Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Nº 260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 916/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100255


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009720

NIG:28.079.00.3-2013/0022562

Procedimiento Ordinario 916/2013

Demandante:D. /Dña. Silvia

PROCURADOR D. /Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE METEREOLOGIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Jon

PROCURADOR D. /Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 260/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. JOSE LUIS AULET BARROS

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a trece de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Séptima), constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 916/2013, interpuesto por la procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque, en nombre y representación de doña Silvia , contra la resolución de 11 de abril de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que, en ejecución de sentencia, se adjudica el puesto de trabajo de analista funcional nivel 20 incluido en la convocatoria realizada por Orden ARM/1446/2008.

Se han personado en las actuaciones en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, así como don Jon , representado por el procurador don Isacio Calleja García.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, y previos los trámites legales, se confirió traslado a la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que expone los hechos y alega los fundamentos que estima aplicables y termina con la solicitud de una sentencia que contenga los pronunciamientos y declaraciones que a continuación se trasladan literalmente:

«1°) No ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, con declaración de su nulidad.

2°) Se acuerde haber lugar a la adjudicación de la plaza n° NUM000 a que se refiera la referida resolución a la Sra. Silvia , al concurrir las condiciones de méritos necesarias para ello, anulando, en consecuencia, la adjudicación de la plaza al Sr. Jon .

3°) Derivado de lo anterior, se acuerde reconocer a mi mandante efectos económicos y administrativos de la decisión anterior desde la fecha de la Resolución que ahora se recurre, con el reconocimiento de las compensaciones a que haya lugar.

4°) (Subsidiariamente), y una vez declarada la nulidad de la Resolución, se acuerde la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la valoración de fecha 20/3/2013 de la Comisión de Valoración, ordenando la realización de una nueva valoración, atendiendo a lo establecido en el cuerpo de esta demanda, de acuerdo con .a legalidad.

5) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

6) Costas del procedimiento.»

SEGUNDO.-A su vez, tanto el Abogado del Estado por la representación procesal de don Jon en sus respectivas contestaciones a la demanda, anteponen a las resistencias de fondo la alegación de inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que la resolución recurrida no constituye un acto administrativo en sentido propio sino dictado en ejecución de resoluciones judiciales. Tras ello se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO.-Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2015, fecha en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso por doña Silvia contra la Resolución de 11 de abril de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que, en ejecución de sentencia, se adjudica a don Jon el puesto de trabajo de analista funcional, nivel 20, incluido en el concurso de méritos convocado por Orden ARM/1446/2008.

En la indicada Orden ARM/1446/2008 se dispone lo siguiente:

«Primero. Anular la adjudicación del puesto número de orden de la convocatoria NUM000 del concurso de méritos de referencia NUM001 , de la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial de la AEMET de Andalucía, Ceuta y Melilla, Analista Funcional, nivel NUM002 , código NUM003 , y que recayó en doña Silvia , con N.R.P. NUM004 .

Segundo. Adjudicar dicho puesto de trabajo, una vez recibida nueva propuesta de la Comisión de Valoración, a don Jon , con N.R.P. NUM005 con destino actual en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Agencia Estatal de Meteorología».

Como fundamento de decisión, la resolución recurrida se expresa en los términos que es aconsejable transcribir:

«Por Orden ARM/1446/2008, de 6 de mayo («BOE» del 28), se convocó el concurso de méritos de referencia NUM001 , para la provisión de puestos de trabajo en el Departamento; que fue resuelto por Orden ARM/3544/2008, de 21 de noviembre («BOE» de 8 de diciembre) en la que se adjudicaba el puesto número de orden NUM000 del anexo I, a doña Silvia , con N.R.P. NUM004 .

Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación n.º 01/15/2010, tramitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional e interpuesto por don Jon contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 15/2010, fue dictada sentencia de fecha 22 de abril de 2010 , favorable a los intereses del demandante. En cumplimiento del fallo de la misma la Comisión de Valoración adjudicó dicha plaza a doña Silvia .

Con fecha de 14 de septiembre de 2012 se dicta sentencia que estima parcialmente el recurso de apelación n.º 28/2011 interpuesto por el funcionario don Jon , con fecha 6 de febrero de 2011, frente el auto del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 1 de 18 de enero de 2011, dictado en pieza separada de ejecución que tiene por cumplida la sentencia de 22 de abril de 2010 y se pide realizar nueva valoración a la Comisión.

En el fallo de la citada sentencia se anula dicho Auto, así como el Acta de la Comisión de Valoración de 2 de diciembre de 2010, acordando retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior, a fin de que dicha Comisión atienda a los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esa sentencia.»

SEGUNDO. Como ha sido anticipado, al contestar a la demanda, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de don Jon alegan la excepción de inadmisibilidad del recurso prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que no existe acto administrativo impugnable autónomamente en el presente proceso, al cuestionarse la ejecución de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en fechas 22 de abril de 2010 y 14 de septiembre de 2012 en los recursos de apelación 15/2010 y 28/2011 .

Por tanto, por razones procesales, al eventual análisis de fondo, ha de anteponerse el estudio y decisión de la causa de inadmisibilidad opuesta, para lo cual conviene hacer repaso de los antecedentes que permiten enmarcar adecuadamente a los efectos que ahora interesan el debate que se traslada a la decisión del Tribunal. Son los siguientes:

1/ La recurrente, doña Silvia , participó en el concurso convocado por Orden ARM/1446/2008, en el que le fue adjudicado el puesto de Analista Funcional nivel NUM002 , número de orden NUM000 de la convocatoria en la Delegación Territorial de la AEMET en Sevilla.

2/ Disconforme con la adjudicación, otro de los aspirantes a la plaza, don Jon , interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden que resolvió el proceso concurrencial, recurso que fue desestimado en primera instancia por sentencia de 23 de noviembre de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto.

3/ Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 22 de abril de 2010 (apelación 15/2010 ), revocó la dictada por el Juzgado Central, anuló la Orden ARM/3544/2008 y dispuso retrotraer el procedimiento de concurso para que se realizara una nueva valoración conforme a los criterios señalados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

4/ En ejecución de esa sentencia, previa la realización de la valoración ordenada se adjudicó la plaza de nuevo a doña Silvia , a la vista de lo cual el Juzgado Central por auto el 18 de enero de 2011 declaró cumplida la sentencia.

5/ Disconforme con el auto, don Jon interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado parcialmente por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012 (recurso de apelación 28/2011 ). Esta sentencia revocó el auto, anuló el acta de la Comisión de Valoración de 2 de diciembre de 2010, y acordó retrotraer el procedimiento a fin de que la Comisión realizara una nueva valoración, atendiendo a los criterios contenidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, sobre los que no es necesario entrar en detalle.

6/ En cumplimiento de esta segunda sentencia de la Audiencia Nacional, en reunión celebrada el día 20 de marzo de 2013, la Comisión de Valoración realizó una nueva valoración resolviendo proponer la adjudicación de la plaza a don Jon al ser el candidato con mayor puntuación. De conformidad con la propuesta, se dictó la Orden que constituye el objeto del recurso en la que, como hemos visto, se anula la adjudicación del puesto número de orden de la convocatoria NUM000 realizada a favor de doña Silvia y se adjudica a don Jon .

TERCERO.No ofrece asomo de duda que las cuestiones suscitadas en este proceso, en el que en definitiva se pretende que se realice una nueva valoración tanto de los méritos de la recurrente como de los de don Jon , de acuerdo con las alegaciones a las que se da cuerpo en la demanda, se encuentran relacionadas, por decirlo de momento de este modo, con los pronunciamientos jurisdiccionales mencionados, en particular con la sentencia de 14 de septiembre de 2012 , puesto que constituyen su causa. Ante esa innegable vinculación, para defenderse de la excepción, la recurrente mantiene que, por más que tenga como antecedente inmediato los pronunciamientos judiciales, la resolución impugnada constituye un acto administrativoex novo, autónomo y susceptible de recurso independiente de la ejecución judicial. Con ese propósito, enfatiza que la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012 al anular el acta de la Comisión de Valoración de 2 de diciembre de 2010 no hace sin matización alguna, de manera que la invalidad en su conjunto, dando lugar a que la Comisión, con nueva discusión y votación, realizara una nueva valoración, expresada en una nueva acta independiente y completa. De hecho, añade, el acta última de la Comisión de Valoración contiene una mención inequívoca a este respecto al decir que 'los miembros de Comisión de Valoración ratifican, la valoración de los méritos a que se refieren los apartados 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3 y 1.4 que no se han visto afectados por el fallo referido', de modo que es la propia Comisión la que pone de manifiesto que el fallo solo afecta a aspectos muy concretos de la valoración de los méritos, mientras que la mayor parte de la valoración se refiere a elementos ajenos a la sentencia.

En esta tesitura, aunque atendibles, los argumentos de la actora son insuficientes para refutar que la nueva evaluación de los méritos de los aspirantes pueda ser resuelta al margen de la ejecución. Que la Comisión valorara de nuevo la totalidad de los alegados - en realidad los méritos no afectados por la sentencia fueron ratificados - no es motivo bastante para separar la resolución del concurso de la ejecución posibilitando así un pronunciamiento separado.

Ante todo, habrá que convenir que el acuerdo impugnado se dicta en el seno de un proceso de ejecución, para dar cumplimiento a las declaraciones contenidas en la sentencia, es decir, en observancia del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : el órgano encargado de la ejecución ha de llevar a puro y debido efecto lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo . De esta forma, a través de la resolución recurrida, los órganos administrativos obligados al cumplimiento de la sentencia, a través de sus actos, han llevado a cabo el cumplimiento de la sentencia.

No se nos escapan los problemas que pueden originarse en supuestos como el presente por razón de que el aspirante desplazado, por la posición - únicamente de codemandada - que puede adoptar en el proceso inicial, carece de cauce para defender otras valoraciones distintas de los méritos en los aspectos no sometidos a control judicial por la parte demandante. Pero la solución de esa problemática no puede desligarse de la ejecución, y menos cuando no se ha producido una desvinculación formal del proceso de ejecución. En ese sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 14 de febrero de 2014 (recurso 207/2013 ).

Sucede que la Administración ha dictado sus acuerdos, no originariamente tanto en el ejercicio de sus potestades, sino para dar cumplimiento a la obligación de ejecutar lo juzgado por las sentencias ( artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ST TC 160/1991 y 67/1984), de modo que los desencuentros en orden a la ejecución han de hacerse valer a través del correspondiente incidente de ejecución. No en vano el artículo 109 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa prevé que mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia (las partes afectadas por el fallo) podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

El Tribunal Supremo, sin entrar en el debate de cuál sea el auténtico carácter -administrativo, procesal o de naturaleza jurídica intermedia de los actos dictados en ejecución de sentencias contencioso administrativas, entre lo administrativo y lo procesal- ha tenido ocasión de señalar que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución, sin que sea admisible la interposición de recursos contencioso- administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado ( ver por todas la sentencia de 15 de enero de 1999, recurso 30/1995 y las que en ella se citan).

Por lo tanto, nos vemos obligados a apreciar que el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque la resolución de 11 de abril de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología, objeto del recurso, ha sido dictada en el marco de la pieza de ejecución 16/2009 dimanante del procedimiento abreviado 61/2009 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción de la Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal, no procede la imposición de costas, al haber quedado imprejuzgada la cuestión principal planteada.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

Estimando la excepción opuesta tanto por la Abogacía del Estado como por la representación procesal de don Jon declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque en nombre y representación de doña Silvia contra la resolución de 11 de abril de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que, en ejecución de sentencia, se adjudica la plaza número NUM000 de las convocadas por Orden ARM/1446/2008, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.