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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1819/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2942/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1819/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100474
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4336
Núm. Roj: STS 4336:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2942/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2942/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2942/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad 'S.A.T. SANTIAGO', representada por la procuradora Sra. López Marín y defendida por la letrada Sra. Cañete Bernal, contra la Sentencia número 2178/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 509/2012; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Bernardo Carmona Salgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2942/2016 por la representación procesal de la entidad 'S.A.T. SANTIAGO', contra la Sentencia número 2178/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 509/2012.
El mencionado proceso había sido promovido por la mencionada recurrente, en impugnación de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 14 de mayo de 2008 (expediente 3223/2005), por la que se deniega la concesión de aguas que había solicitado la sociedad para la derivación de aguas procedente de la Unidad Hidrológica 27; Porcuna, de un caudal de 4 litros/segundo, con destino a riego por goteo de olivar, en una superficie de 26,66 has, en la finca denominada 'pozo de los Ladrillos' (parcela 52,53,309 del polígono 11, en término municipal de Arjona (Jaén).
A tenor de lo que consta en la mencionada resolución, la denegación de la concesión solicitada estaba motivada en el informe desfavorable que se había emitido por la Oficina de Planificación del Organismo de Cuenca, en el que se dejaba constancia de que "
A la vista de la decisión y motivación de la resolución denegatoria, se interpone el recurso ante la Sala de Granada que, como ya se dijo, en su sentencia, aquí recurrida en casación, desestima el recurso de la recurrente y confirma la resolución originariamente impugnada.
Los motivos que llevan a la Sala sentenciadora al referido pronunciamiento, se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara:
A la vista de la decisión y motivación de la resolución denegatoria, se interpone el presente recurso, al amparo de lo que se autorizaba en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la Ley de Reforma 7/2015, fundado en la unificación de doctrina, aduciéndose en el recurso que la doctrina en que se funda la sentencia de instancia es contraria a la establecida por la Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, en la
Ha comparecido en el recurso para oponerse al mismo, el Abogado del Estado que considera, de una parte, que no existe una doctrina contradictoria entre una y otra sentencia; de otra, que no concurre la identidad que requiere esta modalidad casacional, por lo que no cabe apreciarse la contradicción en que se funda el recurso.
Antes de proceder al examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario recordar el alcance de esta modalidad del tradicional recuso de casación para la unificación de doctrina que se regulaba en la redacción original de nuestra Ley procesal.
En relación con lo señalado, debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala venía declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009- que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tenía por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.
Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exigía en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de
Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigían que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se tratase de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcanzaran los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituía un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.
Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario.
Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.
Teniendo en cuenta lo declarado en el anterior fundamento, no podemos aceptar que, como se sostiene en el presente recurso, pueda apreciarse que, en el presente supuesto, la sentencia objeto del recurso guarde las mencionadas identidades requeridas para esta modalidad casacional, ya expuestas. En efecto, como hemos visto en la trascripción de la sentencia recurrida, el fundamento de la decisión del Tribunal de instancia estaba motivada en el hecho de considerar que la resolución originariamente impugnada estaba suficientemente motivada, al acoger en sus fundamentos el informe técnico emitido en el procedimiento y que hace suyo el órgano que dictó la resolución, lo cual, conforme a los preceptos legales que se citan en el fundamento trascrito, lleva a conclusión de que debía rechazarse el argumento esgrimido por la recurrente en contra de la legalidad de la resolución impugnada, basado precisamente en esa falta de motivación que, según consta, se decía que le había ocasionado indefensión. El Tribunal rechaza que existiera esa falta de motivación y, por tanto, que no se había producido indefensión a la recurrente, de donde se concluía que no concurría la anulabilidad pretendida. Es importante destacar que la sentencia recurrida centra el debate, conforme se había argumentado en la demanda, en el mero defecto formal invocado, es decir, en la ausencia de motivación generadora de indefensión; la cual se rechaza por la sentencia de instancia.
Las anteriores consideraciones son relevantes para rechazar las identidades que se invocan entre ambas sentencias, porque, sin dejar de reconocer que ambas sentencias se refieren a concesiones de aguas muy próximas y con actuaciones muy coincidentes, en particular, las motivaciones de las resoluciones impugnadas, es lo cierto que, en contra de lo declarado en la sentencia de la Sala de Granada, la Sala de Sevilla no se limita a la mera constatación del defecto formal de la motivación, sino que, examinando las pruebas aportadas al expediente y al proceso, concluye que la Administración no ha dado respuesta a dichos informes, considerando que, valorando las pruebas, en concreto, los informes técnicos, concluye que la resolución debió examinar dichas pruebas. Es decir, la sentencia de contraste hace un examen de la prueba y sobre esa premisa adopta la decisión, en contra de lo que sirve de fundamento a la sentencia recurrida, que se limita al examen del vicio formal denunciado.
La conclusión de lo expuesto es que no puede apreciarse la identidad que exige esta modalidad casacional por cuanto la causa de la decisión es diferente en una y otra sentencia. Es más, a la postre, el debate que se suscita requiere que este Tribunal entrase a examinar la valoración de la prueba que realizó la Sala sentenciadora, lo cual, si ya está limitado en la casación ordinaria, está vedado de manera absoluta en esta modalidad del recurso para unificación de doctrina.
Las razones expuestas, en cuanto no cabe apreciar la concurrencia de las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, comportan la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2942/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad 'S.A.T. SANTIAGO', contra la Sentencia número 2178/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 509/2012; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego