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Sentencia Contencioso-Administrativo 1790/2020 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5987/2018 de 17 de diciembre del 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1790/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100665
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4398
Núm. Roj: STS 4398:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5987/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CAR
Nota:
R. CASACION núm.: 5987/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5987/2018, interpuesto por La Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), pronunciada en el recurso nº. 904/2017, contra la resolución de 21 de junio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Agustín frente a la resolución de 8 de abril de 2016 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación NUM001 practicada en fecha 8 de enero de 2016 en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.762,54 euros.
Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas Dº. Agustín, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Aureliano, bajo la dirección letrada de Dº. Angel Luis de Osquiguilea de Roncales Martínez, y La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso nº. 904/2017, seguido en la Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), con fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Agustín contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustada a Derecho; declarando el derecho del recurrente a la devolución de la suma de 540,91 euros -ingresado en su autoliquidación número NUM002- más los intereses legales correspondientes. Sin costas'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se presentó escrito con fecha 26 de julio de 2018, ante la Sección Segunda Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 19 de septiembre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente La Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como partes recurridas Dº. Agustín, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Aureliano, bajo la dirección letrada de Dº. Angel Luis de Osquiguilea de Roncales Martínez , y La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de enero de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:
'
Determinar si la cesión de cuotas de un condominio sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y si, de hallarse sometida a la primera de las referidas modalidades -transmisiones patrimoniales onerosas ha de entenderse que la operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta por medio de escrito presentado el 11 de marzo de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:
1.- El artículo 7. Apartados 1.A) y 2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
2.- Concordancia con la Doctrina Fijada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de junio de 2019 (RCA/4322/2017) y 16 de octubre de 2019 (RCA/6752/2017).
La recurrente manifiesta que la Sentencia recurrida estimó el recurso formulado por la actora, anulando la liquidación impugnada incurriendo en la infracción del artículo 7.2.B) del LITPAJD, en la medida en que considera que las excepciones a las transmisiones patrimoniales sujetas previstas en el referido apartado son supuestos de sujeción al ITPAJD, modalidad de 'Transmisión Patrimonial Onerosa' (TPO), pero
Por último, la recurrente manifiesta la identidad entre la pretensión deducida en este recurso y la resuelta por las sentencias del TS de 26 de junio de 2019 (RCA/4322/2017) y 16 de octubre de 2019 (RCA/6752/2017) y se remite al análisis jurídico que dichas sentencias contienen, y en cuanto al tratamiento tributario del negocio jurídico de separación de comuneros mediante enajenación de su cuota de participación en el condominio a otros de los comuneros, con la correspondiente contraprestación consistente en la asunción de la deuda de que eran responsables los comuneros transmitentes, y que fue contraída para la adquisición, en cuotas en régimen de proindiviso, del condominio, le lleva a concluir que el mismo constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de TPO del art. 7.2.B) del ITPAJD, exceso de adjudicación declarado, sin cabida en la previsión del art. 1062, en relación con el art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible del TPO del art. 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala 'case y deje sin efecto la sentencia recurrida, en los mismos térrminos en que lo ha hecho para las Sentencias de 26 de junio de 2019 (RCA/4322/2017) y 16 de octubre de 2019 (RCA/6752/2017)'.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de La Administración General del Estado, por medio de escrito presentado con fecha 2 de junio de 2020, formuló oposición al recurso de casación, manifestando que, haciendo uso de la habilitación conferida por providencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2020, no existen razones para que la Sala dicte una sentencia de signo diferente del recogido en las sentencias testigo de referencia.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala 'dicte sentencia ajustada a derecho'.
Asimismo, el procurador Dº. Agustín, en nombre y representación de Dº. Aureliano, por medio de escrito presentado con fecha 26 de agosto de 2020, también formuló oposición al recurso de casación, manifestando :
- La Ausencia de identidad entre la pretensión deducida en el recurso y la resuelta por las sentencias testigo
- La no sujeción a tributación por AJD de la disolución de comunidad de patrimonios colectivos de origen hereditario manteniendo los valores de origen
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala 'dicte sentencia por la que declare la improcedencia del recurso articulado de adverso, desestimándolo y confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, todo ello con imposición de las costas al recurrente'.
Por providencia de 1 de septiembre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.
Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Fundamentos
La parte recurrida, Sr. Agustín, se alega como primeras causas de oposición que estamos ante un negocio particional de una herencia y que no es aplicable al caso la doctrina emanada de las sentencias de este Tribunal, señaladas como semejantes en el auto de admisión, de 26 de junio de 2019, rec. cas. 4322/2017, y de 16 de octubre de 2019, rec. cas. 6754/2017.
No le falta algo de razón a la oposición formulada en este sentido, por lo que se hace preciso centrar el debate definiendo la situación fáctico jurídica a enjuiciar y sus consecuencias, delimitando, a su vez, la cuestión con interés casacional objetivo seleccionada en el auto de admisión.
Como se ha indicado, la parte recurrida afirma que estamos ante un negocio particional hereditario, de suerte que la operación llevada a cabo debe inscribirse dentro de las operaciones particionales propias de la herencia.
No es este el supuesto que debe enjuiciarse. Basta para aclarar la situación remitirnos al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.
Se recoge que 'Dña. Florinda falleció el 16 de mayo de 1987 sin otorgar disposición testamentaria, siendo su título sucesorio el Auto de 26 de junio de 1989 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Sevilla por cuya virtud se declararon herederos universales a sus dos únicos hijos D. Agustín y D. Prudencio por derecho propio y partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondió al cónyuge supérstite D. Victorio. 2°) Mediante escritura de 29 de diciembre de 1989 el cónyuge viudo y sus dos hijos formalizaron las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales preexistente y manifestación de herencia inventariando como únicos bienes tres inmuebles gananciales, adjudicándose uno de ellos al viudo -en pleno dominio- en pago de sus derechos en la disuelta sociedad conyugal y los dos restantes a favor del viudo -en usufructo vitalicio en pago de sus derechos sucesorios- y de los hijos - en nuda propiedad, por mitad e iguales partes y en régimen de pro indiviso, en pago de sus derechos hereditarios-'. Como es de observar las operaciones de adjudicación y partición de la herencia finalizaron, no con la adjudicación de cada uno de los inmuebles a cada hijo -aparte del adjudicado al viudo- en lo que ahora interesa, sino con el nacimiento de un condominio sobre dos bienes inmuebles. Se recoge en dicho relato que 'El Sr. Victorio falleció el 14 de diciembre de 2012 consolidándose el pleno dominio de las dos fincas en las personas de los nudos propietarios,... Mediante escritura otorgada ante notario el 3 de febrero de 2015 el demandante y su hermano formalizaron las operaciones liquidatorias de la comunidad de bienes que ostentaban sobre las dos fincas adjudicadas en pro indiviso y en su virtud disolvieron, liquidaron y extinguieron dicha comunidad atendiendo al carácter indivisible de los bienes, adjudicando el 100% del pleno dominio de cada finca al comunero que la habitaba en concepto de domicilio habitual y permanente, resultando un exceso de adjudicación que quedó económicamente compensado'. Ya en su demanda la parte recurrida realizó las mismas alegaciones que ahora reproduce en su escrito de oposición, queriendo ligar la operación de extinción del condominio con las operaciones particionales de la herencia de su madre. Pero sobre este particular recibe adecuada respuesta por parte de la Sala de instancia que centra correctamente el negocio ante el que estamos y las consecuencias fiscales derivadas -aunque sobre este punto procede su corrección al apartarse de una línea jurisprudencial consolidada sobre la que luego se dará cuenta-, y en esta línea se recoge: 'La actuación impugnada tiene su origen en la escritura de disolución de comunidad otorgada ante notario en fecha 3 de febrero de 2015 por los hermanos D. Agustín y D. Prudencio. En ella se hace constar que los otorgantes ostentan una comunidad de bienes de carácter ordinario sobre las dos fincas urbanas que se citan adquiridas por título de herencia de sus padres...', resulta evidente que es esta la operación con trascendencia fiscal la que nos debe ocupar, la cual resulta extraña a las operaciones particionales de la herencia, de la que surgelos condominios sobre dos inmuebles, condominio que es que se quiere extinguir en una operación inter vivos extraña y ajena a las consecuencias sucesorias derivadas de la herencia referida. Con todo, debemos remitirnos a lo dicho respecto de las operaciones particionales a lo dicho en la sentencia de 30 de octubre de 2019, re. cas. 6512/2017, que más adelante reproducimos, y en la que se razona que no sería un supuesto de sujeción -no de exención- a ITP.
Sobre el otro reparo que opone la recurrida, ha de convenirse que las sentencias de 26 de junio de 2019 y 16 de octubre de 2019 no se refieren y resuelven casos idénticos al que nos ocupa, en tanto que en el presente supuesto estamos ante una extinción total de los condominios que pesaban sobre dos inmuebles, aunque al mismo tiempo si debe señalarse, tal y como hace la recurrente, que en ambas sentencias sí se recoge sustancialmente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión en general, esto es, la sujeción o la exención de la extinción de los condominios al gravamen de transmisiones, y la sujeción o no a actos jurídicos documentados. Por tanto, sin perjuicio de las matizaciones que deben hacerse por esta circunstancia, procede enjuiciar el caso concreto conforme a su realidad fáctica y aplicar la doctrina jurisprudencial emanada en el enjuiciamiento de asuntos con semejantes presupuestos fácticos.
Sobre la extinción total del condominio en general, y en particular cuando recae sobre bienes inmuebles, se ha pronunciado este Tribunal Supremo en incontables ocasiones, valga como ejemplo las sentencias de 20 de marzo de 2019, rec. cas. 4404/2017; 16 de octubre de 2019, rec. cas. 5404/2017; 27 de enero de 2020, rec. cas. 7802/2018; ó 30 de enero de 2020, rec. cas. 6175/2018, siendo de destacar por la similitud que guarda con el supuesto de hecho que nos ocupa, la sentencia de 30 de octubre de 2019, rec. cas. 6512/2017.
Esta última sentencia el caso, sustancialmente, se centraba, como en el que ahora se analiza, en la extinción de dos condominios sobre dos bienes inmuebles, correspondientes, en ambos casos, a dos copropietarios, adjudicándose ambos inmuebles a uno solo de ellos con la finalidad de extinguir por completo ambos condominios. Pues bien, baste recordar lo dicho en la referida sentencia y la doctrina jurisprudencial fijada para resolver el supuesto de autos:
'Conviene reiterar, desde luego, como presupuesto base del análisis, que nos encontramos ante un supuesto de extinción total del condominio.
(...) debemos realizar unas consideraciones adicionales sobre las especificidades que ya se anunciaron en el fundamento de derecho primero:
Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2 B TRITPAJD.
En efecto, lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, para el caso de que existan varios bienes en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios, distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos. En otras palabras, lo que se viene exigiendo en estos casos es que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.
Pues bien, el carácter indivisible de los dos bienes inmuebles objeto del presente asunto, el local y la vivienda, en ningún momento se ha cuestionado a lo largo de la contienda judicial.
(..) Ahora bien, con independencia de todo lo anterior debe destacarse como recapitulación que lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico escriturado el 4 mayo 2009 perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuotas ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación de nuestra jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que resultaba procedente tributar por AJD.
(...) Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:
- La extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos, que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominio'.
La misma sentencia, antes de abordar el concreto problema que se planteaba deja sentada como premisa sobre la que articular la respuesta al caso particular, la doctrina general sobre la extinción total del condominio en estos términos:
'En aquellos supuestos en que la adjudicación a un copropietario del bien que, hasta ese momento, se encontraba en comunidad, comporte la completa extinción del condominio y, además, de producirse un exceso de adjudicación, exista una compensación que opere como un elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el adjudicatario, resulta aplicable el art. 7.2.B) TRITPAJD, que describe un supuesto de no sujeción a la modalidad de TPO dando lugar, en consecuencia, a la tributación por AJD ( SSTS 1013/2019, de 9 de julio, rca 5663/2017; 411/2019, de 26 de marzo, rca 5070/2017; 344/ 2019, de 14 de marzo de 2019, rca 5404/2017).
En efecto, en primer término debe significarse que el artículo 4 TRITPAJD establece que 'a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa'.
Por otro lado, el artículo 7 TRITPAJD, que define el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dispone, en lo que ahora interesa, por un lado:
'1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'.
y, por otro, que:
'2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...]
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'.
Sobre la aplicabilidad de esta exoneración de tributación por TPO al caso de división de cosa común, fuera de las operaciones de división hereditaria, que es el expresamente contemplado en el art. 7.2.B) TRITPAJD, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en casos en que la adjudicación se realiza a uno de los comuneros, con extinción del régimen del condominio.
Así, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación en interés de la ley 8138/1998 (ES:TS:1999:4571), hemos considerado que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también negamos allí la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a un comunero.
La base normativa de la aplicación de la exoneración de TPO prevista en el 7.2.B) del TRITPAJD también a las comunidades de bienes no hereditarias, es la remisión que efectúa el art. 406 del CC al régimen normativo de las divisiones hereditarias, al declarar '[...] aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia', remisión que, en lo que ahora nos ocupa, ha de entenderse realizada al artículo 1062, párrafo primero CC, que dispone que 'cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero'. Como señala la STS de 28 de junio de 1999, cit., FJ 3º, 'en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho con su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de una división de un edificio, sino de un piso, articulo 401 CC- la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad es paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, el exceso en dinero'.
Por tanto, como regla general, desde el punto de vista de la ley tributaria, el art. 7 TRITPAJD define el hecho imponible de la transmisión patrimonial onerosa de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Se grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho patrimonial con causa onerosa que viene constituida, para cada parte contratante en la prestación que recibe de la otra ( art. 1274 CC) y en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho, de manera que fundamento del gravamen se encuentra en la capacidad económica que se pone de manifiesto con esa adquisición.
Sin embargo, al adjudicarse a uno de los copropietarios un bien inmueble indivisible extinguiéndose, en consecuencia, el condominio que existía sobre el mismo, emerge el supuesto de no sujeción que, como excepción prevé el artículo 7.2 B TRITPAJD, por cuanto, en estos casos, aquél participe que resultó adjudicatario, ya era titular dominical de una determinada participación y, a través de una única convención -como acontece en el caso que nos ocupa- se le adjudica la totalidad del pleno dominio, mediante la compensación en dinero equivalente a su respectiva participación al otro propietario del inmueble, no existiendo, por ende, exceso de adjudicación.
Dicho en otras palabras, en estos casos no existe transmisión patrimonial sino, simplemente, la especificación de un derecho preexistente.
No se trata, por tanto, de una operación que tenga encaje en el artículo 7 TRITPAJD referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
Sí se tributará, en cambio, por la modalidad de actos jurídicos documentados, no ya solo por la cuota fija (artículo 31.1 TRITPyAJD), cuestión que es indiscutida, sino por la cuota gradual, puesto que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRITPyAJD, cuyo tenor es el siguiente:
'Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos'.
Efectivamente, lo anterior se producirá siempre que nos encontremos ante (i) la primera copia de una escritura pública, (ii) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, (iii) que contenga acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y (iv) que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ni a la modalidad de operaciones societarias del propio ITPAJD'.
Por todo lo razonado hemos de acoger la pretensión de la parte recurrente; ahora bien, dado que la propia sentencia reconoce que 'Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a conocer del motivo de impugnación relacionado con la improcedencia de la comprobación de valor realizada por la Administración tributaria, procede anular la liquidación tributaria impugnada y la resolución del TEARA que la confirmó', lo procedente, conforme al principio de tutela judicial efectiva, es anular la sentencia y retrotraer el procedimiento para que la Sala de instancia se pronuncie sobre la cuestión imprejuzgada y una vez resuelta que se aplique por la Administración el tipo correcto conforme a una dilatada línea jurisprudencial que así lo anuncia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación jurídica que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde