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Sentencia Administrativo Nº 239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2015 de 18 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 239/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100225
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4097
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00239/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:239/2016
Fecha Sentencia: 18/11/2016
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:125/2015
PonenteD. José Matias Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Contra resolución de fecha 30/09/2015, de la Confederación Hidrográfica del Tajo contra Ayuntamiento de Candeleda imponiendo sanción económica de 1.738,50 € de multa por ocupación de cauces y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.:125/2015
PonenteD. José Matias Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 239/2016
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matias Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Recurso número125/2015interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Félix Alberto Serrano Fernández contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de septiembre de 2015, por la que se impone al citado Ayuntamiento una sanción de 1.738,50 € de multa por ocupación de cauces, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
Habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos por medio de escrito presentado el día 4 de diciembre de 2015. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida de 30 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración, quien contestó por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2016, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime, con condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.-Solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Matias Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de septiembre de 2015, por la que se resuelve:
'Imponer al infractor:
-Sanción de 1.738,50 euros de multa, por ocupación de cauces.
-La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artº. 118 del
Que deberán ser cumplidas en la forma y plazos que al final se exponen'.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1.-En el expediente administrativo no consta indicio alguno que permita considerar autor de los hechos al Ayuntamiento de Candeleda, ni maquinaria, ni operarios, ni personal del Ayuntamiento, ni signos siquiera indiciarios que permitan llegar a la conclusión de considerar al mismo autor de los hechos. No consta acreditado que la ocupación del cauce haya sido llevada a cabo por el Ayuntamiento. Se acredita de manera fehaciente que las obras denunciadas no han sido ejecutadas por el Ayuntamiento, no existiendo respecto de terceros reconocimiento de obligación de obras ejecutadas por empresas contratadas, ni el ordenamiento de pagos, ni pagos realizados. Se acompaña certificado de la Secretaría del Ayuntamiento y de que las obras no han sido ejecutadas por el Ayuntamiento.
2.-En relación con la graduación de la sanción, la multa impuesta, y a la vista de la valoración de daños obrante en el expediente, se comprende muy por encima de dichos daños, sin motivar en modo alguno la desproporción existente entre la valoración de daños y la multa impuesta. Deben recordarse los artículos 321 del
3.-La calificación del suelo donde se han denunciado las obras en el cauce de un arroyo es la de suelo urbano consolidado, ordenanza 7 de las Normas Urbanísticas Municipales. Se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 78 del
TERCERO.-Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se rebaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.-Concurre la causa de inadmisibilidad de la falta de acuerdo del Ayuntamiento para el ejercicio de la acción judicial origen del presente recurso contencioso- administrativo, al amparo de los artículos 24 de la Ley 29/1998 , 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 129 de la Ley de Bases de Régimen Local . La Jurisprudencia exige el correspondiente acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición de recurso como el que nos ocupa, siendo su ausencia causante de una falta de legitimación.
2.-Debe rechazarse que el intento de obtener los títulos administrativos necesarios pueda considerarse como excluyente de la antijuricidad de los hechos denunciados; así la sentencia 295/2006, de 8 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
3.-En relación con la falta de responsabilidad del Ayuntamiento, tal argumento choca frontalmente con dos circunstancias de carácter objetivo:
-La propia obligación que tiene el Ayuntamiento de suministrar agua potable a la población de El Raso, al amparo del artículo 26 de la
-La denuncia del agente medioambiental, gozando de la objetividad, imparcialidad y presunción de veracidad propias de un funcionario público.
4.-En lo que se refiere a la falta de fundamento de la sanción impuesta, debe rechazarse. Se prevé para las infracciones leves una multa de hasta 10.000 €, siendo valoración propia del órgano administrativo sancionador la determinación de la concreta cuantía de las sanciones. Se atendió a las circunstancias concretas del supuesto, en base a las exigencias legales del principio de proporcionalidad efectuadas en el artículo 131 de la Ley 30/1992 ; en concreto la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, con observancia de la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, y reincidencia. Una sanción inferior resultaría inequívocamente vulnerador de lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992 .
5.-El hecho denunciado no consiste en la realización de obras en suelo urbano consolidado sin autorización, sino en la ocupación del dominio público hidráulico, por lo que no es aplicable el hecho de que en suelo urbano consolidado no es necesaria autorización del Organismo de Cuenca.
CUARTO.-No concurre la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, por cuanto que se adjunta poder otorgado por el Excelentísimo Sr. Alcalde, de fecha 3 de noviembre, en donde figura, entre otros, como procurador al que se le otorga poder don César Gutiérrez Moliner; asimismo, se aportó, en cumplimiento del requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2015, acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 1 de diciembre de 2015, por el que'a propuesta del Alcalde se propone el nombramiento como abogado a D. F. Alberto Serrano Fernández para que defienda al Ayuntamiento de Candeleda..., En relación con los expedientes sancionadores... n.º D-11798/T por ocupación del cauce de un arroyo innominado'. Por tanto, se cumple con los requisitos exigidos tanto por el artículo 24 de la Constitución , como por el artículo 45 de la Ley 29/1998 , así como por lo recogido en los artículos 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129 de la Ley de Bases de Régimen Local .
QUINTO.- Por lo que se refiere a la autoría de los hechos denunciados, es indudable que no se puede sancionar a alguien si el mismo no es autor o partícipe de los hechos objeto de sanción, así como también es de aplicación el principio de presunción de inocencia, que recoge el artículo 24 de la Constitución , por lo que es la administración sancionadora la que debe acreditar que aquel al que se le sanciona por la comisión de unos hechos es el autor de los mismos.
En este sentido, no procede considerar que el Ayuntamiento tenga la obligación de prestar el servicio de suministro de agua a la población de El Raso, por cuanto que, en primer lugar, no se ha acreditado que estas obras tuviesen por objeto la realización de instalaciones para la prestación de este servicio y, en segundo lugar, las obras podrían realizarse por un tercero sin incluso intervención del Ayuntamiento, que por otra parte no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni de aportar las pruebas que le incumben, como ha venido a manifestar nuestro Tribunal Constitucional, cuya doctrina es recogida en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Tercera , de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso-Administrativo número 418/2007 :
'SEPTIMO.-También plantea la recurrente la vulneración por el Acuerdo desde la perspectiva de la falta de motivación en la resolución recurrida. Igualmente se alude al principio de presunción de inocencia, que apoya en la ausencia de actividad probatoria de cargo.
Tampoco concurre dicha vulneración.
El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además, debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Más en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.
Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril , como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.
Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien'con ciertos matices', sino que también --- desde una perspectiva más formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . Por su parte, y en relación, en concreto, con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la STC13/1982 de 1 de abril señaló que'el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos'.
Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señaló:'Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores'.
De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver. Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada'presunción de veracidad de las actas administrativas', que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la LRJPA .
En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que'no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal 'informaciones') que versen sobre 'hechos' que los propios agentes 'hubieren presenciado', pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus 'informaciones'). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales 'informaciones' una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 '.
Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que'es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad', concluye en este particular señalando que'no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la 'prueba en contrario') y tampoco atribuye a dichas 'informaciones', aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será 'base suficiente para adoptar la resolución que proceda', sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente 'todos los elementos probatorios disponibles'.
La citada STC concluye señalando que'bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para 'adoptar la resolución que proceda' (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto'.
SEXTO.-En cuanto a la presunción de veracidad de lo manifestado por el agente medioambiental, es cierto lo que indica el Abogado del Estado, y procede partir de la valoración incriminatoria de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes para poder llegar a considerar probados los hechos de la denuncia, que son discutidos. Así, se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos:'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.
Este valor incriminatorio de las actas de inspección lo recoge también la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 70/2012, de 16 de abril de 2012 , recurso de amparo 9432-2006:
'4. Descartadas las quejas atinentes a la falta de emplazamiento de la entidad recurrente en el procedimiento sancionador y a la infracción de la regla de preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa sancionadora, debemos abordar la concerniente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que, como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 ; y 74/2004, de 24 de abril , FJ 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 4).
En el presente caso la demandante niega la comisión de cada una de las infracciones apreciadas por la Administración, afirmando, en síntesis, que los medicamentos y productos utilizados eran de uso legal, siendo adquiridos a los correspondientes laboratorios; que los tratamientos prescritos se ajustaban a la legislación vigente y que nunca se ha impuesto a los pacientes la adquisición de los tratamientos en una oficina de farmacia determinada. Por el contrario, la Administración consideró acreditados los hechos a la vista del acta levantada por sus servicios de inspección en la visita realizada el 22 de julio de 2002 al establecimiento donde desarrollaba su actividad la entidad demandante de amparo. Así
....
En consecuencia, la determinación de los hechos posteriormente sancionados por la Administración se sustenta en la documentación y medicamentos encontrados en el establecimiento de la entidad demandante en el curso de la visita de inspección realizada. En este sentido conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6).
La aplicación de la mencionada doctrina determina la desestimación de esta queja, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la entidad recurrente. Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8), de modo que aunque rechacemos la queja referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ello no excluye la necesidad de examinar a continuación si la subsunción de esos hechos en el correspondiente precepto sancionador se ha hecho en términos constitucionalmente admisibles'.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el agente medioambiental, dentro de sus funciones de velar por el dominio público hidráulico, afirma en su denuncia que las obras de ocupación del cauce las realizaba el Ayuntamiento; y frente a esta afirmación nos encontramos con la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento, que certifica, también dentro de sus funciones, que el Ayuntamiento no está realizando obra alguna en el lugar. Por tanto, nos encontramos ante dos afirmaciones realizadas por funcionarios que gozan de la presunción de veracidad, pero que son contrarias entre sí en cuanto a los efectos que pueden producir y aquí debatidos. Ante esta situación, y a falta de otra prueba que acredite la autoría, no queda más remedio que aplicar el principio de presunción de inocencia, lo que lleva a la inexorable consecuencia de anular la resolución administrativa impugnada.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procedería la imposición de costas a la parte demandada, pero en este recurso nos encontramos ante la circunstancia de que la actora no formuló alegación alguna en el expediente administrativo, ni propuso prueba alguna, ni siquiera realizó acto alguno en el expediente administrativo, por lo que notificado el pliego de cargos y no realizada manifestación alguna, lo lógico, ante el contenido de la denuncia, es proceder a imponer la sanción; resolución sancionadora que no fue recurrida en reposición, sino que se acudió directamente a interponer el recurso contencioso-administrativo. Ante esta circunstancia, no procede realizar imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo núm.125/2015interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Félix Alberto Serrano Fernández contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de septiembre de 2015, por la que se impone al citado Ayuntamiento una sanción de 1.738,50 € de multa por ocupación de cauces, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior; y, en virtud de esta estimación, se anula la resolución administrativa impugnada.
No se hace expresa condena en costas, respecto de las causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.