Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1717/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2426/2016 de 13 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1717/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100408

Núm. Ecli: ES:TS:2017:3974

Núm. Roj: STS 3974:2017

Resumen:
Plan Especial de Protección del Medio Natural: Requisitos formales del recurso de casación. Correcta formulación de los motivos. Valoración de la prueba en casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2426/2016, formulado por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUÑA, a través de la Procuradora Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Pau García Sánchez, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 497/2010 , sostenido contra el Acuerdo GOV/185/2010, de 11 de octubre, de la Generalidad de Cataluña por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y del Plan de gestión de esos espacios; habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada y defendida por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, Dña. María Araceli Bermúdez Flores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección tercera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el recurso nº 497/2010, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de de la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA contra el Acord GOV/185/2010, de 11 de octubre, de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y el plan de gestión de esos espacios. y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo (...)'

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintinueve de junio siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUÑA formuló recurso de casación, con base en lo siguiente:

'PRIMERO.- Se formula el presente recurso al amparo de los artículos 88.1. c ) y 88.1. d) de la LRJCA dado que se han infringido preceptos legales y ellos porque la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso no ha sido correctamente interpretada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Así pues, esta parte consideran infringidos el artículo 9.3 de la Constitución Española , los artículos 19 y 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; así como lo contenido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992.

Del mismo modo que se consideran infringidos los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ ; y 218.2 , 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la LEC y en la Disposición Final Primera de la LRJCA .'

Tras argumentar la fundamentación que estimaba adecuada para la defensa de sus intereses, solicitaba se tuviese: 'por interpuesto Recurso de casación contra la Sentencia número 331 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 17 de mayo de 2016 , y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y dicte otra nueva, que acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2. d) de la LRJCA estime el Recurso Contencioso-Administrativo presentado en su día'.

TERCERO: Por Auto de once de enero del presente año, se acordó 'Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de La Unió de Pagesos de Catalunya contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 497/10 ; así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a laSección Quintade esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala (...)'

Recibidas las actuaciones, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se 'dicte sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida'.

CUARTO:Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17 de mayo de 2016, núm. 331, recaída en recurso núm. 497/10 , planteado contra el Acuerdo GOV/185/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y el plan de gestión de esos espacios.

SEGUNDO:La Sentencia recurrida se dicta en cumplimiento de lo ordenado por nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2015 que estimó el recurso de casación 843/2014 , con los siguientes argumentos:

'PRIMERO.- En el segundo y único motivo de casación admitido a trámite se denunció por la representación procesal de la Asociación recurrente la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 120 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al carecer de la debida motivación la sentencia recurrida, en cuanto que no expresa claramente la razón de decidir por no haber realizado una valoración de la prueba admitida y no haber razonado la desestimación de las causas de impugnación del Plan Especial, objeto de la acción de nulidad ejercitada por la Asociación demandante.

Este motivo de casación debe prosperar al no haber realizado el Tribunal aquovaloración de la prueba aportada por la demandante con el pretexto de que se pidió como documental y no se solicitó la convocatoria de los redactores del informe a efectos de su ratificación, con manifiesto olvido de lo dispuesto en los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la misma Ley y Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO.- Tampoco ha explicado la Sala sentenciadora las razones por las que desestima cada uno de los motivos de impugnación del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje, que la propia Sala ha enumerado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, para lo que se limita, en el siguiente fundamento jurídico tercero, a transcribir los preceptos impugnados de las normas del Plan Especial y a expresar una serie de razones que no dan respuesta singular y concreta a los motivos de impugnación alegados por la representación procesal de la Asociación demandante sino que resultan argumentos o razonamientos insustanciales por su generalidad, como se deduce de su mera lectura, de modo que hemos de convenir con dicha representación procesal de la Asociación recurrente en que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, habiendo incurrido la Sala de instancia en vulneración de los preceptos invocados en este segundo motivo de casación así como de la doctrina constitucional que se cita y transcribe ( Sentencias del Tribunal Constitucional 75/2007, de 16 de abril , y 26/2009, de 26 de enero )'.

TERCERO:La sentencia, tras hacer referencia a la documental acompañada, trascribe literalmente los artículos 15, 16 y 17 de las Normas del Plan Especial, del Acuerdo de Gobierno 185-2010, de 11 de octubre, de aprobación del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida.

A continuación señala la sentencia de instancia 'QUINTO.- En primer lugar, este tribunal debe advertir que no nos hallamos ante los meros Planes Especiales Urbanísticos, por cuanto así resulta de lo actuado en vía administrativa y a no dudarlo en el halo del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , sino que nos hallamos ante ese supuesto singular entre la legislación de Espacios Naturales y de Urbanismo, con lo que ello especialmente representa tanto en materia de competencias -así especialmente debiéndose partir de la competencia de la aprobación inicial y provisional del Conseller de Medi Ambient, como así se ha producido a 20 de mayo de 2010 y a 29 de julio de 2010 y la de la aprobación definitiva en la más alta cumbre de la pirámide administrativa de la Administración Autonómica como sienta el artículo 8.5 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural y así se ha producido a 11 de octubre de 2010- como en materia de procedimiento, objetivos y finalidades y que no cabe diluir en las otras competencias mera y estrictamente en la sola órbita urbanística.

En segundo, lugar, y como se ha expuesto en el presente proceso, sólo se cuenta con la prueba anteriormente relacionada y que en una primera aproximación permite efectuar las siguientes apreciaciones:

a) El denominado documento 1 -relativo a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la Resolución AAR/752/2011, de 21 de marzo, por la que se hacen públicos los resultados de las elecciones a las cámaras agrarias realizadas el 20 de febrero de 2011-, en razón a su contenido, ajeno a lo que se pretende, no resulta de relevancia para las alegaciones formuladas por la parte actora a los efectos de pretender la disconformidad a derecho de la figura de planeamiento de autos.

b) El denominado documento 2 -que seguramente reproduce, por copia, la obra 'gestión de Espacios Natura 2000 Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats- en razón a lo que en los mismos se expone no desciende a las específicas características, naturaleza y efectos del caso a enjuiciar por lo que tampoco se muestra decisivo para poder estimar viabilidad alguna a las tesis formuladas por la parte actora en los concretos dictados que se impugnan.

c) El denominado documento 3 -que se identifica como documento de trabajo RD1O/07/2006 de la Comisión de Desarrollo Rural de la Comisión Europea de 28 de septiembre de 2006 y que se dice traducido por Don Jose Luis -. Para el mismo procede indicar que todo conduce a pensar que no es una fuente del derecho comunitario sino un documento de trabajo adoptado por la Comisión de Desarrollo Rural relativo a Compromisos agroambientales y su verificabilidad y según se indica en el mismo su categoría se concreta como de opiniones contenidas en ese documento explicativo de los servicios de la Comisión y que tiene por finalidad proporcionar explicaciones adicionales para la implementación de medidas agroambientales (identificadas como 'MAA') y que sirva como base para la discusión de los Estados miembros en vista a proporcionar ayuda en la determinación de métodos de control. Siendo ello así su valor a los efectos del presente proceso es limitado ya que sólo puede estarse a esos criterios y opiniones para dotar a los Estados miembros de elementos de interés para que en definitiva decidan lo que proceda, sin que se llegue a estimar que con ello se alcanza un régimen jurídico aplicable al caso de autos y sin perjuicio de la altura y prestigio técnico que deben merecer.

d) Y el denominado documento 4 -con la naturaleza de dictamen pericial encargado por la parte actora al Ingeniero Agrónomo Sra. Enma , fechado a 21 de marzo de 2012-. De sus dictados interesa ir señalando lo siguiente:

-Sustancialmente, se dirige a valorar económicamente los desarrollos de las acciones descritas por el que denomina Plan de gestión y en el Plan Especial de autos, apostillando dentro o fuera del sistema contractual (sic) -así resulta de su apartado 1. Objeto del Dictamen-.

-Técnicamente toma como aplicable el documento de trabajo RD1O/07/2006 de la Comisión de Desarrollo Rural de la Comisión Europea de 28 de septiembre de 2006 -así resulta de su apartado 3. Metodología-, desconociéndose la consideración que ha tenido a nivel de los estados miembros y su operatividad resultante.

-Efectivamente se detiene la atención en las acciones incluidas en el Plan de Gestión -así especialmente en el Anexo 1- fijándose especialmente en su estimación de costes.

-Se hace expresa referencia en que algunas de las acciones no pueden ser analizadas cuantitativamente por cuanto no se contiene en el Plan la información necesaria -y así se relaciona el Anexo II-.

-No se efectúa valoración alguna en sede de la gestión del instrumento de planeamiento de autos cuando si se ha invocado las acciones dentro o fuera del sistema contractual (sic) va de suyo que una cosa es la previsión en sede de planeamiento y otra el desarrollo en esa sede. Y ello es así, máxime cuando de contrario se pone de manifiesto la operatividad, anterior de unas Ordenes de ayudas, y en razón a ubicación temporal del caso con posterioridad y, cuanto menos, de la Orden AAR/226/2011, de 3 de febrero, por la cual se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación y se convocan las correspondientes al año 2011 -DOGC de 17 de febrero de 2011- y de la Orden AAR/67/2012, de 14 de marzo, por la cual se aprueban las bases reguladoras de las ayudas asociadas al contrato global de explotación y se convocan las correspondientes al año 2012 -DOGC de 28 de marzo de 2012-.

Y es así que, en tercer lugar, en el presente caso, la parte actora, con la prueba que ha tenido a bien facilitar en este proceso no se muestra lo suficiente clara y nítida y dotada de la suficiente fuerza de convicción ya que no alcanza a mostrar que en la órbita del planeamiento que es la que nos corresponde enjuiciar y en su interrelación con su operatividad, bien dentro o fuera del contrato global de explotación y se convocan las correspondientes ayudas, se evidencie una disconformidad a derecho o una disfuncional actuación económica como la que se trataba de poner de manifiesto.

Finalmente y como se ha expuesto, la parte actora muestra su discrepancia con los estudios y trabajos de campo que han dado lugar a la figura de planeamiento de autos, con las medidas de conservación que se estiman necesarias y con las medidas de fomento de usos y actividades, con los beneficios técnicos y financieros para los habitantes de la zona y sus actividades y con la regulación de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se han establecido. Pero a tales supuestos debe indicarse que sólo se cuenta con su contenido que este tribunal ha advertido y detectado de tal manera que sin evidenciarse su disconformidad a derecho con la prueba de que se dispone no cabe viabilizar las tesis de la parte actora que tampoco pueden sustituir el ejercicio de la potestad de planeamiento que nos ocupa.

Igualmente la arbitrariedad en que se considera ha incurrido la Administración tampoco resulta avalada por la prueba que se ha analizado por lo que tampoco esas alegaciones pueden prosperar'.

CUARTO:El recurrente interpuso el presente recurso de casación alegando dos motivos fundados en lo dispuesto en el art. 88.1.d ) y c) de la Ley de esta jurisdicción , y a través de los mismos se denuncia en el primer motivo la infracción del art. 9.3 de la CE y los artículos 19 y 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , así como los contenidos de diferentes Directivas de la Unión Europea y en el segundo motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y nuevamente por la falta de motivación de la sentencia.

La Sala, Sección Primera, puso de manifiesto a las partes para alegaciones la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso y evacuado el trámite por las partes, resolvió por Auto de 11 de enero de 2016, declarar la inadmisión del segundo motivo interpuesto y la admisión del primer motivo referenciado.

QUINTO:Consecuentemente, nos corresponde resolver el primer motivo del recurso en el que, al amparo del artículo 88.1 d), se denuncia la infracción de normas de derecho estatal y comunitario, y en concreto del artículo 9.3 de la Constitución Española , en relación con la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad; de los artículos 19 y 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; así como lo contenido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

SEXTO:Como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Estas exigencias formales no se cumplen con limitarse a indicar uno u otro de los apartados legales que permiten encauzar el recurso de casación, sino que resulta imprescindible que el desarrollo argumental del motivo se ajuste al cauce legal previsto, porque dicha exigencia sirve de garantía y cumple exigencias materiales elementales.

En este sentido, venimos declarando que la expresión razonada del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y de las infracciones alegadas sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SÉPTIMO:El motivo debe ser desestimado, dado que bajo la invocación referida, se esconde en realidad una amalgama de diversas alegaciones, algunas de clara naturaleza formal, como la incongruencia omisiva o la falta de motivación y otras que manifiestan una clara discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia.

En efecto, a título meramente ilustrativo, vamos a recoger de forma textual algunas de las afirmaciones que se contienen en este primer motivo.

a) Se afirma, respecto del art. 9.3, que 'No se ha desarrollado en la sentencia impugnada argumento alguno que explique su desestimación a pesar de que con la prueba practicada quedaba suficientemente probado que la valoración y cuantificación de las medidas contractuales se han realizado de manera contraria a lo que dispone el Derecho comunitario...'

b) A continuación se afirma que 'Por otro lado, se considera que la sentencia no ha tenido en cuenta la normativa de aplicación en cuanto a las obligaciones que imponen los artículos 19 y 47 de la referida Ley 42/2007 . Esto es así ya que entendemos que no se ha observado en el fallo, puesto que no se hace referencia alguna en cuanto a nuestra alegación de vulneración de los mismos (expresada en nuestra petita) por parte del Acuerdo impugnado. Esto es así en cuanto que no se realiza ningún razonamiento ni análisis sobre la normativa que se considera vulnerada y los motivos que se alegan y de los que se aportan pruebas. La sentencia aquí casada sólo se limita a determinar si son o no relevantes, sin pormenorizar en las mismas, ni razonar el motivo por el cual no deben ser tenidas en cuenta'.

c) 'Así pues, por mandato de este Alto Tribunal, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2016 , en la que, a juicio de esta representación, se sigue sin desarrollar ningún argumento que justifique la desestimación a pesar de que con la prueba practicada quedaba suficientemente probado que la valoración y cuantificación de las medidas contractuales se han realizado de manera contraria a lo que dispone el Derecho comunitario...'

d) 'En consecuencia, cabe concluir que la sentencia aquí casada vulnera los elementos fundamentales que exige este artículo 218.2 LEC , no por la brevísima motivación de la sentencia, cuestión ya muy clarificada por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, sino por la falta de apoyo en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de la sentencia'.

OCTAVO:En el Fundamento de derecho quinto del escrito de interposición, analiza el mismo ordinal de la sentencia impugnada, y en relación a la distinta normativa que considera vulnerada, se limita a reprochar incongruencia, motivación inexistente o errónea y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Claramente conectada con la valoración de la prueba son las alegaciones referidas al valor que se da al documento de trabajo RD10/07/2006, de la comisión de desarrollo rural de la comisión europea y al contenido del dictamen pericial (Fundamento sexto del escrito de interposición).

A este respecto, recordar que, aunque con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

NOVENO:A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 4.000,00 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2426/2016, formulado por la UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUÑA, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 497/2010 , sostenido contra el Acuerdo GOV/185/2010 de 11 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y del Plan de gestión de esos espacios. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño,estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.