Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 19 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia núm. 16/2016, interpuesto por D.ª Susana Serrano de Prado, procuradora de los tribunales y de Ajos Garvaz, S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima las reclamaciones núm. 41/01318/2013 y 41/01851/2013 interpuestas contra liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011 practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Antecedentes
PRIMERO.-La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicó liquidaciones a la recurrente, la entidad Ajos Garvaz, S.L., correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011, en concepto de IVA a la importación en relación con la adquisición de ajos a un proveedor chino, su posterior introducción en depósito aduanero, una vez situados en puerto español, y su ulterior venta a empresas en otros Estados. Interpuesta reclamación contra sendos acuerdos de liquidación, ésta fue desestimada por el TEARA en resolución de 18 de diciembre de 2014.
La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), que fue desestimado por sentencia de 11 de diciembre de 2015, recurso 203/2015 . Esta sentencia se remitein totoa otro pronunciamiento anterior del mismo Tribunal (sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso 725/10 ) y estima parcialmente el recurso, confirmando la adecuación a derecho del acuerdo del TEARA, salvo en lo correspondiente a la sanción. En particular, la sentencia se pronuncia en los siguientes términos en su Fundamento Jurídico Segundo: "En definitiva, la verdadera operación realizada ha consistido en la cesión prohibida y fraudulenta, mediante precio, de los certificados de importación preferenciales, y por medio o a través de esa cesión se realiza la importación de ajos de procedencia china y se procede a su introducción en territorio comunitario por parte de la recurrente aprovechando el reconocimiento de condiciones preferenciales para su despacho a consumo - comercialización - en España, eludiendo el régimen arancelario que legalmente le corresponde. Es este el verdadero negocio jurídico subyacente, y a través de la simulación negocial descrita, la actora ha disfrutado indebidamente de los beneficios derivados del trato preferencial que se reconoce exclusivamente a los titulares de los certificados AGRI, quienes, en nuestro caso, aparecen como simples importadores nominales, frustrándose así el régimen de certificados de importación, regulado en el Reglamento CE 565/2002, de la Comisión, de 2 de Abril de 2002, de limitar las solicitudes de certificados de importación especulativas y no vinculadas a una actividad comercial real en el mercado de las frutas y hortalizas".
SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2016 por la Procuradora D.ª Susana Serrano de Prado, en nombre y representación de la mercantil Ajos Garvaz, S.L., se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia estimatoria parcial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 11 de diciembre de 2015 (recurso 203/2015 ). Dicha sentencia reproduce, como se ha señalado, los argumentos jurídicos esgrimidos en un pronunciamiento anterior de la misma Sala y Sección, sentencia de 16 de marzo de 2012 (recurso 725/10 ). Con posterioridad a esa sentencia de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sección Cuarta) dictó sendas sentencias de 13 de marzo de 2014 y de 9 de julio de 2015 en las que se pronunciaba sobre cuestiones que a juicio de la recurrente guardaban relación con el pleito de instancia.
TERCERO.- Partiendo de tales datos la recurrente alega, en síntesis, concurren los presupuestos del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 509 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , estableciendo aquel precepto primeramente citado que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Defiende la demandante que "interesa al derecho de esta parte por tanto la revisión de la Sentencia de 11 de diciembre de 2015 con las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aportadas, por entender dichas sentencias importantes debiendo ser consideradas como un documento de valor esencial para la resolución del asunto que fuera objeto del recurso contencioso administrativo 203/2015. (...) Por todo cuanto hemos aportado y trascrito, queda evidenciado que el fondo del asunto del recurso 203/2015 es idéntico al que se ha tratado en las sentencias de contraste".
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala de 18 de marzo de 2016 se concedió a la recurrente un plazo de 10 días para subsanación de efectos y, en particular, para aportar resguardo acreditativo del depósito conforme al artículo 513.2 LEC y del poder de representación de la entidad demandante. Subsanados estos extremos, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016 se tuvo por personada y parte a la recurrente, mientras que por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 se tuvo por remitidas las actuaciones solicitadas al Tribunala quoy por personado y parte en la representación que ostenta al abogado del Estado.
QUINTO.- Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso. Recordando la excepcionalidad del recurso de revisión, señala que no concurren en este caso los requisitos legalmente exigidos, toda vez que a su juicio no existen propiamente documentos no aportados. Así, "el presentado no es admisible como documento que pueda sustentar un recurso de revisión, pues se trata de una sentencia anterior. Ni estaba retenida, ni era imposible aportarla, ni afecta en absoluto a los hechos, como parece exigible. (...). En todo caso, y con independencia de que no existan motivos de revisión, el escrito de interposición de este recurso constituye una clara confirmación de que se intenta plantear una vez más una discrepancia con la actuación de los tribunales de justicia. En efecto, se invoca una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es decir, no tanto un documento como una doctrina, que pudo muy bien ser invocada oportunamente en el pleito".
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 7 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el artículo 514.3 LEC . El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 27 de julio de 2016, en el que entiende que no concurren los requisitos recogidos en el artículo 102.1.a) LJCA , por tratarse de documentos ya conocidos o que se hubieran podido conocer y dado que, por ello, no concurre la circunstancia de no aportación al pleito debido a fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de sentencias judiciales que obran en bases de datos públicas.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 15 de diciembre de 2016 fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
OCTAVO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima las reclamaciones número 41/01318/2013 y 41/01851/2013 interpuestas contra liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011 practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO.-Como ha recordado la sentencia de 18 de julio de 2016 (Revisión 42/2015), la jurisprudencia de esta Sala , representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunala quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
TERCERO.-La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,
C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar,prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).
En particular, en relación con las sentencias judiciales, en la medida en que se trata de documentos contenidos en oficinas públicas, tal y como tiene establecido esta Sala, no cabe considerar que se trate de documentos ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte, dado que, en relación con los documentos en oficinas públicas, ha considerado esta Sala que "no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte'" ( sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 46/2010 , FJ 3º).
La recurrente articula su demanda en torno a una peculiar concepción de los términos 'anterior' y 'posterior' a efectos de integrar el contenido del artículo 102.1.a) LJCA . Así, si bien se trata de documentos anterioresa la sentencia objeto del recurso de revisión, centra su exposición en el carácterposteriorde dichos documentos respecto de un pronunciamiento judicial del tribunala quoal que éste se remite en su fundamentación jurídica. La sentencia objeto del presente recurso se encuentra fechada el 11 de diciembre de 2015 , aquélla a la que esta se remite es de 16 de marzo de 2012, mientras que las sentencias del TJUE que presenta la parte como documentos son de 13 de marzo de 2014 y de 9 de julio de 2015. Pues bien, dado que el recurso de revisión se articula en torno al carácterposteriorde las sentencias del TJUE respecto de aquella que sirve como fundamento para la sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de diciembre de 2015 , resulta pertinente recordar aquí la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 9 de mayo de 2016, recurso 2/2015 , FJ 4º: "la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que 'como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera' ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 )".
En particular, y en lo que respecta a las sentencias del TJUE, tal y como señaló esta Sala en la Sentencia de 18 de julio de 2016, rec.núm. 71/2013 , "[p]or lo expuesto, es claro que una sentencia de fecha posterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende (provenga aquélla de cualquier tribunal ---salvo la excepción que luego se dirá---, con lo que se respeta el principio de equivalencia, al tener, a los efectos que aquí interesan, la misma consideración las sentencias de los Tribunales españoles que las provenientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), no puede considerarse como documento a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , y, en consecuencia, no concurre el requisito de que el Derecho nacional permita, al menos por la vía del artículo 102 de la LRJCA , reconsiderar lo decidido por una sentencia firme.
Asimismo, y como también indica el Fiscal en su informe, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha añadido un nuevo artículo 5 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), y ha modificado el artículo 102.2 de la LRJCA , en el sentido de poder interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme '... cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión'.
Esto es, se admite una excepción a la regla general de que el proceso de revisión no puede fundarse en una sentencia de fecha posterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende, permitiéndose ahora que la demanda de revisión pueda interponerse, exclusivamente, contra la sentencia firme recaída en el proceso'a quo'sobre la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que ha violado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos."
CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso y ello por los siguientes motivos. Los documentos referidos por la demandante son sentencias judiciales dictadas con anterioridad, y no con posterioridad, al pronunciamiento objeto del recurso de revisión, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de diciembre de 2015 . Y, si bien esta sentencia de 2015 se remite de manera íntegra a un pronunciamiento previo de 2010, aun en el supuesto en que las sentencias del Tribunal de Justicia corrigieran o matizaran la doctrina expuesta por el órgano jurisdiccional español en 2010, no se trata de documentos posteriores a la sentencia recurrida en revisión. Y tampoco se trata de documentos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, en la medida en que se trata de documentos contenidos en registros públicos, que además ofrecen un sencillo acceso a través de plataformas electrónicas. Son, en definitiva, documentos que la parte conocía o podía conocer y, por lo tanto, alegar en el procedimiento de instancia y que el Tribunal a quo, en la medida en que lo hubiera estimado preciso - cuestión que no ha de dilucidarse en el marco del presente procedimiento de revisión -, habría podido esgrimir de oficio. Más aún, se ha de indicar que una de las sentencias, la de 13 de marzo de 2014, ya fue alegada por la recurrente en el procedimiento ante el TSJ de Andalucía, realizando unas prolijas consideraciones sobre su aplicación, en su opinión, al caso concreto. Por lo tanto, en el marco de un procedimiento de revisión, no cabe considerar que se den los requisitos para su admisión.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :1º.Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el procedimiento de revisión de sentencia núm. 16/2016, interpuesto por D.ª Susana Serrano de Prado, procuradora de los tribunales y de Ajos Garvaz, S.L., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que desestima las reclamaciones núm. 41/01318/2013 y 41/01851/2013 interpuestas contra liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011 practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.2º.Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero BlasPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr., estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.