Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Administrativo Nº 2546/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 744/2016 de 01 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 54 min

Tiempo de lectura: 54 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 2546/2016

Núm. Cendoj: 28079130052016100470

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5321

Núm. Roj: STS 5321:2016

Resumen:
Modificación Plan Especial telecabina Baqueira Beret.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 744/2016, formulado por la entidad BAQUEIRA BERET, S.A., representada por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, NEU 1500, SL, a través de la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada por el Sr. Abogado de sus Servicios jurídicos, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 282/2008 , sostenido contra la Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2008 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General de Transporte Terrestre del mismo departamento, por la que se aprobó el Proyecto de construcción y explotación de la telecabina TC Baqueira; habiendo comparecido como recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , a través del Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el recurso seguido con el número 282/2008, con fecha dos de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'1º.-. RECHAZAR la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

2°.-ESTIMAR el rcurso contencioso administrativo interpuesto por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' contra laResolución dictada en fecha 23 de abril de 2008 por el CONSELLER DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, confirmatoria en vía de alzada de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORT TERRESTRE del mismo Departament, por la que aprobó el Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira',declarando la nulidad de pleno derecho de ambas Resoluciones y, por ende, la del mencionado Proyecto; habiendo comparecido como codemandadas la Sociedad BAQUEIRA BERET, SA y la Sociedad NEU 1500, SL.

3º.- DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la'Modificació del Pla Especial del remuntador mecánic dŽaccés a les pistes des de l'aparcament de la UA-2 Ruda, Naut Aran'aprobada definitivamente por la Comissió Territorial dŽUrbanisme dŽEra Val d'Aran, en sesión de fecha 25 de junio de 2007, publicada en el DOGC de 11 de julio de 2007.

4°.- INSTAR del actualmente denominado DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación, a su cargo, del presente fallo en el DOGC, poniendo en conocimiento de este Tribunal la verificación de dicho trámite en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de ésta nuestra Sentencia.

5°.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia ... '

Notificada a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintiséis de febrero del presente año, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de BAQUEIRA BERET, S.A., formalizó recurso de casación 'por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo causado indefensión a esta parte' alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

I. Al amparo del artículo ' artículo 88 1. d) de la LRJCA ), (Infracción de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )', al entender que 'la sentencia objeto de este recurso de casación no se ajusta a derecho porque la causa esgrimida en ella por el Tribunal 'a quo' como justificativa de la declaración final de nulidad de la resoluciones discutidas en el recurso contencioso-administrativo de instancia ha sido remediada con carácter previo a dictarse dicha resolución judicial y se ha hecho de forma perfectamente legal. Entiende esta parte que esta circunstancia básica que el órgano sentenciador ha contemplado pero no ha valorado, hubiera debido llevar a la Sala de instancia a declarar la conservación del acto de aprobación del Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira', por la habilitacíón legal que permite la conservación de los actos y trámites administrativos que hubieran de haber permanecido igual en caso de no haberse producido la infracción invalidante.

En efecto, como se ha manifestado, mucho antes de dictarse la sentencia del proceso de instancia, el Ayuntamiento de Naut Aran inició la tramitación de la Modificación de la NN SS cuyo objeto esencial fue el de la delimitación y ordenación del ámbito para la implantación de la infraestructura de transporte por cable de accesos a la estación de invierno desde el aparcamiento del polígono denominado 'UA2-RUDA'.

II. Artículo 88 1 d) de la LRJCA ), (Infracción de lo establecido en el artículo 45.2 de la LJCA ).

De conformidad con una unánime y reciente jurisprudencia (Sentencias de 11.05.2006 (3244) y 15.11.2007 (8549), entre otras, se admite la posibilidad de examinar en la presente instancia casacional cuestiones referidas a las pruebas practicadas y a su valoración y, en concreto, la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de forma arbitraria.

En el presente caso, la vulneración consiste en haber efectuado una apreciación absolutamente arbitraria de la prueba practicada relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso realizada como diligencia final, (...)

III. Artículo 88 1 d) de la LRJCA ), (Infracción de 1 dispuesto en el articulo 13 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental)', al no aplicar la sentencia impugnada el referido precepto, pues 'el citado Proyecto, al estar comprendido en el Anexo II del citado artículo, solo debería someterse a evaluación de impacto ambiental si así lo decidía el órgano ambiental.

Y el órgano ambiental en este caso se pronunció en el sentido de que no debía someterse a dicho trámite.'

La entidad NEU 1500 SL funda su recurso de casación en el apartado 'd) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece lo siguiente:'d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate';analiza los submotivos en los siguientes apartados:

'1.1- infracción del artículo 9.3 de la constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y del artículo 348 de la LEC ; atendiendo a que el tribunal, al dictar la sentencia impugnada, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, y conduciendo a resultados inverosímiles.

1.2- infracción del artículo 45.2 d), en relación con el artículo 69 b), ambos de la ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

1.3.- infracción del articulo 26.1 de la de la ley 29/1 998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisprudencia del tribunal supremo que, interpretando dicho precepto, establece que no se puede impugnar indirectamente cualquier disposición general, sino sólo aquella en la que se fundamenta el acto administrativo para alcanzar la decisión adoptada, citando, en este sentido, la sentencia del tribunal supremo, de fecha 1 de diciembre de 2.003 , la sentencia del tribunal supremo de fecha 26 de diciembre de 2.007 , y la sentencia del tribunal supremo, de fecha 31 de marzo de 2.009 .

1.4.- infracción del artículo 9.3 de la constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y del artículo 348 de la LEC ; atendiendo a que el tribunal, al dictar la sentencia impugnada, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, y conduciendo a resultados inverosímiles.

1.5.- infracción de la jurisprudencia del tribunal supremo, ejemplificada en las sentencias de dicho tribunal de 26-12-2011 ( rec. 2124/2008), de 9-10-2000 ( rec. 5878/1995) de 11-10-2005 ( rec. 6822/2002 ), que establecen la imposibilidad de denunciar vicios formales en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales mediante una impugnación indirecta.

1.6.- infracción, por indebida aplicación, de la jurisprudencia del tribunal supremo relativa a que la falta de eficacia de los instrumentos de planeamiento se transmite a los proyectos de urbanización, citando, en este sentido, la sentencia del tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2.011 , RJ/2011/1109, e infracción, en consecuencia, del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

1.7.- infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y del artículo 348 de la LEC ; atendiendo a que el Tribunal, al dictar la sentencia impugnada, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, y conduciendo a resultados inverosímiles.

1.8.- infracción del artículo 217, apartados 1 y 2, de la LEC , relativo a la carga de la prueba.

1.9.- infracción de los artículos 12 y 17 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y de los artículos 5 y 76 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que los desarrollan, así como la jurisprudencia que la interpreta los citados preceptos, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001 (RJ 20013675), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1998 (RJ 19985736) o la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1985 (RJ 1986660).

1.10.- infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de Tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y del artículo 348 de la LEC , relativo a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haber valorado la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica, de modo irracional y arbitrario y conduciendo a resultados inverosímiles.

1.11.- infracción del artículo 217, apartados 1 y 2, de la LEC , relativo a la carga de la prueba.

1.12.- infracción del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental .

1.13.- subsidiariamente, y para el caso que se desestimen los tres anteriores submotivos de casación, infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

1.14.- infracción del artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

La GENERALIDAD DE CATALUÑA defendió los siguientes motivos:

Primero: 'Vulneración del artículo 45.2.d de la LJCA , y en consecuencia del artículo 69.d de la misma Ley . Artículo 88.1.d. de la LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (...) Como consta en las actuaciones y en la propia sentencia, se aportó copia de los estatutos, pero no del acta donde supuestamente debía constar el acuerdo.

Segundo motivo de casación: Vulneración del artículo 22 de la Lev de Enjuiciamiento Civil . Artículo 88.1.d. de la LJCA . infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como se ha expuesto, efectivamente la Sala estima parcialmente el recurso en base a que si el plan especial es nulo, la modificación del plan es nula por los mismos motivos. Después de una prolija copia de las sentencias anteriores dictadas en los procedimientos ya referidos, se llega a dicha conclusión. Pues bien, ni una sola referencia -excepto una infundada referencia a la convalidación del acto- se hace al hecho de que la tan referida y solicitada cobertura jurídica en base a la modificación de las normas urbanísticas ya existe.

Tercer motivo de casación, en virtud del artículo 88.1.d de la LJCA : no es posible impugnar una disposición general por vía indirecta por motivos de forma. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 , y la que en ella se cita de 1 de julio de 2008 .

Cuarto motivo de casación: Articulo 88.1.c, infracción de las normas de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , y 67 y siguientes de la LJCA . (...) La sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , en cuanto a la motivación y fundamento, y lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la LJCA .: (...) exigía dar respuesta al hecho objetivo de que la sentencia debió pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación aportada en relación al articulo 45.2.d de la LJCA y por qué pese a haber requerido el libro de actas consideró suficiente un documento del que no se podía extraer la consecuencia de la existencia de un acuerdo; y también debió pronunciarse, sobre todo, en relación a la pérdida del objeto del procedimiento.

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por resolución de doce de mayo del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 ', que ha formulado su oposición manifestando, expresamente, se tenga 'por impugnado el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia referenciada en el encabezamiento y, en sus méritos, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, desestimando íntegramente el mismo y todos y cada uno de sus Motivos, y con imposición de las costas a la recurrente por criterio del vencimiento y por su evidente temeridad, para solicitar la desestimación del recurso'.

CUARTO.-Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso, la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 282/2008 , sostenido contra la Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2008 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General de Transporte Terrestre del mismo departamento, por la que se aprobó el Proyecto de construcción y explotación de la telecabina TC Baqueira.

La parte actora impugnó asimismo indirectamente, la 'Modficació del Pla Especial del remuntador mecanic d 'accés a les pistes des de l'aparcament de la UA-2 Ruda, Naut Aran' aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo d'Era Val d'Aran, en sesión de fecha 25 de junio de 2007, publicada en el DOGC de 11 de julio de 2007.

SEGUNDO.-La Sala procede, en primer lugar, a resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, planteada con invocación de los arts. 45.2 d ) y 69 b) LJCA , señalando, tras analizar la documentación aportada por la parte recurrente que 'A la vista de cuanto antecede, y en particular, de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios de fecha 20 de octubre de 2007, que constituían en definitiva, el acuerdo comunitario ad hoc exigible a tenor de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de diciembre de 2011, rec. 368/2010 , invocada por la parte demandada, deberá tenerse por suficientemente acreditada la voluntad comunitaria de recurrir, a los efectos del art. 45.2 d) LJCA , con la consiguiente desestimación del motivo de inadmisibilidad invocado, procediendo por tanto examinar el fondo del asunto'.

TERCERO.-Según la sentencia 'La parte actora alegó en la demanda, como primer motivo de dicha impugnación, la 'Ilegalidad de la resolución recurrida por apoyarse en un planeamiento nulo', representado : a) Por el Plan Especial urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del municipio de Naut Aran, promovido por Baqueira Beret S.A., y tramitado por dicho Ayuntamiento, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, en fecha 8 de junio de 2005; y b) Por la Modificación de dicho Plan Especial, aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Era Val DŽAran, en fecha 25 de junio de 2007'.

Según la sentencia 'Ciertamente, el antedicho Plan Especial y su Modificación, constituían la cobertura normativa necesaria del Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira', directamente impugnado, que no podía ser considerado, como pretendían las partes demandadas, un acto independiente de aquéllos', añadiendo que 'Sentada pues la necesidad de una cobertura normativa urbanística para la válida aprobación del Proyecto constructivo de referencia, no resultaba posible dictar una resolución autorizatoria de transporte terrestre por cable que no se acomodase al planeamiento urbanístico; y en el supuesto de autos, no podremos por menos que constatar que dicha cobertura normativa no existía, por haber resultado nulos los instrumentos de planeamiento que debían cumplir dicha función, a saber, el Plan Especial y su Modificación, relacionados en el FJ 3° in fine precedente.

En cuanto al Plan Especial urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del municipio de Naut Aran (promovido por Baqueira Beret S.A.; tramitado por el citado Ayuntamiento de Naut Aran; y aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida en fecha 8 de junio de 2005, su nulidad fue declarada por Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de septiembre de 2009, n° 800/2009, dictada en el rec. 343/2006 . Sentencia, ésta, que recurrida en casación, fue confirmada por STS 35 de 2 de julio de 2013, rec. 601/2010 , objeto de traslado a las partes mediante la reseñada Providencia de fecha 11 de julio de 2013'.

Continúa la sentencia razonando que 'Así declarada, por Sentencia devenida firme, la nulidad de pleno derecho del primigenio Plan Especial urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del municipio de Naut Aran, la nulidad de su Modificación (aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Era Val d 'Aran, en fecha 25 de junio de 2007) se apuntaba ya en la Sentencia de la Sección 2 de este Tribunal, de 24 de marzo de 2011, rec. 242/2008 , que resolvió en relación con las expropiaciones -su justiprecio- derivadas de aquel Plan Especial, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Naut Aran y beneficiaria la aquí codemandada Baqueíra Beret SA. Ello a tenor de su FJ 2°: 'Nulidad radical, de pleno derecho, de aquel plan especial (en referencia a la declarada respecto del primer Plan Especial, por la Sentencia de esta Sección 3 de 15 de septiembre de 2009, rec. 343/2006 ), que, lógicamente, habría de arrastrar asimismo la denominada 'modificación de/plan especial urbanístico del remonte mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda, del .término municipal de Naut Aran', aprobado definitivamente por la Comisión territorial de Urbanismo el 25 de junio de 2007'.

CUARTO.-Concluye la sentencia que 'Por cuanto antecede, carecerá de objeto el examen de los restantes motivos de la demanda relacionados con la nulidad de la Modificación del Plan Especial. En cambio, será menester abordar, por su relevancia, el examen de los motivos de impugnación relacionados con la 'legalidad de la resolución (directamente) recurrida', a que se contrae el fol. 70 y siguientes de la demanda, que son los siguientes: 1) Ilegalidad del Proyecto, 'por no garantizar el más alto nivel de seguridad' ; 2) Por no haber sido sometido a evaluación de impacto ambiental; 3) Por no contar con los preceptivos informes municipal y de carreteras ; y 4) Por 'deficiencias técnicas del proyecto que no permiten garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad de las diversas normativas y la disposición de terrenos suficientes'.

La Sala, en lo que aquí interesa, procede a estimar el segundo de los motivos, señalando que 'Comenzando por el segundo motivo (puesto que el 1° está relacionado con el 4°), tanto la resolución de 18 de septiembre de 2007, como la de 23 de abril de 2008, directamente impugnadas, aceptaron a tenor de su respectivo antecedente de hecho 13°, que 'el projecte de referencia no s'ha de sotmetre al trámit d 'avaluació d'impacte ambiental ... ... Pues bien. Ello no es así, con remisión nuevamente a lo razonado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de septiembre de 2009 , que en este particular llegaba a la conclusión -en términos inequívocamente afectantes al Proyecto constructivo (en tantoen cuanto la evalución de impacto ambiental, no se contenía en el Plan Especial)- de que: como la infraestructura objeto del Plan era equiparable plenamente a un proyecto, que venía incluido en el instrumento, en el punto relativo a la localización espacial de una obra o infraestructura, el instrumento, aunque tuviera la naturaleza correspondiente a los planes, debía entenderse comprendido dentro del campo aplicativo del Real Decreto Legislativo 1302/1986'.

QUINTO.-Frente a la citada sentencia la GENERALIDAD DE CATALUÑA plantea los siguientes motivos:

1º) Al amparo del art. 88.1 d) LJCA por vulneración del artículo 45.2.d de la LJCA , y en consecuencia del artículo 69.d de la misma Ley .

Se alega la vulneración del art. 45.2.d) LJCA y 69.c., pues debió inadmitirse el recurso al tratarse de una comunidad que no acreditó la existencia de acuerdo de la Junta de propietarios para recurrir, pues el certificado que aportó era insuficiente.

Para rechazar el motivo, es preciso y suficiente remitirse al criterio sentado en nuestra sentencia de veintiuno de Septiembre de 2016 , cuando en referencia a la acción promovida por la misma Comunidad de Propietarios, razonamos que: 'Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) " (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad ... ".

En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que "(...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 )... .".

Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso.

Si la Sala de instancia entendía que la documentación aportada era insuficiente, por no reflejar un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ).

Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario.

En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación).

Por todo ello, la Sala de instancia debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada la Administración autonómica demandada'.

SEXTO.-Por las mismas expresadas razones, debe rechazarse el cuarto motivo del recurso, en cuanto alega, al amparo del artículo 88.1.c, la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , y 67 y siguientes de la LJCA , porque la sentencia debió pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación aportada en relación al artículo 45.2.d de la LJCA y por qué, pese a haber requerido el libro de actas, consideró suficiente un documento del que no se podía extraer la consecuencia de la existencia de un acuerdo; y también debió pronunciarse, sobre todo, en relación a la pérdida del objeto del procedimiento.

Debe ponerse de relieve cómo la parte, bajo un mismo motivo alega falta de motivación para proceder en realidad a discutir acerca del cumplimiento o no de los requisitos del art. 45.2.d LJCA , añadiendo a continuación algunas consideraciones sobre una posible pérdida de objeto, que se sustentan en la mera cita de la doctrina genérica del Tribunal sobre el deber de motivación.

SÉPTIMO.-Al amparo del artículo 88.1.d. de la LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, se alega que en el presente caso concurría un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Como afirma la comunidad recurrida 'La tesis del Motivo que impugnamos parece consistir en sostener que antes de que se dictase la Sentencia recurrida se produjo la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, pérdida de objeto que resultaría -siempre al parecer, porque el redactado del Motivo no es lo suficientemente claro al respecto- de la aplicación al caso de una jurisprudencia de esa Excma. Sala conforme a la cual resultaría 'redundante e inútil pronunciarse sobre la modificación de un planeamiento, si el Plan ya ha sido declarado nulo', lo que ocurre es que junto a tal consideración, la parte recurrente procede a referirse a otro tipo de infracciones heterogéneas, tales como que la Sentencia recurrida incurre en 'incongruencia y omisión', que la Sentencia hace una referencia a una supuesta convalidación de actos (o que no es posible impugnar una disposición general por vía indirecta por motivos de forma). En consecuencia, en el mismo motivo se denuncian diversas infracciones que bajo una misma invocación se refiere a cuestiones tanto sustantivas como procesales, todo ello sin ajustarse al principio de la especialidad de los motivos.

Con independencia de que tal proceder resultaría suficiente para su desestimación, la Generalidad de Cataluña no instó en ningún momento de la primera instancia la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida del objeto como causa de extinción del proceso.

A mayor abundamiento y aun cuando admitiéramos a efectos hipotéticos que se ha producido la sustitución normativa, es lo cierto que parece olvidarse que la Sentencia recurrida no sostiene únicamente la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas en la nulidad del planeamiento de cobertura impugnado indirectamente (la Modificación del Plan Especial Urbanístico), sino en vicios propios concurrentes en dichas Resoluciones, singularmente la falta de sometimiento de las mismas a declaración de impacto ambiental (Fundamento de Derecho Séptimo), causante de nulidad de pleno derecho.

OCTAVO.-Por la representación procesal de BAQUEIRA BERET, S.A., se formalizó recurso de casación 'por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo causado indefensión a esta parte' alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Al amparo del artículo 88 1. d) de la LRJCA , por infracción de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que 'la sentencia objeto de este recurso de casación no se ajusta a derecho porque la causa esgrimida en ella por el Tribunal 'a quo' como justificativa de la declaración final de nulidad de la resoluciones discutidas en el recurso contencioso-administrativo de instancia ha sido remediada con carácter previo a dictarse dicha resolución judicial y se ha hecho de forma perfectamente legal. Entiende esta parte que esta circunstancia básica que el órgano sentenciador ha contemplado pero no ha valorado, hubiera debido llevar a la Sala de instancia a declarar la conservación del acto de aprobación del Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira', por la habilitación legal que permite la conservación de los actos y trámites administrativos que hubieran de haber permanecido igual en caso de no haberse producido la infracción invalidante'.

La citada alegación toma como base que antes de dictarse la sentencia del proceso de instancia, el Ayuntamiento de Naut Aran inició la tramitación de la Modificación de la NNSS cuyo objeto esencial fue el de la delimitación y ordenación del ámbito para la implantación de la infraestructura de transporte por cable de accesos a la estación de invierno desde el aparcamiento del polígono denominado 'UA2-RUDA'.

El motivo no puede ser estimado. Como, en este concreto aspecto, señala la sentencia de instancia 'La ausencia de evaluación de impacto ambiental, previa a la aprobación del Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira', se tradujo en un vicio esencial de procedimiento, determinando nuevamente, con arreglo al art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas en esta litis. Nulidad sobreañadida que -contra lo invocado por la parte demandada en el escrito de conclusiones- habría impedido que la aprobación, por la Comissió Territorial d'Urbanisme d'Era Val d'Aran, en fecha 14 de mayo de 2011 (DOGC de 27 de mayo de 2011) de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio de Naut Aran per a la Delimitació i ordenació de l'ambit per a la implantació de la infraestructura de transport per cable d 'accs a les pistes d 'esquí des de l'aparcament de la UA-2 RUDA', pudiera tener efectos convalidatorios de la previa aprobación del Proyecto constructivo, en sustitución de los Planes Especiales nulos, por cuanto, con arreglo al art. 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la convalidación puede operar respecto de actos anulables, pero no

de los nulos como aquí es el caso. Dicho, esto, con mayor razón si tenemos en cuenta la suerte adversa, sufrida por las modificaciones del planeamiento general de Naut Aran relacionadas con el ámbito de autos, por mor de nuestras Sentencias (sobre las que, ciertamente, pende casación) núm. 95, de 25 de febrero de 2015 , y núm. 248, de 1 de abril de 2015 , recaídas en los recursos ordinarios núm. 403/2010 y 333/2011 '.

En efecto como ya hemos señalado, la sentencia de instancia procede a declarar la nulidad del proyecto, no sólo por falta de cobertura en la normativa urbanística, sino también por la omisión esencial de la declaración de impacto ambiental, lo que se traduce en la omisión de un trámite que convierte al proyecto impugnado en nulo de pleno derecho, por lo que no es posible su convalidación o conservación y ello al margen de la suerte adversa del enjuiciamiento efectuado de la nueva normativa urbanística.

En cualquier caso, la parte parece confundir entre conservación de los actos y convalidación de los mismos, institución esta que, en su caso, resultaría aplicable al supuesto enjuiciado, y que tal y como hemos señalado en Sentencia de 30 de mayo de 2013 , no resulta procedente. Razonábamos en la referida sentencia que: 'confundiendo la conservación de los actos, con la convalidación, y desde luego el art.º 66 de la Ley 30/1992 , que expresamente hace referencia a la conservación, tiene una significación muy distinta a la convalidación de los actos prevista en el art.º 67 de la Ley 30/1992 , limitado a los actos anulados, en tanto que los actos nulos, podrán conservarse, pero no convalidarse, no producen efectos y el hecho de que pudieran ser conservados en modo alguno determina su producción de efectos al tiempo de dictarse, como tantas veces ha dicho este Tribunal el art.º 66 de la Ley 30/1992 , al regular la conservación de los actos administrativos, contemplan expresamente tanto los supuestos de nulidad como los de anulabilidad, mientras que el artículo 67 limita la convalidación a los casos de anulabilidad pues el principio de conservación de los actos administrativos no justifica la convalidación de un acto nulo del que ni siquiera cabe la subsanación por el transcurso del tiempo. La nulidad supone su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su ratificación o convalidación [ sentencias de 20 de diciembre de 2001 (casación 7700/1997 ) y de 12 de julio de 2012 (casación 4619/2010 )], entre otras muchas, de suerte que los actos nulos no son convalidables'.

En todo caso, como señalamos en sentencia de 12 de mayo de 2008 (casación 2770/04 ), en un caso en el que habiendo sido aprobado un determinado proyecto de obras sin el necesario respaldo en el planeamiento urbanístico, se pretendía la convalidación o subsanación del acuerdo municipal por la ulterior aprobación de un Plan que venía a darle cobertura, «... No nos encontramos, por tanto, ante un defecto que pueda subsanarse mediante el ulterior otorgamiento de una autorización convalidante; se trata aquí de la entera falta de sustento de la obra proyectada, y esto es algo que no puede considerarse suplido de manera retrospectiva por la ulterior aprobación del correspondiente Plan Especial. La secuencia lógica y obligada es que el planeamiento precede a la ejecución, siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla, de manera que la formulación inicial del proyecto de obras y la tramitación del mismo hasta su final aprobación deben producirse con el seguro respaldo de una previsión del planeamiento a la que ese proyecto de obras venga a dar de cumplimiento. La solución que propugna el Ayuntamiento recurrente, bajo la cobertura de una pretendida convalidación, desvirtúa aquella secuencia lógica y supone la entera desnaturalización del planeamiento como el instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado del desarrollo urbanístico que luego se materializa mediante los correspondientes proyectos de urbanización y de obras ....»

NOVENO.-Al amparo del artículo 88 1 d) de la LRJCA , por infracción del artículo 45.2 de la LJCA .

Con independencia de lo ya manifestado anteriormente, debemos llamar la atención de que la parte recurrente trate de unir dicha infracción con una vulneración consistente en haber efectuado una apreciación absolutamente arbitraria de la prueba practicada relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso realizada como diligencia final, olvidando que lo determinante en este caso no es la apreciación realizada por la Sala de la documentación aportada, sino el juicio de fondo sobre la concurrencia de los requisitos de capacidad para el ejercicio de la acción.

DÉCIMO.-Al amparo del Artículo 88 1 d) de la LRJCA ), por infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental, al no aplicar la sentencia impugnada el referido precepto, pues 'el citado Proyecto, al estar comprendido en el Anexo II del citado artículo, solo debería someterse a evaluación de impacto ambiental si así lo decidía el órgano ambiental'.

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016 , abordando una alegación semejante 'En el presente caso, debemos partir de lo declarado en la sentencia de instancia, esto es, de que la Modificación de las Normas Subsidiarias sí que ofrece cobertura urbanística al transporte por cable contemplado por la Modificación de las Normas Subsidiarias relativa al remonte, cobertura urbanística que no resulta ofrecida en exclusiva por la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas de la Revisión de las Normas Subsidiarias del planeamiento aprobada definitivamente por Acuerdo de 14 de abril de 2011.

A partir de tal consideración, la Modificación de las Normas Subsidiarias debe someterse a evaluación ambiental estratégica por cuanto constituye el marco para la autorización de un proyecto de transporte como es el transporte por cable, proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental a tenor de la interpretación de legislación autonómica que el Tribunal 'a quo' sostiene, concretamente de la interpretación de la Ley 12/2002, de 13 de junio, de Transporte por Cable de Cataluña, por lo que el planeamiento que constituye el marco de transporte por cable en Cataluña debe necesariamente someterse a evaluación ambiental estratégica, sin que pueda obviarse tal requisito mediante el recurso al informe de inncesariedad del órgano ambiental, previsto para supuestos en los que es necesario determinar si el plan tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente, pero no, en casos como el presente en el que la obligación viene legalmente predeterminada'.

DECIMOPRIMERO.-La entidad NEU 1500 SL funda su recurso de casación en un buen numero de motivos que, dada su formulación, pueden agruparse y sistematizarse para darles adecuada respuesta.

En primer lugar y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y del artículo 348 de la LEC ; atendiendo a que el tribunal, al dictar la sentencia impugnada, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, y conduciendo a resultados inverosímiles, en relación con la valoración de los documentos aportados por la Comunidad de Propietarios recurrente para dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada.

Sobre esa misma cuestión alega, en el segundo motivo, la infracción del artículo 45.2 d), en relación con el artículo 69 b), ambos de la Ley jurisdiccional .

Con independencia de que la técnica casacional empleada resulte confusa, al atacar un mismo extremo de la sentencia, que contiene una clara conclusión jurídica, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, es lo cierto que, como ya hemos señalado con anterioridad, la Sala ha realizado una interpretación adecuada del art. 45.2.d) de la ley de la jurisdicción , en cuanto ha desestimado esta causa de inadmisibilidad.

DECIMOSEGUNDO.-Como tercer submotivo, se alega la infracción del artículo 26.1 de la LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando dicho precepto, establece que no se puede impugnar indirectamente cualquier disposición general, sino sólo aquella en la que se fundamenta el acto administrativo para alcanzar la decisión adoptada, esto es, considera la parte recurrente que 'es la inviabilidad de dicha impugnación indirecta y, por tanto, la infracción cometida por el Tribunal de instancia del artículo 26.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, lo que se analiza en el presente submotivo de casación' y ello por cuanto en el supuesto que nos ocupa, entre los actos administrativos impugnados y el instrumento de planeamiento impugnado indirectamente, no se dan los requisitos para tal impugnación.

Como cuarto submotivo y en directa relación con el anterior, se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y del artículo 348 de la LEC ; atendiendo a que el tribunal, al dictar la sentencia impugnada, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, y conduciendo a resultados inverosímiles, todo ello, por cuanto la sentencia alcanza 'la conclusión de que el Proyecto deconstrucciónyexplotacióndel telecabina KTC Baqueira es un acto de aplicación de la Modificación del Plan Especial del remonte mecánico de acceso a las pistas de esquí desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda, Naut Aran'.

DECIMOTERCERO.-Ciertamente la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.

Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.

Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo -el plan especial-, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura -plan general- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.

En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005 ), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.

En el presente caso, no puede considerarse que el Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira', directamente impugnado, sea un acto independiente del Plan Especial Urbanístico y de su Modificación, dado que constituyen su cobertura normativa urbanística necesaria, de forma tal, que la aprobación del citado Proyecto constituye un acto de aplicación directa de dicho planeamiento, hasta el punto de que si no existiera cobertura urbanística dicho Proyecto no podría ser aprobado.

DECIMOCUARTO.-Pasa a continuación el escrito de interposición a abordar la cuestión referente a la necesidad de la evaluación Ambiental y lo va a hacer planteando diferentes motivos, basados en una lógica casacional, en ocasiones ciertamente contradictoria.

Según la parte recurrente, la solución dada a este problema, plantea y da lugar a las siguientes infracciones de la sentencia:

a) La falta de EAE sería un mero defecto formal y por tanto no podría servir de fundamento a una impugnación indirecta (motivo 1.5).

b) Infracción de las reglas de valoración de la prueba, por concluir que la modificación requería la EAE (submotivo 1.7.2).

c) Infracción de la carga de la prueba del art. 217 Ley de enjuiciamiento civil , al obtener la conclusión de que la modificación requería EAE (submotivo 1.8).

d) La Sala de instancia, al alcanzar la conclusión que el Proyecto de construcción y explotación del telecabina UTC Baqueira debía someterse a evaluación de impacto ambiental, ha infringido las regias de la sana critica en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 348 de la LEC , y lesionando con ello la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (submotivo 1.10).

e) Infracción de la carga de la prueba del art. 217 Ley de enjuiciamiento civil , al obtener la conclusión de que la modificación requería EAE (submotivo 1.11).

f) Infracción del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental (submotivo 1.12).

A este respecto y para dar respuesta a todas estas cuestiones, resulta suficiente remitirnos a lo resuelto en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016 , cuando resolviendo esta misma cuestión, en relación con la modificación puntual de las Normas Urbanísticas de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias en el ámbito de la Unidad de Actuación UA-2 RUDA, del término municipal de Naut Aran de 2009, afirmamos que:

'Por fin, todas las partes recurrentes, denuncian la infracción art. 3 de la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas de medio ambiente y del art. 3 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de planes y programas en el medio ambiente, por considerar la Sentencia, que la plataforma de salida de la infraestructura de transporte debió seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Razona la Sentencia en su Fundamento Decimocuarto, que la modificación de las Normas subsidiarias que examina, no se entiende sin la subsiguiente modificación puntual aprobada definitivamente en 2011 (que delimita y ordena el trazado del ámbito del telecabina de acceso a la estación de esquí), pues la plataforma inferior del remontador mecánico del sistema de transporte tiene su sede en el expediente de planeamiento objeto de esta Litis.

Por ese motivo concluye la Sentencia que al estar contemplada la plataforma base en el expediente de modificación que estudia, éste debería haber sido objeto de evaluación ambiental previa (EAE), para poder dar cobertura urbanística a esa infraestructura y ello en observancia del artículo 7.1 b de la Ley 6/2009, de 28 de abril .

Los recurrentes vienen a sostener, sin embargo que 'Lo que establece el planeamiento objeto de la Litis es, dentro de la reserva de suelo para el sistema viario, admitir la posibilidad de compatibilizar dicho uso con el del remontador, cuestión que no predetermina en absoluto la ubicación exacta ni definitiva de la estación de salida del telecabina, que precisamente se ha reservado a otro instrumento de planeamiento que la propia Sala conoce y revisa paralelamente en este estudio, que es la modificación de las Normas subsidiarias aprobadas definitivamente en el año 2011'.

Por ello, se concluye 'las Normas de autos, no tienen por objeto determinar la ubicación precisa de la estación de embarque del telecabina, puesto que lo único que fijan es la admisión del uso de transporte por cable, en la cota 1.479, que indica una altura sobre el nivel del mar'.

Por lo tanto, estas partes consideran que, contrariamente a lo declarado en la Sentencia, la modificación de Normas impugnadas no requería de una específica evaluación ambiental puesto que no concurren ninguno de los supuestos fijados en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006 ya que la presente modificación de Normas no introduce nuevos usos y por lo tanto no tiene 'efectos significativos sobre el medio ambiente', tal y como se deriva del artículo 3 de la Directiva 2001/42 , puesto que la mera admisión del uso del telecabina no causa efectos significativos al medio ambiente ni concreta el marco normativo de una futura estructura de trasporte.

VIGÉSIMO.- Tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación del plan impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

La citada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los 'planes y programas' en general, 'así como sus modificaciones', según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 .

Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden 'tener efectos negativos sobre el medio ambiente' ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como el transporte.

En este sentido, la ley de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas. El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que 'Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley , los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente', y en su apartado 2, apartado a), se añade que 'se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo'.

Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, las infraestructuras de transporte.

VIGESIMOPRIMERO.- En el presente caso, debemos partir de lo declarado en la sentencia de instancia, esto es, de que la Modificación de las Normas Subsidiarias si que ofrece cobertura urbanística al transporte por cable contemplado por la Modificación de las Normas Subsidiarias relativa al remonte, cobertura urbanística que no resulta ofrecida en exclusiva por la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas de la Revisión de las Normas Subsidiarias del planeamiento aprobada definitivamente por Acuerdo de 14 de abril de 2011.

A partir de tal consideración, la Modificación de las Normas Subsidiarias debe someterse a evaluación ambiental estratégica por cuanto constituye el marco para la autorización de un proyecto de transporte como es el transporte por cable, proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental a tenor de la interpretación de legislación autonómica que el Tribunal 'a quo' sostiene, concretamente de la interpretación de la Ley 12/2002, de 13 de junio, de Transporte por Cable de Cataluña, por lo que el planeamiento que constituye el marco de transporte por cable en Cataluña debe necesariamente someterse a evaluación ambiental estratégica, sin que pueda obviarse tal requisito mediante el recurso al informe de inncesariedad del órgano ambiental, previsto para supuestos en los que es necesario determinar si el plan tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente, pero no, en casos como el presente en el que la obligación viene legalmente predeterminada'.

DECIMOQUINTO.-Respecto del submotivo 1.6, se denuncia infracción, por indebida aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la falta de eficacia de los instrumentos de planeamiento se transmite a los proyectos de urbanización. Según el motivo 'En este sentido, la Sentencia impugnada, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Sexto, afirma que el supuesto que nos ocupa es asimilable a lo que sucede entre una figura de planeamiento urbanístico declarada nula de pleno derecho y el Proyecto de Urbanización que la ejecuta: que el Proyecto de Urbanización también debe ser anulado.'

Basta la mera lectura del motivo y acudir a la sentencia, para comprobar que nos encontramos ante una mera afirmación realizada a título de ejemplo o de 'obiter dicta' que, en absoluto, constituye la causa de decidir de la sentencia.

DECIMOSEXTO.-Como submotivo 1.9, en relación con el submotivo 1.7.1, este en relación con la valoración de la prueba y 1.8.1, sobre la carga de la prueba, denuncia la infracción de los artículos 12 y 17 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y de los artículos 5 y 76 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en cuanto en la sentencia se afirma que: El Telecabina consiste en un Sistema General de Comunicaciones, y por tanto, no puede implantarse mediante un Plan Especial.

El motivo debe rechazarse, pues la propia parte reconoce que, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 800, de fecha 15 de Septiembre de 2.009 , dictada en los autos núm. 343/2006, relativos al Plan especial urbanístico del remonte mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda del municipio de Naut Aran, confirmada en casación, mediante la Sentencia de este Tribunal al que nos dirigimos de fecha 2 de Julio de 2.013 , se concluyó que el, en aquel entonces, Telesilla, consistía en un Sistema General de Comunicaciones.

DECIMOSÉPTIMO.-Como submotivo 1.13, se denuncia infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y como submotivo 1.14, la infracción del artículo 67.1 del mismo texto legal .

Según la parte recurrente, 'en definitiva, y a lo sumo, la falta de evaluación de impacto ambiental, podría conllevar la anulabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, de los actos administrativos que nos ocupan, pero no, como hemos visto, su nulidad de pleno derecho. Y, en ese caso, es decir, en caso de anulabilidad, debemos recordar que si sería de aplicación lo convalidación de los actos anulables, conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de la mencionada Ley 3011992. Por lo que, y en relación al aspecto relativo al trámite de evaluación de impacto ambiental, el acto aprobatorio del Proyecto de construcción y explotación del telecabina 'TC Baqueira' podría ser convalidado mediante la tramitación de la correspondiente evaluación de impacto ambiental' y, en el mismo sentido que 'la falta de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, a lo sumo, implicaría la anulabilidad de los actos administrativos impugnados. Y la anulabilidad, sí que permite la convalidación establecida en el artículo 67.1 de la Ley 3011992.

Además, debemos tener en cuenta que, en cualquier caso, a día de hoy, ha entrado en vigor un nuevo instrumento de planeamiento urbanístico que da cobertura urbanística al Proyecto de Telecabina, consistente en la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en relación con el ámbito de la UA-2 Ruda e infraestructura de transporte por cable de conexión con las pistas de esquí, en el término municipal de Naut Aran', aprobada definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 7040, de fecha 19 de enero de 2016'.

Ambos motivos deben ser desestimados, lo cierto es que la ausencia de un trámite esencial del procedimiento determina su nulidad al amparo del Art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal y más en concreto la sentencia de 20 de marzo de 2001 establece que 'la declaración de impacto ambiental no es un requisito formal sin mayor trascendencia sino presupuesto de toda obra proyectada y ello porque el ambiente natural es un valor que los poderes públicos y no sólo los ciudadanos tienen el deber de respetar', y ello permite entender que su omisión determinaría la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa.

En el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de 2013 afirma '... es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 14 de febrero de 2011 ..., en que sostuvimos que la Administración, en la aprobación de proyectos de construcción de carreteras que tenga una significativa repercusión sobre el medio ambiente, está sujeta a respetar los objetivos de protección del medio ambiente que enuncia el artículo 45 de la Constitución , que se traduce en la exigencia de que observe rigurosamente el procedimiento medioambiental, de modo que la falta de evaluación de impacto ambiental constituye una causa de nulidad de pleno derecho, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a la esencial transcendencia y sustantividad de dicho trámite medioambiental ...'

Siendo esto así, ya hemos razonado anteriormente acerca de la imposibilidad de convalidación, al amparo del art. 67 LRJPAC.

DECIMOCTAVO.-A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a las partes recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado y procurador la de 4.000,00 euros más IVA para cada uno de los recurrentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 744/2016, formulado por BAQUEIRA BERET, S.A., NEU 1500, SL, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 282/2008 , sostenido contra la Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2008 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, del Director General de Transporte Terrestre del mismo departamento, por la que se aprobó el Proyecto de construcción y explotación de la telecabina TC Baqueira.

Imponer las costas a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.