literalmente los términos de informe de la CHE, incurriendo en error entonces sobre origen del abastecimiento, sin que se justifique ni se prevea la suficiencia de las necesidades hídricas de los nuevos desarrollos, de modo que el abastecimiento actual y o futuro de Puente la Reina, no va a tener tal origen masa de a gua subterránea 029 Sierra de Alaiz, sino de conexión a la red de la Comarca de Pamplona proveniente del Pantano de Itoiz, después habla de otro origen de las reservas hídricas ( no deja de ser un planteamiento confuso )
En cuanto a las reservas paisajísticas y sigue reprochando al estudio impacto ambiental acústico sobre previsiones y situación de vivienda de referencia a la demanda de suelo.
Informe Sección de Patrimonio Arquitectónico,conforme se informó, no consta la tramitación de la modificaron del PEPRI del Casco Histórico
Informe comisaría de aguas, relacionado con lo anterior relativo a suficiencia necesidades de abastecimiento, no se está refiriendo a determinaciones validas del PGOU, por lo que ha de entenderse inexistente, en línea con jurisprudencia TS y de esta Sala, rca 761/2010
Esto hay que redirigirlo al siguiente apartado.
Informe Confederación hidrográfica del Ebro doc. 114 expediente, no consta en el expediente informe comisaría de aguas relativo a suficiencia necesidades de abastecimiento y en los informes de la CHE, se debía tramitar el expediente que ampare las nuevas demandas derivadas del plan urbanística, total imprecisión con el origen del a abastecimiento, y en todo caso, la pretendida conexión con Mancomunidad de Pamplona es un error ya que no se corresponde con el que indica la CHE, tal y como se explica al referirse al estudio de incidencia medioambiental, y sin que pueda sustituirse por el informe de Mancomunidad de Valdizarbe que no se refiere a la disponibilidad legal de caudales para la totalidad de las necesidades hídricas derivadas de las previsiones del PGOU tal y como dice el TS y en línea también con lo declarado por esta misma Sala por ejemplo en sentencia rca 147/2011 o rca 761/2010
También se muestra discrepancia con el informe de la CHE doc 114 (adviértase que en el índice no coincide), consecuencia de ausencia informe Comisaria de aguas, se resta validez informe CHE a los efectos del art 25.4 Ley de Aguas.
--- sobre la exigencia de un estudio económico financiero, art 56.5.f) LFOTU y sobre su contenidos remite al art 42 del Reglamento de Planeamiento de 1978 lo que no consta en el Plan que nos ocupa,( en realidad se reprocha una cuestión de fondo) al señalar que deja automáticamente fuera toda actuación que compete a la iniciativa, promoción, financiación privadas exclusión contraria al art 42.3 del Reglamento citado ,y se remite al documento 40 informe del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, hay que evaluar la viabilidad de las actuaciones urbanizadoras previstas en el Plan, y atribuir usos y edificabilidades y establecer cargas de sistemas locales y generales, consignado aprovechamientos urbanísticos, proporcionalidad entre costes e ingresos de las actuaciones urbanísticas, por tanto aduce que el estudio económico financiero no existe, porque aunque viene a estar, su contendió es deficiente.
---en el siguiente aparado se refiere a la memoria de sostenibilidad económica, considera que se ha de distinguir del estudio económico financiero, que es documento descriptivo que informa sobre importe de las inversiones de la transformación urbana, cuanto, e identifica el sujeto responsable de la inversión, quien; en cambio la memoria de viabilidad económica, se focaliza en la inversión que realizan los operadores particulares durante el proceso de transformación urbana y la memoria de sostenibilidad económica, referido al impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas de las infraestructuras, lo que no existe en este caso, y esto lo exige la normativa básica estatal, Ley del Suelo 2007 cuando además el propio Servicio de Ordenación y territorio les dijo en informe de junio de 2018, documento 85 de su necesidad.
---estudio de previsión de vivienda, disp. Adicional 11 LFOTU y art 52, y los datos contendido en estudio de incidencia ambiental, Memoria de Información, no es suficiente, pues no se acude a fuentes oficiales (Instituto de Navarra de Estadística, sino a fuentes oficiosas, como es 'Foro ciudad', además no se han actualizados los datos referidos al primer trimestre de 2012,de modo que se incluye un incremento de parque de viviendas desproporcionado, no se puede deducir el porcentaje de nuevas viviendas de protección pública que prevé la norma, Ley del Suelo art 20; está muy alejado de la realidad
Segundo bloque; sobre determinaciones concretas del PGOU aprobado.
Irregularidades atinentes a aspectos determinaciones concretas del PGOU aprobado, contradicciones con lo señalado con el POT 3 Zona Media, con vulneración principio de jerarquía normativa con especial significación a los equipamientos: se olvidan equipamientos y servicios, falta total de coordinación o concordancia en varios aspectos; en relación con el PEPRI, la normativa urbanística, catálogo inmuebles de interés y planos de ordenación urbanística del PGM para caso histórico declarado, deberán ajustarse a lo establecido en el PEPRI.'', aunque no acaba de precisarse donde está la irregularidad, sobre declaración de área de rehabilitación preferentes el ámbito del PEPRI (esta también relacionado con el PEPRI) y no se hace mención a tal declaración en el 'estudio de vivienda' del PGOU y ello a pesar de su indudable incidencia económica
Aspectos relativos a determinados ámbitos, a saber _ taludes oeste, sur y este de Zabalgain y calificación de 'reserva paisajística', art 51.8 LFOTU de modo que el Plan delimitara con criterios paisajísticos sectores de ordenación e individualizara las determinaciones de cada sector en función de particulares valores, circunstancias y objetivos territoriales, en el marco de la EMOT, y art 51 BIS, favorecer la preservación del paisaje de modo que el planeamiento identificara aquellos enclaves en razón de su relevancia o singularidad deben ser objeto de protección en el indicado Concierto se establecía doc. nº 24, en línea con la EMOT como elemento estructurante a talud, como zonas verdes públicas y que sin embargo el Ayuntamiento modifica unilateralmente de modo que pasan a ser de interés como reserva paisajística, a las que la DAE niega interés paisajístico significativo, y después se vuelve a modificar al mantener la calificación de reserva paisajística únicamente a la ladera Este, la única desde la que no se ve el casco histórico de Puente la Reina, y la reserva paisajística se define como elementos geográficos destacados, colinas y taludes que presentan interés especial en su tratamiento paisajístico y posibilitan miradores y puntos de observación del núcleo urbano y especialmente del casco histórico, y en cambio, como suelo urbanizable se prevén las laderas oeste y sur; no se hace ninguna mención al término de 'El Real' que tiene la mejor vista del casco histórico,
Se opone el Gobierno de Navarra, y aduce lo siguiente:
Falta de legitimación del actor, art 69.b) en relación con el art 19LJCA, y la, se entiende, invocación de la acción pública en materia de ordenación del territorio y urbanismo prevista en el art 9 LFOTU para impugnación del PGOU de Puente la Reina, es abusiva y para fines distintos de los que la norma establece y el TS se ha pronunciado en varias ocasiones y solo busca el perjuicio del promotor del Plan y no beneficia a la colectividad.
En cuanto a los pretendidos defectos procedimentales, participación ciudadana, no existe irregularidad, ya que existe un trámite de participación vecinal, y se ha publicado la documentación precisa y sometido a exposición pública texto EMOT y aprobación inicial PGOU tal y como consta en docs. 21 y 22; innecesaridad de publicar en la web municipal documentos en tramitación, no infringe art 21.1 LF de Transparencia y buen gobierno, y es que la tramitación del Plan se hace conforme a la LFOTU, no a la Ley de Transparencia y en su caso, la ausencia publicación en la web municipal de la documentación en tramitación envicio formal carente de trascendencia invalidaría, no indefensión.
Respecto a que los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones y de la CHE, fechados con posterioridad a la OF de aprobación definitiva, conllevaría una nueva fase de exposición pública, se niega porque la propia CHE indica que no resulta necesario nuevos informes, menos todavía nueva información pública, y lo mismo es aplicable al informe de la Dirección General de Telecomunicaciones.
En cuanto al DIA, por resolución 316 E/2018, no se cita infracción legal concreta, innecesaridad de sometimos a información pública del mismo y fue publicada en el BON por lo que ninguna indefensión se causa.
Respecto a la ausencia de preceptivos informes previos, se ha de estar al art 70.13 LFOTU, que no exige informe Secretaria sino de técnico competente. Respecto de los preceptivos informes de diferentes organismos, la DAE tuvo entrada en febrero 2018 en la Sección impacto ambiental y paisaje, la documentación completa del PGOU y en noviembre el ayuntamiento adopta acuerdo de aprobación provi8disoal, y después la DI A del citado Plan. El que la formulación de la DIA sea posterior a la aprobaron provisional del PGOU es una irregularidad formal que no determina nulidad del Plan, porque no causa indefensión, en todo caso anterior a la aprobación definitiva Plan y además, examinada la DIA se comprueba que tiene en cuentas las afecciones acústicas y los principales riesgos de inundabilidad.
Se opone igualmente el Ayuntamiento de Puente la Reina.
Se aduce también la falta de legitimación activa del demandante y cita jurisprudencia del TS en relación con el art 7 CC.
Se opone a los vicios procedimentales aducidos. En cuanto a la participación ciudadana, tal y como se refleja documentos 21 y 22, hay participación vecinal, información pública de la EMOT, publicación en periódicos de la aprobación inicial; en todo caso, no se trataría de vicio de nulidad radical, ni tampoco de anulabilidad porque no se produce indefensión para el actor.
Sobre los acuerdos municipales y la falta de informes previos a la aprobación planeamiento inicial y provisional, de Secretaria, consta al doc. 30 y los de las Comisiones informativas tal y como obra en el expediente y revisado además por el Gobierno de Navarra; en todo caso, no se trataría de vicio de nulidad radical, ni tampoco de anulabilidad porque no se produce indefensión para el actor.
Se dice que no constan para la aprobación provisional del PGOU informes de DAE, NILSA, TELECOMUNICACIONES, IBERDROLA Y CHE. Existe el primero de junio 2018, y la aprobación provisional es de noviembre 2018, los demás obran en el expediente, y cita los documentos concretos, en todo caso, no se trataría de vicio de nulidad radical, ni tampoco de anulabilidad porque no se produce indefensión para el actor.
Se reprocha también la ausencia de otros informes, estudios que se han de incluir en el PGOU, como el de afecciones aeronáuticas, que no era necesario porque la servidumbre aeronáutica de Puente la Reina, fue aprobada en abril de 2019, después de la aprobación inicial y provisional del PGOU; en cuanto al de protección y desarrollo de patrimonio forestal de Navarra, no se da el supuesto habilitante, afección nueva a terrenos forestales, y además obran antes de la aprobación definitiva informes de la dirección general de medio ambientes; por último, en cuanto al estudio de sostenibilidad, obra la documento 67; en todo caso, no se trataría de vicio de nulidad radical, ni tampoco de anulabilidad porque no se produce indefensión para el actor.
En cuanto a los informes de contenido deficiente, no se constata insuficiencia, siendo que hay varios informes del Gobierno de Navarra que dan validez a contenido y aprobación final; ídem.
En lo que respecta a las determinaciones o aspectos concretos del PGOU se aduce que algunas infringen otras normativas, lo que se niega, porque no existen contradicciones del PGOU respecto al POT que le es de aplicación. Y es que ninguna concreta infracción se señala y el POT establece propuestas o recomendaciones que no son imperativas y existen informes del departamento competente Gobierno Navarra, favorables en materia de ordenación territorial y de sus determinaciones .En cuanto a la pretendida vulneración del PEPRI del Casco Histórico de Puentes, se remite al documento 106 y, en lo que respecta a la declaración del área de rehabilitación, no se indica ninguna concreta infracción y que en todo caso de ser ciertas tales ausencias de valoración, no tendrían relevancia legal alguna.
Se discuten aspectos relativos a determinados ámbitos, así centrándonos ya en el tema de los taludes de Zabalgain y calificación de reserva paisajística, se respeta el carácter no urbanizable del concierto; y la concreta previsión discutida por el actor esta validada a y justificada en la DIA, estando informada y valorada favorablemente, discrecionalidad y ponderación intereses generales.
Sobre la ampliación de urbanización, se ha justificado en el expediente a requerimiento del Departamento de Ordenación del Territorio, discrecionalidad administrativa y ponderación de intereses generales.
Sobre la Unidad de ejecución UE-05, no se alega infracción concreta y se pretende arrogar una legitimación extensa respecto de derechos de terceros.
Dejando ya de lado el tema de la calificación de reserva paisajística, se discute aspectos de especificas determinaciones y su repercusión, así, gastos de incremento e infraestructuras, ciclo del agua y suministro eléctrico, no se concreta infracción legal alguna, y en su caso serían cuestiones di dirimibles en fase de ejecución; en cuanto a la dotación: conexión carretea, no se indica infracción legal concreta; sobre la inviabilidad económica de sectores R-S03 y R-S 04, ídem, no se indica infracción concreta, se arroga legitimación extensa y en su caso, cuestión para fase de ejecución; por último, en cuanto a indeterminaciones y contradicción, ídem.
SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo.
Como antecedentes del caso señalaremos los siguientes.
En abril 2005 se adjudicó trabajo de revisión del Plan Municipal de Puente la Reina, que había salido en concurso público, a la empresa ERDU, SL; se redacta EMOT, se tramita en los términos que se van a ver, y presentado ejemplar a Departamento ordenación territorio, este pide varios informes.
En septiembre de 2012 se formula propuesta de aprobación por la Comisión de Ordenación del Territorio (en adelante COT) del concierto previo suscrito entre el Departamento de Fomento y el Ayuntamiento de Puente la Reina, en relación a la Estrategia y Modelo de Ocupación Territorial (en adelante EMOT) del municipio, junto con los informes sectoriales recibidos en relación al Plan Urbanístico Municipal de Puente la Reina (en adelante PUM).
En dicha propuesta se propone concertar los siguientes puntos:
1. Modelo Territorial.
2. Aspectos medioambientales (hábitats con valor natural, sistema fluvial y montes de utilidad pública)
3. Sistema de comunicaciones (autovía A12 Pamplona-Logroño, red de carreteras comarcales y locales, sistema viario estructurante urbano y red principal de caminos rurales y peatonales).
4. Zonificación global.
5. Espacios libres públicos.
6. Equipamientos estructurales.
7. Centro Histórico.
8. Capacidad previsible en el planeamiento urbanístico.
9. Infraestructuras.
10. Suelo rústico no urbanizable.
El PUM de Puente la Reina fue aprobado inicialmente mediante Acuerdo del Ayuntamiento de Puente la Reina de 30 de noviembre 2012 (publicado en el BON nº 28, de 21 diciembre 2012), sometiéndose, según se hace constar en certificado Secretaria Corporación, a información pública durante el plazo de dos meses; tras resolución de alegaciones, considerando que pudieran ser sustanciales algunas de las modificaciones incorporadas se somete a información pública nuevamente en agosto 2014; se ha de advertir que en fecha 17 de abril de 2013, el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo emite informe global para la aprobación provisional (doc. nº del expediente) de conformidad con el art. 70.8 de la LFOTU, en relación con el PUM de Puente la Reina aprobado inicialmente. En dicho informe global, se hacía constar que se debía justificar el trámite de información pública, y se pide desde este Servicio informe a CHE organismo de cuenca que abre el pertinente expediente en enero 2013. Se constata entonces una disparidad de criterio entre ambas Administraciones en orden al cumplimiento del trámite de información pública, lo que se pone de manifiesto más adelante; el farragoso y confuso contenido del expediente administrativo remitido no contribuye en modo alguno a esclarecer este punto.
Mediante Acuerdo del Ayuntamiento de Puente la Reina de 6 octubre 2014, se resolvieron las alegaciones formuladas en fase de información pública y aprobó provisionalmente por vez primera el mentado PUM de Puente la Reina. Y tras la citada aprobación provisional el Servicio de Calidad Ambiental emitió nuevo informe en fecha 3 de agosto de 2015 incidiendo en los aspectos relativos a la incorporación de criterios de prevención de los riesgos derivados de la inundabilidad y las afecciones acústicas.
Se formularon alegaciones, y al resolverse las mismas, se incluyen algunas modificaciones que se entienden sustanciales por lo que se somete a información pública de nuevo en agosto 2018 BON.En sesión plenaria se acuerda la remisión del mismo al Departamento de vivienda y Ordenación del Territorio para su aprobación definitiva. La CHE emite informe a la modificación del Plan en 2018 ex art 25.4 de la Ley de Aguas.
Siendo objeto de informe de los diferentes Departamentos y condicionado por el informe emitido desde el Servicio del Territorio y Paisaje, se acuerda una segunda aprobación provisional del Plan incorporándose nuevas medidas correctoras con objeto de dar cumplimiento a los objetivos de calidad acústica recogidos en el Real Decreto 136712003 de 17 de noviembre.
Con objeto de incorporar al documento nuevos requerimientos, en sesión plenaria de fecha de 25 de enero de 2.018, se aprueba el texto Refundido de fecha de diciembre de 2017, al que se han incorporado los requerimientos recibidos por el Departamento y se remite nuevamente al mismo para su aprobación definitiva. A juicio de esta Sala hay un 'baile' de fechas que para nada se esclarece en el expediente administrativo remitido, sin un índice en condiciones.
Con fecha de 05 de Julio de 2.018 se celebra reunión de la Comisión de Seguimiento del Plan Municipal de Puente la Reina/Gares, en la que se repasan distintos apartados del mismo. En la reunión se acuerda incorporar las correcciones oportunas en el documento, se acuerda que el Ayuntamiento acordará la exposición pública del documento, finalizada la misma, será remitida la documentación al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva. Y se decide: 1°) Acordar la 3ª aprobación provisional y exposición pública si procede, durante un mes mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra del Plan General Municipal de Puente la Reina/Gares, Texto Refundido, Documento de Ordenación de fecha de noviembre de 2018.
2º) Una vez finalizado trámite de exposición pública remitir al departamento de Ordenación del Territorio para su Aprobación definitiva.
Tras la información pública de 3ª aprobación provisional, con publicación BON y periódicos, no se formularon alegaciones.
Resolución 361E/2018, de 5 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental (en adelante DIA) del PUM de Puente la Reina.
Por la CHE se emitió informe al texto refundido de diciembre de 2017 de 4 junio 2019, no se indica folio del expediente porque no aparece ni identificado ni numerado.
Por su parte el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, emite informe de 25 febrero de 2019 en los siguientes términos:
'CONCLUSIONES:
Analizado el instrumento de planeamiento urbanístico presentado, se comprueba que varios puntos del mismo no están alineados con la legislación vigente. La tabla siguiente establece una relación entre dichos puntos con las observaciones realizadas en el apartado 1 del presente informe(...)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , se emite Informe Desfavorable en relación con la adecuación del PLÁN GENERAL MUNICIPAL DE PUENTE LA REINA/GARES (NAVARRA) a la normativa sectorial de telecomunicaciones.
Las observaciones marcadas como vinculantes tienen consideración a los efectos contemplados en el mencionado artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones .
En consecuencia, el GOBIERNO DE NAVARRA SERVICIO DE TERRITORIO Y PAISAJE dispondrá de un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de este informe, para remitir a este Ministerio dicho instrumento adaptado al ordenamiento legal vigente, o para, en su caso, remitir a este Ministerio sus alegaciones, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.
En el caso de que se formulen alegaciones, este Ministerio, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Este nuevo informe tendrá carácter vinculante, de forma que si el mismo vuelve a ser no favorable,no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial ourbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.
Aprobación definitiva del PUM. Mediante Orden Foral 100E/2019, de 28 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Puente la Reina/Garés.
Contra dicha Orden Foral y su normativa urbanística se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Y mediante Resolución 331E/2019, de 17 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se dispone la publicación en el BON de la Orden Foral 100E/2019, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Puente la Reina/Garés.
El contenido del PUM de Puente la Reina está conformado por los siguientes documentos:
. Memoria de información (noviembre 2018)
. Memoria de ordenación (marzo 2019)
. Programa de desarrollo y ejecución. Estudio económico y financiero (noviembre 2018).
. Normativa urbanística General (marzo 2019)
. Normativa urbanística particular (marzo 2019)
. Catálogo y normativa de protección del patrimonio arqueológico y arquitectónico (noviembre 2018).
. Ordenanza de edificación (marzo 2019).
. Ordenanza de urbanización (marzo 2019).
. Memoria de sostenibilidad económica (noviembre 2018).
. Planos de ordenación.
. Estudio de Incidencia Ambiental del PUM de Puente la Reina.
. Estudio de afección sonora del PUM de Puente la Reina.
TERCERO.-Legitimación actor ejercicio acción pública.
Habiéndose alegado por las Administraciones publicas la falta de legitimación activa del actor, comenzaremos por su examen.
La acción pública, una especie de la acción popular prevista en el art. 125 de la Constitución y en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene recogida expresamente en el campo del urbanismo en la legislación estatal dentro del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c), d) y f), como en su art. 62 donde literalmente nos dice lo siguiente:
Artículo 62. Acción pública.
'1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística'.
En nuestra normativa foral esta previsión se encuentra recogida en el Artículo 9. Acción pública . del Decreto Foral legislativo 1/2017, de 26 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la LF de Ordenación del Territorio y Urbanismo , en lossiguientes términos:
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística
Desde un punto de vista procesal, es el art. 19.1.h) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa la que recoge dicha acción pública cuando indica que: ' 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes'.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado al respecto así: ' Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina 'acción popular' en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales denominan 'acción pública' concurrente, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente'.
La STS de 30 de abril de 1999 (Casación núm. 2516/1993) ya nos decía que 'l a acción pública, por su propia naturaleza, está reconocida en el ordenamiento urbanístico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiendo a cualquiera ('quivis de populo'), y en mérito a su condición de ciudadano ('uti cives') el ejercicio de la misma sin necesidad de demostrar la existencia de interés o provecho subjetivo alguno, siendo bastante el interés que representa el restablecimiento de la legalidad y del ordenamiento jurídico que se afirma como vulnerado'.
La STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade también que ' ...es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la 'acción pública' a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público'.
La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997) nos recuerda que ' la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 ( artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 ) es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación'.
La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002 ) añade que: ' el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.'.
La jurisprudencia ha admitido dicha legitimación por acción pública incluso cuando la interposición del recurso se pueda basar también en otras razones distintas a la mera defensa de la legalidad: ' la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa del significado y alcance de la acción pública, recogida, entre otras, en las Sentencias de fechas 21 de enero de 2002 (casación 8961/1997 ) y 11 de junio de 2003 (casación 7547/1999 ), que descartan los móviles que hayan propiciado ese ejercicio siempre que éste tenga la finalidad legítima de que se cumpla la legalidad urbanística'.
La naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando éstas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación.
En orden a los límites de la acción pública, la STS de 4 de mayo de 2016 (Casación núm. 13/2015) nos dice: ' Según la recurrente, la acción pública no pueda amparar pretensiones basadas en intereses destinados exclusivamente a dañar los derechos de un tercero, como ocurre en el presente caso, en el que los actores no son propietarios de parcelas en los ámbitos afectados por la modificación puntual n° 11 y solamente ejercitan la acción pública, porque no se haya aplicado también a las urbanizaciones donde la entidad demandante tiene intereses.El motivo debe ser desestimado, cierto es que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico está sujeto a los límites generales o comunes que nuestro ordenamiento jurídico impone al ejercicio de cualquier derecho, cuales son, básicamente, las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho. Pero no es menos cierto que la extralimitación ha de quedar perfectamente acreditada, pues es esto lo que exige la titularidad del derecho que se ejercita. Si se es titular del derecho, su ejercicio debe ser amparado, y todo obstáculo que lo impida, amén de estar previsto en el ordenamiento jurídico, debe quedar constatado.
En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la ligan con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, o con la que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, o con la que responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquélla para la que se atribuyó el poder en que consiste el derecho subjetivo, o con la que es contradictoria con una anterior conducta generadora de confianza; y recordar, también, que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto y claro que la intención o propósito sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él'.
Es decir, se ha de hacer una interpretación cautelosa y restrictiva del abuso de derecho en relación a la acción pública urbanística sobre el abuso del derecho como límite de la acción pública urbanística se han pronunciado multitud de resoluciones judiciales, también del Tribunal Supremo.
La Sentencia de la Sala Tercera, secc. 5ª, del Tribunal Supremo de 12 de junio 2007, rec. 7487/2003, Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto, señaló:
'El que el ejercicio de la acción pública, sostenida por la demandante en la instancia, contraríe los designios del Ayuntamiento y los intereses patrimoniales de la titular de la licencia de obras no implica que trate de perjudicar a éstos o de oponerse a los generales que aquél tiene el deber de proteger, pues, de lo contrario, esa tacha empañaría siempre el ejercicio de dicha acción haciéndola improsperable, según la incorrecta interpretación que los recurrentes hacen de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sus sentencias de fechas 22 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1988 y 2 de noviembre de 1989'.
La Sentencia de la Sala Tercera, secc. 5ª, del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2001, rec. 8016/1997 , Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente (, rechazó la alegación de abuso de derecho señalando que 'olvida la naturaleza pública de la acción para exigir el cumplimiento de las Normas y Planes Urbanísticos, lo que hace inviable la excepción invocada, pues este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública'.
La Sentencia de la misma Sala y Sección de 22 de enero de 1998, rec. 130/1992, Pte: Enríquez Sancho, Ricardo (LA LEY 3441/1998), dispuso que ' el mero dato de un motivo de rivalidad comercial, por si mismo, no impide que el recurrente, en el ejercicio de la acción pública urbanística, albergue la finalidad de hacer efectivo el orden urbanístico instaurado por el Plan, frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad'.
De tales pronunciamientos es posible deducir que ni el perjuicio de tercero ni los motivos subjetivos últimos de quien ejercita la acción constituyen razón suficiente para entender ejercitada la acción con abuso de derecho porque entender lo contrario supondría vaciar de contenido la propia acción que tiene por finalidad el respeto de la legalidad urbanística. STSJ CANARIAS (Las Palmas de Gran Canaria) 20 julio 2011 (LA LEY 285752/2011
Para que se aprecie el ejercicio abusivo de la acción pública ésta ha de estar dirigida a causar daño o perjuicio a terceros sin beneficio propio o de la colectividad, y tal cosa no se aprecia en quien impugna el acuerdo recurrido en defensa de la legalidad constituida por las NNSS definitivamente aprobadas y publicadas. STSJ PAIS VASCO 31 marzo 2010 (LA LEY 211700/2010).
Y aunque es cierto que hay cuestiones en el derecho urbanístico que no están cubiertas por la acción pública porque afectan a puros intereses privados, no es este el caso que nos ocupa, conforme a lo dicho, si atendemos a los concretos motivos de impugnación. STSJ ANDALUCIA (Granada) 24 octubre 2011 (LA LEY 269411/2011).
Traemos también a colación STS 07/06/2013 según la cual :' Pues bien, respecto de la falta de legitimación que se invoca en el tercer motivo de la mercantil recurrente, debemos adelantar que ha de ser desestimado porque, efectivamente, el recurrente en la instancia estaba ejerciendo la acción pública urbanística, que le habilitaba para interponer el recurso contencioso administrativo, alegando que el lugar donde se ubica la concesión y, en consecuencia, se realizará la extracción del mineral, es un espacio protegido. No obstante y aunque coincidimos en esta conclusión con la sentencia recurrida, debemos de matizar en parte lo razonado por la misma a propósito de la legitimación. 3 JURISPRUDENCIA QUINTO .- Con carácter general, la legitimación activa, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, a tenor del artículo 19.1 de la LJCAse condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a). Ahora bien, la titularidad de un derecho o la concurrencia de un interés legítimo, sin embargo, no es exigible en todo caso para la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Así es, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en determinados ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina ' acción popular ' en el artículo 19.1.h) de la LJCA, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente denominan ' acción pública '. Tal es el caso, por lo que ahora interesa, del urbanismo o en determinados supuestos relativos al medio ambiente. La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA) a la jurisdicción contencioso administrativa que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado de la actividad administrativa. Esta extensión legal de la acción pública a determinados ámbitos se realiza en atención a los diferentes y sensibles intereses en juego, porque la acción pública lo que pretende es " robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes " ( STS de 14 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2098/2006 ). Se considera, en definitiva, que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados, por lo que ha de extenderse la misma a cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley
Sentado lo anterior, y descendiendo de nuevo al caso que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del demandante ha de ser rechazada. No se constata el pretendido abuso de derecho por parte del actor, en los términos exigidos por la jurisprudencia, máxime cuando, como se colige del expediente administrativo, el actor formulo alegaciones sugerencias en el trámite de participación ciudadana de la EMOT, y fueron admitidas y respondidas, sin que en ningún momento se le negara legitimación alguna para ello.
Desestimada entonces la falta de legitimación activa del actor, y por tanto la causa de inadmisibilidad del rca, pasamos a analizar el fondo del asunto.
CUARTO.-Vicios de procedimiento. Expediente administrativo. Documentos que lo integran. Informes.
Como se ha dicho, son dos los bloques de motivos de impugnación en que el demandante, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, fundamenta su pretensión anulatoria. Por un lado, los atinentes al procedimiento seguido en la aprobación del PGOU, lo que exige el examen del expediente administrativo, que en este caso es muy extenso y complejo, y por otro, los atinentes a las determinaciones del Plan, que también exige, el análisis del expediente administrativo remitido.
Por razones de necesaria claridad expositiva y de sistemática daremos respuesta, lo más precisa posible, a los distinto s motivos referidos a vicios de procedimiento, sin perjuicio de sistematizarlos y compendiarlos, cuando ello fuera necesario, dada la dispersión, y exposición farragosa de la demanda, siendo además que en algunos puntos, lo que parece referirse a cuestiones de procedimiento, afectan en realidad a extremos de carácter sustantivo. En todo caso, hay que decirlo, en nada ayuda el expediente administrativo remitido.
Se alegaba por el actor en orden a la participación ciudadana, que, de acuerdo con la regulación contenida en la LFOTU, y siendo cierto que se ha de someter a exposición pública la aprobación inicial PGOU, no consta la publicación de los preceptivos anuncios en BON ni en diarios ni del proyecto de EMOT ni del PGOU aprobado inicialmente, y la documentación objeto de informe técnico no ha sido sometida a exposición pública, ni en concreto también preceptivo estudio de incidencia medioambiental, con incumplimiento arts. 7 y 70 LFOTU, ni publicación web municipal de los documentos en tramitación, vulnerado art 21 LF 5/2018 DE Transparencia y Buen Gobierno.
El Gobierno de Navarra niega tal vulneración de la participación ciudadana, no existe irregularidad, ya que existe un trámite de participación vecinal, y se ha publicado la documentación precisa y sometido a exposición pública texto EMOT y aprobación inicial PGOU tal y como consta en docs. 21 y 22; innecesaridad de publicar en la web municipal documentos en tramitación, no infringe art 21.1 LF de Transparencia y buen gobierno, y es que la tramitación del Plan se hace conforme a la LFOTU, no a la Ley de Transparencia y en su caso, la ausencia publicación en la web municipal de la documentación en tramitación envicio formal carente de trascendencia invalidaría, no indefensión.
Establece el art 7 LFOTU Artículo 7. Participación ciudadana.
'1. Las Administraciones públicas procurarán que la actividad de ordenación del territorio y urbanismo se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la sociedad de la Comunidad Foral de Navarra, del presente y del futuro, promoviendo un desarrollo territorial y urbanístico sostenible,suscitando la más amplia participación ciudadana y garantizando los derechos de información e iniciativa de los particularesy de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses.
2. En todo caso, cualquiera de los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos contemplados en esta Ley Foral será sometido a un período no menor de veinte días de participación ciudadana, mediante la exposición públicay, en su caso, audiencia a las entidades locales, previamente a su aprobación definitiva;
3. Los instrumentos de ordenación territorial previstos en el artículo 28.1, los Planes Generales Municipales, los Planes Parciales y los Planes Especiales, así como las modificaciones de planeamiento que planteen actuaciones de nueva urbanizacióncontarán con la participación real y efectivade la ciudadanía en su elaboración y revisión de conformidad con los principios y derechos establecidos en el Título IV de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, mediante un proceso de participación ciudadana de carácter consultivo previo a la aprobación inicial del instrumento.
4. El proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y ciudadanos interesados por el planeamiento; resúmenes de las propuestas de ordenación más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la Memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de la ordenación futura y de las alternativas valoradas; y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado'.
Precepto que se ha de poner en relación con el art 70 LFOTU: 'Artículo 70. Tramitación del Plan General Municipal.
1. Durante su tramitación, el Plan General Municipal estará sometido a un proceso de participación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley Foral . Dicho proceso deberá desarrollarse tanto en la tramitación de la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio como en la tramitación del Plan Urbanístico Municipal, de acuerdo con lo que establezca el Plan de Participación adoptado al efecto por el ayuntamiento con carácter previo al inicio de la redacción de Plan General Municipal.
(...)3. Los ayuntamientos, bajo la dirección técnica de la Comisión de Seguimiento, deberán redactar en primer lugar la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio. A tal efecto efectuarán las consultas previas ambientales y recabarán de las entidades, organismos y administraciones públicas competentes la información necesaria para la elaboración del Plan General.
4. Una vez elaborada la versión preliminar de la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio, se someterá a un periodo de información pública de al menos un mes mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra. Simultáneamente se remitirá al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que recabe los informes sectoriales que deban emitirse por los diferentes departamentos de la Administración Foral en orden a sus competencias así como por las mancomunidades a que pertenezca el municipio en relación a sus servicios afectados.
5. El ayuntamiento, tras la consideración de las conclusiones del Plan de Participación referidas a esta fase y los informes emitidos, aprobará la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio, previo Concierto con el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre los elementos constitutivos del modelo territorial definido y a desarrollar en la fase del Plan Urbanístico Municipal.
6. Transcurrido un plazo máximo de dos meses desde su entrada en el registro del departamento, este elevará a la Comisión de Ordenación del Territorio para su aprobación, si procede, la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio. Esta podrá ir ajustándose a lo largo de la tramitación del Plan General Municipal, en función de los procesos de información pública e informes sectoriales que se produzcan.
7.Aprobada la Estrategia y Modelo Ordenación del Territorio, se iniciará la redacción del Plan Urbanístico Municipal, que seguirá bajo la dirección técnica de la Comisión de Seguimiento'.
Con carácter previo al análisis de lo que ha ocurrido en este caso, se ha de puntualizar que no es infrecuente tender a confundir participación ciudadana con información pública, y aunque cada vez está más definida y clara la diferencia entre ambos conceptos, no ha sido (ni sigue siendo) inusual emplearlos indistintamente. La información pública es un trámite preceptivo en el procedimiento de tramitación de los instrumentos, pero además 'no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino un trámite esencial.
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional regular en el marco de la legislación sobre procedimiento administrativo común, el trámite de información pública. Así lo hace hoy el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPAC, cuando señala: 4 Artículo 86 'Información pública' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: '1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativo site esencial por la especial incidencia que tienen los mismos en la vida de los ciudadanos'3 .En relación con el modo en que ha de efectuarse, el artículo 83.2LPAC, únicamente señala que '...se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde'. Ilustrativa, sin duda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 20158, cuando en su FD Decimoprimero, señala: '... El trámite de información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los mismos en la vida de los ciudadanos. Precisamente este carácter esencial que se predica de la información pública en el urbanismo, unido al carácter reglamentario de los planes urbanísticos, tiene una nefasta consecuencia para el caso de no tener su debido cumplimiento: la nulidad de pleno derecho del plan'.
En ciertas Comunidades Autónomas, que contemplan una participación ciudadana que no sólo gira en torno al trámite de información pública sino a través de otros mecanismos centrados en el instrumento de planeamiento general el Plan General Municipal, se distingue entre la Estrategia y Modelo de Ocupación Territorial (previo a la formulación del Plan Urbanístico Municipal, en el que se contiene 'la definición de la estrategia de desarrollo del municipio, sus prioridades, modelo de crecimiento, aprovechamiento de sus recursos y superación de sus debilidades, a los efectos de garantizar la adecuación del modelo municipal de ocupación del territorio al modelo de ordenación del territorio de su ámbito definido por los instrumentos de ordenación territorial vigentes, así como con las políticas territoriales y ambientales de la Comunidad Foral') y el Plan Urbanístico Municipal (propiamente el documento urbanístico que 'define los aspectos propios de la ordenación y régimen del suelo del municipio'), enumera entre la documentación preceptiva que ha de integrar el primero unas conclusiones valoradas del proceso de participación ciudadana. Y en cuanto al trámite el art 70 LFTOU, enfatiza en la importancia del mismo, precisando que ha de llevarse a cabo en dos momentos: en la tramitación de la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio y en la tramitación del Plan Urbanístico Municipal, pero además precisa que dicho Plan de Participación habrá de ser adoptado por el ayuntamiento respectivo con carácter previo al inicio de la redacción del Plan General Municipal. Lo dejamos apuntado, pues en realidad, este aspecto no se discute.
Pues bien; si descendemos de nuevo a nuestro caso y en cuanto a la EMOT se refiere, del examen de los documentos 21 y 22 se colige como señala la parte demandada que se ha dado debido cumplimiento al trámite de participación ciudadana a los efectos previstos en al LFOTU, en lo que a la EMOT se refiere, repetimos. Así consta certificación Secretaria Ayuntamiento de Puente la Reina de que se somete la EMOT a un proceso de participación social que incluye un periodo de información pública durante un mes mediante anuncio inserto en el BON y publicado en los diarios editados en la CF de Navarra, a fin de que los ciudadanos puedan formular sugerencias a la misma; no consta en el expediente remitido la citada publicación ni cumplimentación de la exposición pública de la EMOT; lo que sí consta es que algunos ciudadanos formularon sugerencias, entre ellos el hoy demandante a las que se da respuesta por el equipo redactor en mayo de 2012. Por tanto, de los documentos indicados lo que se infiere es el cumplimiento del trámite participación ciudadana EMOT. por tanto, no se aprecia por esta Sala defecto procedimental respecto de la EMOT
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a los pretendidos defectos en orden a la publicación y publicidad de la aprobación inicial del Plan, dice el art 70.8 LFOTU:
'Terminada su redacción, el ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a informe de los concejos afectados y de las mancomunidades a las que pertenezca el municipio, respecto a sus servicios afectados por el planeamiento. Asimismo lo someterá a información pública durante el plazo mínimo de un mes, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra, debiendo procederse por parte del ayuntamiento a su difusión y participación conforme a lo dispuesto en el Plan de Participación'.
Pues bien; si nos atenemos a lo actuado en el extenso expediente administrativo remitido, lo cierto es que consta certificado Secretaria del Ayuntamiento en el que se afirma que la aprobación inicial se somete a información pública durante el plazo mínimo de un mes mediante anuncio inserto en el BON y publicado en los diarios editados en la CF de Navarra, sin embargo ello no consta en el expediente ni entre la documentación remitida al Servicio de Territorio y Urbanismos, tal y como lo pone de manifiesto explícitamente hasta en dos ocasiones el citado Servicio; así en el informe global emitido tras la aprobación provisional del Plan por el Servicio de Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra a efectos de la aprobación definitiva se hacía constar lo siguiente:'De conformidad con el art 70.6 de la LFOTU 35/2002, debe justificarse el sometimiento a información pública del documento aprobado inicialmente por el ayuntamiento, mediante anuncio inserto en el BON y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.'Con posterioridad en junio de 2018 por el Servicio de Territorio y Paisaje, informe para aprobación definitiva, se vuelve a insistir en este punto al decirse continua sin justificarse; pero también se dice: 'n o obstante la documentación ahora remitida previa a su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento ha sido expuesta a exposición pública mediante anuncio en el BON y en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra, entendido cumplido el trámite solicitado para la documentación sujeta a nueva aprobación provisional y posterior aprobación definitiva. SUBSANADO.'
El actor se limita a decir que no se ha publicado toda la documentación, ello sin perjuicio de lo que luego se diera sobre los informes que se dicen omitidos; ello no significa que se haya omitido el tramite preceptivo, pero, en todo caso, esta Sala no alcanza a observar ausencia de documentación en los términos que plantea el recurrente.
Lo cierto es también, en línea con la jurisprudencia dictada sobre la materia, que se han de tomar en consideración las circunstancias del caso, de modo que se ha de excluir ese vicio de nulidad en función de su eventual subsanación por la posterior fase de información pública, lo que en este concreto caso se ha de concluir producido pues se ha llevado a cabo la aprobación provisional del citado Plan hasta en tres ocasiones observándose el preceptivo trámite de información pública a los efectos de los preceptos legales citados. En consecuencia, esta Sala, no aprecia la ausencia del trámite de información pública referido a la fase de aprobación inicial.
QUINTO.- Sobre carácter preceptivo y previo del informe CHE, su constancia y la de otros informes.
Particular y separado estudio precisa las alegaciones referidas al informe de la CHE organismo de cuenca competente en este caso.
Se alegaba por el demandante, en un ejercicio de confusión y falta de sistemática, todo hay que decirlo, la adopción de acuerdos municipales de aprobación en materia de ordenación urbanística sin preceptivos informes previos, así, no se adjuntan informes de secretaria siendo preceptivos art 173.1.b Reglamento de Organización y funcionamiento y régimen jurídico entidades locales y para esto se exige una mayoría especial ex art 47.2 letra ll) LRBRL, así como del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, ex art 123 como comisión informativa .y lo pone en relación con el art 70.13 de la LFOTU
Se insiste en apartado separado sobre la adopción acuerdos de aprobaciones sin que previamente constasen preceptivos informes de diferentes organismos, art 70.11 LFOTU,
+++declaración ambiental estratégica, que ha de ser previa a la aprobación provisional DAE
+++informe NILSA relativo redes saneamiento y estación depuradora
+++telecomunicaciones
+++Iberdrola
+++confederación hidrográfica Ebro
Veamos que dice la norma.
'Artículo 70.Tramitación del Plan General Municipal.
2. Asimismo, durante la tramitación del Plan General, el ayuntamiento solicitará los informes preceptivos de los organismos y Administraciones Públicas en aquellos aspectos y conforme a los procedimientos que las respectivas normas sectoriales establezcan.
8. Terminada su redacción, el ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a informe de los concejos afectados y de las mancomunidades a las que pertenezca el municipio, respecto a sus servicios afectados por el planeamiento. Asimismo lo someterá a información pública durante el plazo mínimo de un mes, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra, debiendo procederse por parte del ayuntamiento a su difusión y participación conforme a lo dispuesto en el Plan de Participación.
9. Conjuntamente con la información pública, se remitirá el plan aprobado inicialmente al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para recabar informes sobre las materias competencia de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra.
Estos informes tendrán la consideración de actos de trámite cualificados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y deberán emitirse en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse recibido se tendrán por evacuados prosiguiendo con la tramitación.
10. Dicho departamento elaborará un informe global en el que se refundirán las consideraciones sectoriales de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra. El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el ayuntamiento se tendrá por evacuado.
11. El ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedan en el plazo máximo de seis meses, y previa Declaración Ambiental Estratégica. Cuando las modificaciones signifiquen un cambio sustancial en la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública del plan durante un mes antes de otorgar la aprobación provisional, la cual deberá producirse en los dos meses siguientes a la finalización del anterior periodo de información.
12. Aprobado provisionalmente el plan, se remitirá el expediente completo al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su aprobación definitiva.
13. Todos los acuerdos municipales previstos en este artículo deberán contener un informe sobre su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y al resto del ordenamiento urbanístico, emitido por técnico perteneciente a la administración local actuante o a alguno de los órganos previstos en los artículos 16 y 18.2 de esta Ley Foral .
14. Entregado el expediente del plan, si el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo observara la falta de documentos, requerirá al municipio para que subsane las deficiencias detectadas.
15. Una vez completo el expediente, el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo examinará el plan, analizando su adecuación al marco legal vigente, al Concierto y a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, así como la coordinación de las soluciones ofrecidas desde el punto de vista municipal con la Declaración de Incidencia Ambiental y las políticas sectoriales que sean competencia de la Comunidad Foral de Navarra.
16. De conformidad con lo previsto en el apartado precedente, el Consejero responsable de ordenación del territorio y urbanismo adoptará una de las siguientes resoluciones:
a) Otorgará la aprobación definitiva, si el plan se ajusta a lo establecido en el apartado quince precedente.
b) Otorgará la aprobación definitiva incorporando determinaciones necesarias para cumplir con lo establecido en el apartado quince precedente, debiendo incorporarse las mismas en un texto refundido por parte del ayuntamiento en un plazo máximo de tres meses. En el caso de que el ayuntamiento no proceda a presentar el plan corregido en dicho plazo, el Consejero competente podrá aprobar y publicar dicho texto refundido.
c) Denegará la aprobación definitiva, si el plan contuviera determinaciones manifiestamente contrarias a lo establecido en el apartado quince precedente.
17. El Consejero competente notificará sus resoluciones al ayuntamiento afectado en el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado resolución alguna al ayuntamiento, se entenderá aprobado el Plan General Municipal'.
Pues bien, examinemos la cuestión de la omisión de informes preceptivos y puesto que el art 70. 3 remite a la respectiva norma sectorial, en relación los recursos hídricos y domino público hidráulico, que es la Ley de Aguas, veamos que dice esta Ley.
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
'Art 25 .4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto'.
Por su parte el art 15.3 L Suelo establece: '15, ap. 3, el de que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá recabarse, entre otros, de informe de la 'Administración hidrológica'.
Llegados a este punto, señalaremos algunos apuntes sobre el criterio jurisprudencial sobre los informes del organismo de cuenca.La STS de 4/11/2014 rec. 4707/2014 confirmaba la sentencia, de esta Sala dictada en el rca 231/2009 en los siguientes términos:' SEGUNDO.- referencia a la infracción ---por parte el instrumento, PSIS, impugnado--- de los artículos 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), al haberse adoptado el acuerdo impugnado sin recabar previamente el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro
CUARTO .....Respecto del alcance y virtualidad del informe sobre la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de Cuenca existe ya una consolidada jurisprudencia. Como recuerda nuestra STS de 26 de junio de 2014 (Recurso de Casación 81/2012 ) sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las SSTS de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ), en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir a continuación.
A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001(...)
Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, (...)
3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana,
SEXTO. - Al hilo de estas consideraciones y siguiendo de nuevo las citadas sentencias, así como otras posteriores, obligado resulta reiterar la reflexión que en las mismas se contiene. No ignoramos que el artículo 15.3 del TRLS08 (que recoge el artículo 15.3 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recurso hídricos como 'vinculante' sino como 'determinante', admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente: '3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada'. (...)
De cualquier forma, en relación con ese carácter 'determinante', que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) Que partiendo de la base de que determinar es 'fijar los términos de algo', si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (Recurso de casación 771/2006 ), se trata de informes 'necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. (...)
(...)
. OCTAVO.- Por lo demás, el bloque normativo antes trascrito establece que el informe de la confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.'
(...)
También esta Sala en sentencia dictada en rca 257/2015, demandante el hoy actor frente al Plan de Obanos, dijo:
' La emisión del informe después del trámite de información pública no determina la nulidad del Plan General Municipal, tal nulidad sólo la produce la ausencia del informe. Así, la STS de 31 de mayo de 2011 ,
(...)
El incumplimiento de este requisito, de carácter necesario, determina la anulación del Plan y el vicio resulta insubsanable ( STS 25 de febrero de 2009 )
Es imprescindible el que en el momento de la aprobación definitiva de un Plan debe constaracreditada la suficiencia del abastecimiento a la población que pueda asentarse en el área ordenada por el Plan ( STS de 28 de marzo de 2012 Rec. Casación 2620/2008 ).
El art. 25.4 de la Ley de Aguas(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001
'.
Por su parte, el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo dispone(...)
Sobre la necesidad del informe de la Confederación Hidrográfica y su contenido, se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en los siguientes términos recogidos en la STS 12/06/2015, Recurso: 1558/2014 Roj: STS 2802/2015 Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON, de la que se extraen las siguientes consideraciones por su aplicación en este caso: 'la STS 18 de marzo de 2014 (RC 3310/2011 ), se pronunciará del mismo modo. La disponibilidad del recurso abarca no solo la existencia del recurso, sino también su disponibilidad jurídica:(...) el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.'
'(...) En su STS 10 de abril de 2014 (RC 5467/2011 ), el Tribunal Supremo insistirá sobre el contenido material del informe y las consecuencias de su falta de evacuación 'B) De acuerdo con la normativa antes mencionada de referencia, artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el informe que nos ocupa se configura con carácter previo y preceptivo: ' Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo ' (también dice después en su tercer apartado, ' El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto ').
El carácter preceptivo del citado informe se resalta también por el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuyo artículo 15.3 a ) dispone que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes: ' a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico '.
Pues bien, el incumplimiento de este requisito, de carácter necesario, determina la anulación del plan y el vicio resulta insubsanable, como también decíamos en la sentencia de 25 de febrero de 2009 antes mencionada: 'la aprobación del Plan se supedita a que exista agua, cosa que debe acreditarse en todo caso antes de otorgarse la aprobación definitiva. Esta puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios o complementarios, pero no a la vital e imprescindible de la existencia de agua'.
La STS 12/06/2015
Siendo conscientes de que no es posible plantear el desarrollo de los crecimientos previstos en el Plan Municipal de Obanos sin que se garantice la disponibilidad de agua se ha incluido en la normativa de las áreas de reparto planificadas y el resto de las unidades de ejecución la condición de que deberá justificarse la disponibilidad de abastecimiento de agua y saneamiento previamente a la aprobación de los instrumentos de desarrollo'.
En definitiva, con las previsiones contenidas en el Plan General se garantiza que no se apruebe el Plan General ni los instrumentos de desarrollo sin la previa justificación de la disponibilidad de abastecimiento de agua. Es suficiente que en el momento de aprobar el Plan General esté acreditada la disponibilidad de recursos hídricos en origen para abastecer el Plan General Municipal con carácter global y después, en el momento de elaborar los instrumentos de desarrollo, se condicione su programación y ejecución a la obtención de dicha disponibilidad. Así, se recoge en la normativa correspondiente del siguiente requisito: 'Previamente al desarrollo de esta Área de Reparto, se deberá tener la garantía de disponibilidad de abastecimiento de agua por parte de la Mancomunidad de Valdizarbe'.
Así pues, constando el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Ebro en cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos en origen para abastecer el Plan General Municipal, también debe rechazarse la nulidad del Plan General Municipal por esta causa.
Sentado lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, tenemos que la aprobación inicial se fecha el 30 noviembre 2012, no consta informe CHE anterior a la aprobación inicial; lo que se exige es que haya informe, lo que es preceptivo es que se emita antes de la aprobación, se ha de entender, definitiva del Plan. Pues bien; lo que sí tenemos es que en diciembre de 2012 tiene entrada en el Servicio de Ordenación y Territorio el expediente para 'informe global' a los efectos de lo dispuesto en el art 70.8 de la LFOTU y a su vez este Servicio pide informe a la CHE. Se abre expediente por la CHE en enero de 2013 doc. 53, se emite informe en diciembre de 2013; por tanto, se emite entonces informe a la aprobación inicial del plan. De este informe se dio traslado a Ayuntamiento y en el indicado informe global el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 abril de 2013 respecto de informe de la CHE se dice ' En febrero de 2014 se recibe el informe de la CHE. La documentación aprobada provisionalmente no se corresponde con la aprobada inicialmente objeto del informe de la CHE, por lo que se hace necesario contrastar el citado informe con ambas documentaciones, al objeto de que cada delimitación recoja las determinaciones establecidas.
El departamento correspondiente del Gobierno de Navarra dice en un momento posterior a octubre 2014 (no se indica fecha):'En cuanto a las nuevas demandas hídricas, el informe de la CHE es favorable con arreglo al informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica de la que se indica adjuntar una copia, el cual no se encuentra entre la documentación remitida pro al CHE.
Por lo demás, consta otro informe de la CHE a la modificación del Plan, de 2018 ex art 25.4 de la Ley de Aguas, doc. 116, se entiende (no consta la fecha concreta de emisión) es anterior a la aprobación (formal) del PGOU. Podemos entonces colegir que el informe de la CHE respecto de las demandas y recursos hídricos que va a suponer el Plan es favorable, sin perjuicio de las puntualizaciones y condicionantes que se recogen en el último informe obrante en el expediente administrativo que parece ser de 2018, aunque se firma electrónicamente en junio de 2019.
Lo cierto es que la aprobación definitiva del Plan se hace por OF 100E/2019 y se ordena su publicación por OF 331E-2019. Por tanto, el informe preceptivo de CHE esta emitido antes de la aprobación definitiva, repetimos, en lo que a las demandas hidrológicas y suficiencia de recursos hídricos se refiere.
SEXTO.- Sobre otros informes referidos a otras materias.
Por otro lado, y en relación con no se adjuntan informes de secretaria siendo preceptivos art 173.1.b Reglamento de Organización y funcionamiento y régimen jurídico entidades locales y para esto se exige una mayoría especial ex art 47.2 letra ll) LRBRL, así como del informe de la Comisión Municipal de Urbanismo, ex art 123 como comisión informativa, y lo pone en relación con el art 70.13 de la LFOTU.
'Artículo 47. LRBL
1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística
ARTÍCULO 173 ROF
1. Será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos:
1. En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
2. Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
ARTÍCULO 123
1. Las Comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos'.
Art 70. 13.LFOTU: ' Todos los acuerdos municipales previstos en este artículo deberán contener un informe sobre su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y al resto del ordenamiento urbanístico, emitido por técnico perteneciente a la administración local actuante o a alguno de los órganos previstos en los artículos 16 y 18.2 de esta Ley Foral '.
Pues bien, siendo cierto que no consta informe previo Secretaria, no se exige en la LFOTU. No consta tampoco informes de técnico municipal a efectos del apartado 13 art 70. En cuanto a los informes de comisión informativa, no constan tampoco, aunque, si bien en este caso, no es manifiestamente claro que sean preceptivos ni determinantes, y se echa de menos un esfuerzo alegatorio de parte.
Seguimos con la pretendida ausencia de informes preceptivos; se apunta por el actor la ausencia declaración ambiental estratégica, que ha de ser previa a la aprobación provisional DAE a los efectos de lo establecido en el art 70 apartado 11, y se apunta asimismo que, el Ayuntamiento presentó ante el Servicio de Ordenación y territorio tercera aprobación provisional adjuntándose diversos informes del equipo redactor cuya evaluación quedo fuera del informe y resolución de la DEA. Efectivamente se comprueba que por resolución 361E/2018 se aprueba la Declaración de Incidencia Ambiental del Plan General Municipal de Puente como la propia Secretaria del Ayuntamiento certificaba (no puede esta Sala citar e indicar el documento ya que no está ni foliado ni numerado); se constata, primera aprobación provisional, segunda aprobación provisional, incorporándose nuevas medidas correctoras calidad acústica, y posteriores requerimientos, que dan lugar a 3ª aprobación provisional en noviembre 2018, es decir, después de la aprobación DEA la cual versa sobre la documentación completa del Plan, a fecha 22 febrero 2018 y exposición pública para volver a remitir al Servicio de Ordenación del Territorio, se aportan por el Ayuntamiento doc. 91 (referente a cambios al texto refundido del PGM) diversos informes cuya evaluación queda fuera del informe y resolución de la DEA porque se presentan en enero de 2019 y la propia Administración lo asume como una irregularidad formal. Y ninguna otra explicación se nos da.
SEPTIMO.- Ausencia informe de telecomunicaciones ex art 26.2LGT.
En cuanto al informe de Telecomunicaciones, constan en el expediente a los documento 47 y 97; en el primero se contiene informe a los efectos de lo establecido en el art 26.2 Ley General de Telecomunicación en relación con el PGOU indicándose como observaciones que el mismo no estaba alineado con la legislación vigente en la materia y en el segundo, emitido en febrero de 2019 con ocasión de la aprobación provisional de 28 noviembre 2018, se contiene informe a los efectos de lo establecido en el art 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones (texto de 2014), en la misma línea que el anterior, emitiéndose informe desfavorable en relación con la adecuación del PGOU a la normativa sectorial de telecomunicaciones. Concediéndose al Gobierno de Navarra, Servicio de Territorio y Paisaje plazo de un mes para remitir dicho instrumento urbanístico adaptado al ordenamiento legal vigente o para remitir alegaciones, y si se formularan alegaciones se emitiría un nuevo informe en el plazo máximo de un mes, con carácter vinculante, y si vuelve a no ser favorable, no podrá abarbarse el correspondiente instrumento de planificación territorial por urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones. Exactamente se decía esto el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, emite informe de 25 febrero de 2019 en los siguientes términos:
'CONCLUSIONES:
Analizado el instrumento de planeamiento urbanístico presentado, se comprueba que varios puntos del mismo no están alineados con la legislación vigente. La tabla siguiente establece una relación entre dichos puntos con las observaciones realizadas en el apartado 1 del presente informe(...)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , se emite Informe Desfavorable en relación con la adecuación del PLÁN GENERAL MUNICIPAL DE PUENTE LA REINA/GARES (NAVARRA) a la normativa sectorial de telecomunicaciones.
Las observaciones marcadas como vinculantes tienen consideración a los efectos contemplados en el mencionado artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones .
En consecuencia, el GOBIERNO DE NAVARRA SERVICIO DE TERRITORIO Y PAISAJE dispondrá de un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de este informe, para remitir a este Ministerio dicho instrumento adaptado al ordenamiento legal vigente, o para, en su caso, remitir a este Ministerio sus alegaciones, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.
En el caso de que se formulen alegaciones, este Ministerio, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Este nuevo informe tendrá carácter vinculante, de forma que si el mismo vuelve a ser no favorable,no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial ourbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.
Por el Servicio de Territorio y Paisaje se vuelve a pedir informe, en abril de 2019 con traslado de la documentación remitida por el ayuntamiento.
Pues bien, no consta el cumplimiento de los indicados requerimientos ni en fin, el informe favorable de Telecomunicaciones antes de la aprobación definitiva; nos remitimos al contenido del mismo recogido en anteriores fundamentos. Y como ya se ha dicho, la jurisprudencia exige, en aplicación de la ley sectorial de telecomunicaciones, que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.
Por la Administración se dice que la incorporación posterior a la aprobación provisional de los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones carece de transcendencia invalidatoria al no ocasionar indefensión al recurrente y que han sido incorporados al expediente antes de la aprobación definitiva del Plan.
Esta Sala no puede aceptar esta afirmación. No se constata la existencia de este informe y sin tan segura estaba la Administración de su incorporación siquiera posteriormente a la aprobación provisional pero antes de la aprobación definitiva no tenía más que haber indicado el concreto documento del farragoso expediente donde se contenía, cosa que no se ha hecho; y no obstante el esmerado estudio y la esforzada búsqueda por esta Sala del informe, este no está. No se trata sino de una mera alegación de parte, carente de cobertura jurídica, por un lado; en fin, la pretendida incorporación antes de la aprobación definitiva del Plan de tal informe esta huérfana de prueba fehaciente. Como se ha dicho, el último informe que consta en el expediente administrativo que se ha remitido a esta Sala, firmado electrónicamente el 25 de febrero de 2019, y no se aporta ningún otro como prueba documental, es desfavorable en relación con la adecuación del Plan General de Puente la Reina a la normativa sectorial de telecomunicaciones. La tesis de la Administración entonces ha de decaer, y siendo cierto que no se acaba de comprender la ausencia de un informe preceptivo no obstante el tiempo transcurrido hasta la aprobación definitiva, lo cierto es que no consta.
Por lo demás, ninguna relevancia tiene la ausencia de indefensión para el actor, pues no estamos ante un supuesto de anulabilidad.
Y a este respecto hemos de recordar la doctrina jurisprudencial dictada al respecto que se expresaría así (al hilo de esta cuestión, el TS desgrana la evolución de su jurisprudencia):
' Es jurisprudencia constante y reiterada del TS la de que la presencia de vicios esenciales de forma o la omisión de trámites preceptivos en el iter procedimental de los planes urbanísticos o territoriales no sólo acarrea su nulidad de pleno derecho ( art. 72.2LJCA), sino que les afecta en su totalidad, consecuencia de la imposibilidad de salvar o conservar elementos de un plan cuando todo él estaría aquejado del vicio concurrente. En otras palabras, la omisión del estudio económico-financiero -a la que cabe equiparar, en sus efectos de invalidación, la formal presencia de un documento bajo ese nombre pero no merecedor legalmente de tal denominación - afecta al instrumento en su conjunto, no a las distintas partes sustantivas o temáticas que lo componen y que son racionalmente inseparables unas de otras, pues no cabe suponer, ni aun a los meros efectos dialécticos, que la ausencia del citado estudio pudiera conducir a una anulación sólo parcial, con conservación de fragmentos de éste pese a no contar, aisladamente considerados, con la menor previsión financiera de carácter concreto'. El TS es consciente de que la existencia en la doctrina de dos tesis. Frente a la doctrina unitaria, para la cual cualquier defecto procedimental acarrea la nulidad radical, aparece la tesis gradualista o proporcional, según la cual, habrá de estarse a la entidad del vicio formal, a la hora de establecer los efectos de la declaración de nulidad, acercándolos más a las propias de la anulabilidad de los actos. De esta forma, se ha afirmado que el problema no es sino el reflejo de uno mayor, como es la aplicación estricta de la dualidad nulidad-anulabilidad en el derecho actual, categorías jurídicas que se consideran dignas de reconsideración. Se afirma que los Tribunales y la Administración deberían sopesar cuidadosamente los efectos de la declaración de nulidad de los planes, que puede tener graves efectos, apostando porque la declaración de la nulidad vaya acompañada de una valoración de los efectos sobre los actos de aplicación, por lo que el juez deberá tener en cuenta, junto al principio de legalidad, la existencia de otros principios (especialmente, los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y conservación) que le permitirán ponderar las consecuencias que, en su caso, produciría la declaración de nulidad del plan. ¿UN GIRO EN LA POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA? Con la entrada en vigor del nuevo modelo casacional, la Sección de Admisión de la Sala Tercera, procedió a dictar una serie de Autos, en los que la determinación de la cuestión que presentaba interés casacional objetivo versaba sobre el alcance y efectos de la declaración de nulidad de los Planes de urbanismo, lo que ha dado lugar al dictado de una serie de resoluciones que parecen abrir la puerta a un cambio en la tesis tradicional antes expuesta. LA SENTENCIA DE 4 de MARZO DE 2020 En el auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, (recurso 2560/2017 ) la cuestión de interés casacional a resolver era la siguiente:'En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCAen relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el art. 88.2.c ), d ) y 88.3.c) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo 8 para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, singularmente cuando es consecuencia de la impugnación indirecta de los mismos -cuál es el caso aquí enjuiciado- y cuando la declaración de nulidad afecta realmente a una concreta determinación de dicho plan o instrumento, considerando que la anulación in totum de tales instrumentos de planeamiento puede entrar en conflicto con el principio de seguridad jurídica - art. 9.3CE- que exige que la anulación se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicación que sean consideradas contrarias a la legalidad'. El citado recurso fue resuelto por la sentencia de 4 de marzo de 2020 en la que se contestaba a la cuestión lo siguiente: 'Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015 ), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho'. No obstante, la fijación de la citada doctrina, que supone introducir una matización importante sobre la postura tradicional, en el caso concreto examinado se afirma que '.
Por lo demás , y al margen de consideraciones doctrinales , señalar también que en el Auto de 11 de julio de 2019, se consideró que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistía en determinar: 'si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis.'. Como puede observarse la fijación del interés casacional, en este caso tenía un carácter más general que exigía conocer cuáles resultaban ser las 'circunstancias del caso'. La nulidad del Plan venía motivada por la falta del informe preceptivo y vinculante de las redes de comunicaciones electrónicas, lo que según la sentencia de 25 de mayo de 2020 daba lugar a la nulidad del plan en su totalidad, al tratarse de un elemento básico y estructural que no permite acotación a un determinado contenido del plan ni por tanto nulidad parcial. En concreto señala la sentencia que 'Tampoco puede acogerse la alegación del Ayuntamiento de Boqueixón que considera desproporcionado que la sentencia de instancia otorgue un efecto de nulidad radical del PGOM, por la omisión del informe en cuestión, pues, como señala la Xunta de Galicia que desiste de tal motivo de impugnación en el escrito de interposición del recurso, tal alegación ya fue objeto de examen y desestimación en sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2019 (rec. 1605/2017), en que se refleja en los siguientes párrafos: 'Olvida la administración recurrente cuando sostiene que la ausencia del informe no supondría la invalidez de todo el plan, no solo los contenidos del mismo que afectan a las telecomunicaciones, que el despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas sobre las que el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo debe incidir, en los términos señalados en el artículo 35.2, constituye una de las determinaciones mínimas y que todo Plan General debe contener, por lo que su ausencia impide su aprobación. Si con lo hasta aquí expuesto no debe ofrecer cuestión que el despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituye, conforme ya adelantamos, una de las determinaciones mínimas de todo Plan General, consecuentemente ha de 10 concluirse que sin esas determinaciones mínimas no se puede aprobar definitivamente tal instrumento de planeamiento. Pues bien, esa falta de determinación del despliegue de las redes públicas de telecomunicacioneses lo que ocurre en el supuesto de autos por falta de la solicitud del informe preceptivo, en cuanto mal puede afirmarse la existencia de determinación cuando el órgano competente para establecerla no ha podido pronunciarse sobre las propuestas en el proyecto del plan. Pero es que además carece de todo sentido que pueda entenderse aprobado definitivamente un plan general a excepción, como propugna la administración recurrente, de las determinaciones en materia de telecomunicaciones, y es que la incuestionable incidencia que la red de telecomunicaciones tiene en otras esferas del planteamiento, hasta el punto de que algunas de estas pueden verse condicionadas por aquella, impide considerar que los planes generales se aprueben definitivamente sin hallarse determinada el despliegue de dicha red.' Tras fijar esta doctrina, la Sala realiza una importante afirmación, al sostenerque 'Ello no significa que no se valore la alegación de la parte en el sentido de que la declaración de nulidad del PGOM ha de ser proporcionada a la incidencia negativa sobre el mismo de la infracción apreciada',esto es, admite la posibilidad de la proporcionalidad de la declaración de nulidad en relación con la naturaleza y entidad del vicio formal detectado, si bien, en el caso enjuiciado concluye que 'en este caso esos efectos negativos no pueden acotarse y reducirse a determinado contenido del plan, al que pueda limitarse la declaración de nulidad, pues, contrariamente a las alegaciones de la parte y como se deduce de lo anteriormente expuesto, las determinaciones sobre redes públicas decomunicaciones electrónicas constituyen un equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene naturaleza estructural, por lo que inciden en la configuración general del planeamiento,que resulta afectada por la omisión del informe en cuestión, por lo que su omisión determina la nulidad de plan.'
De las sentencias que han afrontado el tema de los efectos de la declaración de nulidad de los Planes, la que lo ha hecho de forma más completa, es la sentencia de 27 de mayo de 2020. En el recurso de casación 6731/2018, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de febrero de 2019, acordando:
CONCLUSIÓN Como puede observarse de las recientes sentencias de la Sala Tercera en materia del alcance de los efectos de los vicios de forma en la elaboración de los planes de urbanismo, se ha producido una cierta evolución de la doctrina tradicional, que aplicaba con carácter general y cierta rigidez el principio de la nulidad radical y total del plan impugnado. Pese a esta evolución, considero que las sentencias analizadas, esencialmente la de 27 de mayo de 2020 , no rompen, con la doctrina tradicional, limitándose a matizarla para un supuesto concreto y específico, en el que la ausencia del informe podía dar lugar a una consecuencia limitada de nulidad, al referirse a un concreto, determinado y específico ámbito territorial (la zona costera). Sin embargo, la referida sentencia contiene afirmaciones, que no permiten a mi juicio, extrapolar la solución al conjunto de vicios formales en la elaboración de los planes, ni tampoco, puede servir de apoyo para degradar la importancia del procedimiento de elaboración de los planes. La sentencia continúa afirmando, pese al debate doctrinal, la condición de disposiciones generales de los planes y la permanencia de las categorías jurídicas de nulidad y anulabilidad. Se resalta la importancia de los vicios de procedimiento y se reputa el plan como un todo armónico, cuyas determinaciones no pueden modificarse sin alterar el equilibrio de la ordenación que contiene . Deberemos estar a cada supuesto concreto para evaluar si el avance que supone estas sentencias, son o no aplicables, lo que indudablemente introduce un cierto factor de inseguridad, si bien, atendiendo a la practica, se puede concluir que las causas de nulidad de la mayoría de los planes, cuyo dictado ha provocado un cierto estado de alarma, han venido provocadas, como ya dijimos al inicio de este trabajo, por defectos, cuya apreciación será complejo que puedan permitir una nulidad parcial, me estoy refiriendo a la ausencia de evaluación ambiental, a la falta de incorporación de la documentación económica del Plan o, a la ausencia de constatación de recursos hídricos suficientes. Incluso en el caso de algunos informes, cuya trascendencia general puede resultar más discutible, por ejemplo el informe en materia de telecomunicaciones, la solución pasa por la consideración del mismo como un elemento estructural del Plan. En definitiva, la gran novedad se contiene en el siguiente razonamiento, la regla general es la declaración de nulidad del Plan, en la medida en que esa declaración de nulidad no puede hacerse por áreas o por sectores sin que se vean afectados los restantes en las determinaciones generales que comporta la potestad del planeamiento, ahora bien, cuando pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza, que tenga un grado de individualización tal que sus determinaciones no afecten al resto del territorio planificado, nada impide que pueda limitarse la declaración de nulidad a esa zona o zonas concretas. En qué supuestos pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza, sigue siendo un interrogante que sólo la resolución del caso nos permitirá responder'.
Se trae a colación lo anterior, pues si bien las partes no plantean la nulidad parcial del plan, sirve para concluir que, el vicio es de nulidad, no entra en juega la pretendida no indefensión del interesado, y también la omisión del informe de telecomunicaciones es determinante como vicio esencial de la nulidad. En fin la cuestión no es pues, si el recurrente ha sufrido o no indefensión, puesto que formulo alegaciones en algún momento, ni siquiera si lo hubiera sido en la fase formal de información pública, sino si la infracción cometida ha impedido alcanzar el fin propuesto con el tramite omitido, que es el de la elaboración de las normas con la más amplia participación ciudadana en este sentido también la STSJPV de 25 de mayo 2020.
En esta medida entonces, se ha de estimar el recurso contencioso por concurrir los vicios procedimentales arriba expuestos, lo que hace innecesario examinar las cuestiones de fondo referidas a las determinaciones del Plan.
OCTAVO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictarsentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante elmismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya vistorechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, queel caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'.
Así en el presente caso, dada la estimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho 'conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en casos idénticos, deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de D. Anselmo, contra Orden Foral 100E/2019, de 28 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Admón Local, por la que se aprueba definitivamente el PLAN GENERAL MUNICIPAL DE PUENTE LA REINA y su Normativa Urbanística conforme fue publicada en el BON de 6/9/2019 , que se anula por vicios procedimentales.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes