Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 18 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Daniel , contra la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2013. Es Administración demandada el Tribunal Constitucional, representado y defendido porel Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales, don José Antonio Sandín Fernández interpuso, en nombre y representación de don Daniel , recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2013.
Impugna la resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2013, que desestimó la alzada deducida por el hoy demandante contra la detracción del importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 en sus nóminas de funcionario de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. El recurrente manifiesta que pertenece a uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, concretamente al de Gestión Procesal y Administrativa, y que por ello le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
SEGUNDO.-En diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, se admitió a trámite y se requirió al Tribunal Constitucional que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA).
Recibido el expediente se dio traslado al recurrente para que formulase su demanda.
TERCERO.-En su escrito de demanda, registrado en esta Sala el 18 de junio de 2013, don Daniel aduce que recurre ante este orden de jurisdicción tanto la resolución del Presidente del Tribunal que desestima la alzada como las nóminas correspondientes a sus retribuciones en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, por haberse producido una minoración en las mismas correspondientes a cada una de dichas mensualidades y a la paga extra de diciembre de 2012, que cifra en la cuantía de 3.158, 02 € (tres mil ciento cincuenta y ocho euros con dos céntimos de euro). Alega el recurrente que el día 28 de diciembre de 2012 se encontraba en vigor la Ley orgánica del Poder Judicial cuyo artículo 519 establecía entonces, y establece ahora, en norma aplicable al personal al servicio de la Administración de Justicia, que « los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por Ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados».Hasta el día 29 de diciembre de 2012, que fue el siguiente al de la publicación en el BOE de la Ley orgánica 8/2012, no se suprimió -y sólo para el mes de diciembre de 2012- la paga extraordinaria a percibir el mes de diciembre de 2012. Subraya que, conforme al artículo 33 de la Ley 33/1987 , las pagas extraordinarias se devengan el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y que la disposición final Sexta del Real Decreto-ley 20/2012 se dispuso que hasta que no se modificase la Ley orgánica del Poder judicial los funcionarios afectados por la Disposición Transitoria 41ª de la LOPJ mantenían el derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias al año. Por ello concluye que, al encontrase devengadas ya esas dos pagas el 1 de diciembre de 2012, no se podía suprimir en forma retroactiva algo que ya se tenía devengado. Así lo confirmaría la reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando dice que las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del salario diferido que se devenga día a día.
Razona que, en caso de que esta Sala considere que se dan los supuestos del artículo 163 2 y 3 CE y 35 de la LOTC , muestra su adhesión a que se formule cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 35 del artículo único de la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, y de la Disposición transitoria 41ª que incorpora a la LOPJ y de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio en cuanto pudieran vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución .
En un quinto apartado del fundamento de Derecho IX de su demanda razona el recurrente la pretensión subsidiaria de que, para el supuesto de que esta Sala no considere que el impago de la paga extra del mes de diciembre vulnere los derechos por él alegados, entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 CE (garantía constitucional de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales), al menos deberá reconocérsele su derecho a percibir la cuantía de la paga extra del mes de diciembre correspondiente al período comprendido entre el uno de junio y el catorce de julio de 2012, que considera no se encuentra cubierto por disposición legal alguna dictada con anterioridad a dicho periodo.
Concluye solicitando:
«que se deje sin efecto la resolución impugnada en vía administrativa y a la que se hace mención en el acto impugnado y se reconozca al recurrente el derecho a percibir la totalidad de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 que le fue detraída en las nóminas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, en virtud de los fundamentos que se exponen en el presente escrito de formalización de demanda o, subsidiariamente, en virtud de lo expuesto en el fundamento de Derecho IX QUINTO del presente escrito se reconozca al recurrente el derecho a percibir el importe de la paga extraordinaria del mes de diciembre en la cuantía que corresponda sobre los cuarenta y cuatro días anteriores a la publicación del Real Decreto Ley que hace la supresión de las paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena en costas a la administración demandada».
CUARTO.-El Abogado del Estado, contestó a la demanda por escrito registrado el día 17 de julio de 2013, en el que pide que se inadmita el recurso o en su defecto se desestime, con imposición de costas al demandante.
Considera que el recurso tiene por objeto, exclusivamente, la petición, aunque sea mediata, de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012 y contra la Ley orgánica 8/2012, de modificación de la LOPJ y cree que ese planteamiento es ajeno al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitado por los artículos 1 y 2 de la LJCA . La pretensión queda limitada a que esta Sala ejerza la facultad que le atribuye el artículo 163 de la CE , pero tal planteamiento no puede considerarse un derecho del recurrente ni legitimación de un particular para impugnar una norma con rango de ley ante el Tribunal Constitucional. Invoca en abono de esta tesis diversos Autos de esta Sala [con cita del Auto de la Sección Séptima de 25 de junio de 2010 (recurso ordinario 269/2010)] que inadmitieron los recursos interpuestos contra el RD-ley 8/2010 por la razón apuntada. En consecuencia pide la inadmisión por carencia de jurisdicción. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso al basarse exclusivamente en la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que es la que ampara los actos administrativos recurridos.
Sostiene a continuación una inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación del recurrente ( artículo 69.b) en relación con el artículo 19 de la LJCA ). Alega el Abogado del Estado que el recurrente, funcionario de carrera de un Cuerpo al servicio de la Administración de Justicia adscrito a un órgano constitucional y al que se le aplica el régimen retributivo de los funcionarios de estos Cuerpos, no ha justificado el beneficio que le reportaría la declaración de inconstitucionalidad por lo que carecería de legitimación, dice, respecto del artículo 2.2, en sus puntos 2.2; 2.3; 2.5 y 2.6; de los artículos 3.1 , 3.2 ; 3.3 (en su redacción vigente); 3.3 ter; 3.4 y 3.5 del Real Decreto-Ley 20/2012 , preceptos referidos, según refiere, a otros empleados públicos, pues dichos preceptos tienen como presupuesto de aplicación situaciones en las cuales no está incluido el actor y cuya regulación por tanto no le afecta.
Subsidiariamente, para el caso de que se plantease cuestión de inconstitucionalidad pide que se rechace el planteamiento respecto de esos artículos, pues de su validez no depende el fallo del proceso, como exige el artículo 163 de la CE y 35.1 de la LOTC .
En sus alegaciones de fondo transcribe el Abogado del Estado los preceptos legales que considera de aplicación al caso y considera que el importe salarial a recibir mes a mes por los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia no está regulado en la LOPJ sino en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. En consecuencia razona que la regulación del Real Decreto-Ley 20/2012 era suficiente para efectuar la modificación retributiva que efectuó. Sostiene que la regulación del artículo 519 de la LOPJ no se encuentra entre las materias reservadas propiamente a las leyes orgánicas sino entre las materias conexas, que podrían ser modificadas por ley ordinaria o por Decreto Ley. El artículo 519 de la LOPJ se refiere a las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia por razones sistemáticas pero sin que ello suponga que la previsión tenga carácter de ley orgánica ni que congele al detalle toda la regulación retributiva, como lo demuestra que las retribuciones de los Jueces y Magistrados se regulen por una ley ordinaria. Entiende que, por ello, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012 se produjo la supresión no sólo de la parte proporcional del sueldo y trienios en las nóminas pendientes -por modificación de la Ley de Presupuestos- sino incluso de la paga extra o similar a percibir en el mes de diciembre por modificación del propio artículo 519 de la LOPJ ; si después se reiteró tal regulación de modo expreso por remisión en la Disposición transitoria de la LOPJ aprobada a finales de diciembre de 2012 se hizo por razones de sistemática normativa y para evitar problemas interpretativos.
Se opone a la pretensión subsidiaria sosteniendo que el derecho del funcionario solicitante a la paga extraordinaria propiamente dicha a percibir en diciembre nacería en diciembre de 2012 por lo que en los meses anteriores este derecho no habría nacido ni habría derecho alguno a recibir parte proporcional de tal paga extra.
Tampoco admite el Abogado del Estado (FJ 5º de su escrito de contestación) los argumentos de inconstitucionalidad de la medida que se esgrimen en la demanda. Sostiene que la medida de supresión de la paga extra no incurre en irretroactividad prohibida, no afecta a la seguridad jurídica ni implica expropiación legislativa de derechos o vulnera la confianza legítima, con especial referencia al periodo previo a la entrada en vigor del RDL (1 de junio al 15 de julio de 2012).
Razona que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , el derecho del funcionario a la paga nacería el primer día hábil de diciembre de 2012. Considera que la posible vulneración del artículo 9.3 CE conllevaría, dice, el planteamiento previo de la cuestión de inconstitucionalidad. Pero la inconstitucionalidad sería, en tal caso, inconstitucionalidad por omisión, por lo que tendría un alcance muy limitado, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante SSTC) 273/2005, de 27 de octubre ; 52/2006, de 16 de febrero y 120/2010, de 24 de noviembre .
Sin embargo sostiene que el derecho a percibir la paga no es una restricción de un derecho individual equiparable a la idea de sanción ni subsumible entre los derechos englobados en los artículos 14 a 29 CE ; tampoco resultaría afectado el artículo 35.1 CE , por lo que concluye que no es un derecho individual constitucionalmente protegido; la retroactividad no sería auténtica, propia o de grado máximo; los funcionarios no tienen derechos adquiridos y sostiene que la seguridad jurídica se refiere a modificaciones retributivas de los funcionarios efectuadas por normas reglamentarias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 ), debiendo decaer por parecidas razones la invocación del principio de confianza legítima. En cualquier caso agota su razonamiento con el argumento de que, aún en la hipótesis de que hubiera una retroactividad de grado máximo concurren circunstancias excepcionales de interés público que lo justifican [ STC 176/2011, de 8 de noviembre (FJ 5)]; se trata de una medida de contención de los gastos de personal que tiene por objetivo contribuir a la estabilidad presupuestaria derivada de la CE ( artículo 135 y LO 2/2012 ) y de la Unión Europea.
No hay motivos, termina, para plantear cuestión de inconstitucionalidad como presupuesto para acoger la pretensión subsidiaria de abono parcial de la paga suprimida.
Subsidiariamente y en hipótesis, aunque se entendiera que los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 20/2012 y la modificación de la LOPJ establecen una retroactividad de grado máximo sostiene que concurren excepcionales circunstancias de interés público que la justifican. Vuelve a traer a colación el FJ 5 de la STC 176/2011 y conecta la exigencia de interés general con la situación de auténtica excepción fiscal que vivía España en el momento de la aprobación del RDL 20/2012.
La justifica haciendo mérito de las circunstancias que expresa el Preámbulo del Real Decreto Ley 20/2012, que transcribe parcialmente, poniendo énfasis en la necesidad de reducir el gasto del personal de las Administraciones Públicas. Se refiere, en concreto, a la medida que recoge el artículo 2 del RDL 20/2012 transcribiendo el apartado II de su Preámbulo que señala:
'Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos'.
Entiende, por ello, que la reducción de retribuciones fijada en los artículos 2 y 3 del Real Decreto Ley 20/2012 es una medida extraordinaria de contención de gastos de personal que tiene por finalidad contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.
Recuerda que la estabilidad presupuestaria es actualmente un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y que 'en su sentido principal, queda fuera de la disponibilidad -de la competencia- del Estado y de las Comunidades Autónomas ( artículo 135.1 CE y SSTC, por todas, 157/2011 , FJ 3, 188/2011, de 23 de noviembre , FJ 3, 195/2011, FJ 4 y 196/2011 , FJ 4) y que la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad financiera, dictada para dar cumplimiento al artículo 135 CE tiene por objeto 'el establecimiento de principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria y la Sostenibilidad financiera ( artículo 1) y que con arreglo al artículo 3.1 de la Lo 2/2012 , 'la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria coherente con la normativa europea.
Se opone a la pretendida infracción del artículo 14 CE porque los que hubieran cesado antes de fin de año hubieran percibido la parte de paga extra del modo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 66/1987 : aduce que el recurrente no da un solo ejemplo concreto en el que se hubiera procedido así siendo lógico considerar que a todos se les hubiera suprimido la paga extra en su totalidad porque el artículo 33 en que el recurrente funda su argumentación hay que entenderlo modificado también en lo que sea necesario por el RD-Ley 20/2012 . De este modo concluye que no ha habido atentado a la igualdad.
Concluye sus alegatos pidiendo que no se plantee cuestión de inconstitucionalidad como presupuesto para acoger la pretensión principal ni la subsidiaria. Concluye que el eventual acogimiento de cualquiera de ambas pretensiones solo podría dar lugar a otorgar al recurrente el total o la parte proporcional de las cantidades a percibir en diciembre (no las deducidas a prorrata).
QUINTO.-Por Decreto del Secretario de Sala de 31 de julio de 2013 se fijó la cuantía del recurso en 3.158 €; se apreció que ninguna de las partes había solicitado el recibimiento a prueba pero sí trámite de conclusiones escritas, y se concedió a las partes dicho trámite. En escritos registrados respectivamente el 13 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2013 formularon las partes demandante y demandada sus escritos de conclusiones.
SEXTO.-En diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2013 se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo; en providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso, en la Sección Séptima de la Sala Tercera, la audiencia del día 1 de octubre de 2014.
En providencia de 3 de octubre de 2014 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
SÉPTIMO.-Evacuadas las alegaciones, por Auto de 21 de noviembre de 2014 la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Transitoria 41ª de la Ley orgánica del Poder Judicial , los artículos 2.1 y 3.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , y el artículo 3.3 bis del mismo Real Decreto , en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo artículo 9.3 CE , del principio de igualdad del artículo 14 CE y de la interdicción de ser privados de bienes y derechos del artículo 33.3 CE , quedando en suspenso la tramitación del recurso.
OCTAVO.-Por Auto de 20 de octubre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional decidió inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en cuanto a la pretensión principal referida a la Disposición Transitoria 41ª de la Ley orgánica del Poder Judicial al razonar que la aplicabilidad de dicha norma al recurrente no era directa sino supletoria, rigiendo para el recurrente el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno de 5 de julio de 1990 y la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión en cuanto a la pretensión subsidiaria, que entendió idéntica a la resuelta en la STC 210/2015, de 8 de octubre .
NOVENO.-Emitidas alegaciones por las partes y el Ministerio Fiscal sobre el Auto del Tribunal Constitucional, en providencia de 27 de enero de 2016 se señalo para nueva votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de junio de 2016.
En providencia del día 23 de junio la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, solicitar de los servicios correspondientes del Tribunal Constitucional certificación de los haberes que el recurrente, don Daniel , haya percibido, en su caso, como retribuciones correspondientes a paga extra del mes de diciembre de 2012.
El Tribunal Constitucional la emitió con fecha de 5 de agosto de 2016, expresando que don Daniel había percibido en concepto de retribuciones correspondientes a la paga extra del mes de diciembre de 2012 las cantidades de 841.20 euros en concepto de sueldo; 420, 90 euros en concepto de trienios y 1.569, 62 euros en concepto de complemento de destino.
DÉCIMO.-En escrito de 30 de junio de 2016, la representación de don Daniel manifestó que había percibido la totalidad de la cantidad que le fue retenida en la paga extra del mes de diciembre de 2012, como consecuencia de la devolución acordada en el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre. Pedía, en consecuencia, que se declarase la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda por satisfacción extraprocesal y que se dictase sentencia en ese sentido. Acompañaba copias de los recibos de sus nóminas que acreditaban sus alegatos.
UNDÉCIMO.- En providencia de 5 de julio de 2016 se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 22 de junio de 2016 y se dio traslado, para alegaciones, del escrito de la parte demandante y de la certificación aportada por el Tribunal Constitucional.
La representación de don Daniel insiste que en la nómina del mes de mayo de 2016 ha percibido ya la totalidad de la cantidad que le fue retenida correspondiente a su paga extra de diciembre de 2012 conforme a la devolución acordada en virtud del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre y las resoluciones de 18 de septiembre de 2015 y de 18 de abril de 2016 de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. En consecuencia vuelve a pedir que, habiéndose producido una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda origen de las actuaciones como consecuencia de satisfacción extraprocesal, se dicte sentencia en tal sentido y, en su caso, si la Sala lo entiende conveniente se pronuncie sobre las dudas constitucionales planteadas con respecto a la norma que dio origen a la retención de la paga extraordinaria del recurrente correspondiente a diciembre de 2012.
El Abogado del Estado entiende que procede el archivo del recurso por desaparición sobrevenida de su objeto, pero considera que la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad hace imposible que se dicte una sentencia sobre el fondo, pues podría tener un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que sólo corresponde al Tribunal Constitucional.
DUODÉCIMO.-En providencia de 18 de julio de 2016 se acordó remitir las actuaciones a laSección Cuartade la Sala, competente para su enjuiciamiento de acuerdo con las medidas de reestructuración acordadas por la Sala de Gobierno el 14 de junio de 2016 (BOE de 7 de julio siguiente).
DÉCIMOTERCERO.-En providencia de 29 de septiembre de 2016 se señaló para nueva deliberación y fallo la audiencia del día 25 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, pasándose a la firma el día 10 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso la resolución de 22 de abril de 2013 de la Presidencia del Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Daniel contra la deducción en sus nóminas de funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa al servicio del Tribunal Constitucional del importe de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, que se produjo en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. Todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado opuso en su escrito de contestación a la demanda la procedencia de declarar inadmisible el recurso por carencia de jurisdicción, cuestión a examinar con carácter previo a la de satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas por el recurrente.
Las pretensiones que se han deducido en este proceso no se limitan a que se aprecie, tras el planteamiento de la correspondiente cuestión, la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012 o la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso de la Disposición transitoria 41ª de la ley orgánica 8/2012 , en relación con el artículo 519 de la LOPJ , sino a elucidar si procede o no estimar las pretensiones que se deducen en la demanda. El demandante ha solicitado que nos pronunciemos sobre la obtención de un bien al que afirma tener derecho (el abono de una de sus pagas extraordinarias del año 2012) lo que exige una actuación administrativa y sujeta al Derecho administrativo ( artículo 1 de la LJCA ); existe un proceso concreto ( artículo 6_0001art>163 CE y 35 LOTC ) respecto del que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto Ley, o la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso de la Ley orgánica 8/2012, se han presentado como elementos de carácter meramente instrumental respecto del fallo que nos corresponde adoptar.
Para rechazar la excepción opuesta por el Abogado del Estado basta comprobar que se formula en forma consistente una pretensión concreta, sometida al Derecho administrativo, y que la misma no es ficticia o, dicho de otra forma, no se plantea en forma artificiosa para lograr el acceso indirecto a un proceso constitucional eludiendo las normas de legitimación para el acceso a recursos constitucionales abstractos para los que no se está constitucionalmente legitimado.
En otro recurso análogo al actual, planteado también a propósito de la supresión de la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2012 de otro demandante que prestaba sus servicios al Tribunal Constitucional [sentencia del Pleno de la Sala de 19 de abril de 2016 (Recurso 63/2013 )] hemos rechazado una objeción formulada por el Abogado del Estado en el mismo sentido que la actual. Por razones similares hemos de desestimarla también aquí.
No prospera, por lo expuesto, la objeción del Abogado del Estado.
TERCERO.-En lo demás ha habido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en la demanda que nos debe conducir a declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso. Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan] pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.-Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
QUINTO.-Como consecuencia de la ejecución por la administración del Tribunal Constitucional de lo dispuesto en el 'ius superveniens' constituido por la Disposición adicional Duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, del artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2015, de 1 de septiembre y de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016, se ha producido -como ha quedado probado en los autos- una satisfacción extraprocesal de las peticiones deducidas en la demanda.
SEXTO.-Procede, en consecuencia, declarar la extinción del proceso por pérdida sobrevenida del objeto, conforme a lo que piden tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado.
SÉPTIMO.-La pérdida de objeto, declarada de común acuerdo de las partes, determina que no proceda una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA ).
Por lo expuesto,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- Declaramos, la satisfacción extraprocesal y consiguiente pérdida de objeto de las pretensiones formuladas en este proceso, ordenando su archivo.SEGUNDO.-Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-