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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1646/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1294/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1646/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100452
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4018
Núm. Roj: STS 4018:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1294/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1294/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1294/2017, formulado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en representación de Urbanizadora Marina de Cope, S.L., en liquidación, bajo la dirección letrada de D. Francisco Bengoechea Arrieta, y la Asociación Colaboradora de Propietarios de la Actuación de Interés Regional 'Marina de Cope', a través de la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. Federico Salvador Ros Cámara, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso seguido con el número 909/2011 (y 518/2012, por acumulación), sostenidos contra: a) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debla formularse documento refundido para su toma de conocimiento. Y, b) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope'; habiendo sido partes recurridas la Urbanizadora Marina de Cope, S.L., en liquidación, representada y defendida por Doña María Dolores Moreno Gómez y D. Francisco Bengoechea Arrieta; Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova bajo la dirección letrada de D. Eduardo Salazar Ortuño; y la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.
Antecedentes
" Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral', contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y contra la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las citadas modificaciones y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho; [...]"
"- A nuestro entender pues existe en primer lugar una incongruencia omisiva del fallo judicial al no pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada por esta parte en su Fundamento de Derecho de Carácter Materia 'Primero' de su contestación a la demanda, realizándose con ello una aplicación errónea de derecho estatal y de las sentencias del TS en relación a las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que generan indefensión a esta parte, concretamente el Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 LJCA y la doctrina jurisprudencia) que los interpreta, por incongruencia omisiva, por no pronunciarse la Sentencia sobre todas las cuestiones planteadas [...]
- La Sentencia desconoce las normas de derecho estatal y las sentencias del TS nue lo interpretan, alegado por esta parte en el proceso en relación al artículo 15 de la Ley Estatal 4/1989 que es una Norma Básica Estatal, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]
- Una falta de motivación al concluir, sin mayor fundamento y sin temer en cuenta lo alegado por esta parte, que la nulidad de la AIR conlleve necesariamente la de los actos recurridos, sin que la sentencia haya motivado que ni resulte posible clasificar dichos suelos desde el Plan General sin necesidad previa de dicha AIR. Es evidente que existe una incongruencia omisiva del fallo al no pronunciarse sobre dicho motivo de oposición, y una falta de motivación en relación a las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que generan indefensión a esta parte, en concreto, en relación a las normas reguladoras de la sentencia de los Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 139.1 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y arts. 120, 24 y 106.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación a los arts. 318, 319 y 326 LEC, y la reiterada Jurisprudencia [...]
- En relación a lo dispuesto en el art. 89.2.f) de la LRJCA, procede indicar que a nuestro io el asunto reviste interés casacional por varios motivos del art. 88 LRJCA ..."
Por su parte, la Urbanizadora Marina de Cope, S.L. en liquidación también preparó recurso, defendiendo lo siguiente:
"Primer motivo: Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-Identificación de las normas y la jurisprudencia alegadas en el proceso, consideradas en la Sentencia o que deberían haber sido observadas, que se consideran infringidas ( artículo 89.2.b) LJCA).
-Juicio de relevancia ( artículo 89.2.d) LJCA).
-Justificación del carácter estatal o comunitario europeo de las normas infringidas ( artículo 89.2.e) LJCA).
-Concurrencia de interés casacional objetivo y conveniencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f) LJCA.
-Exposición sucinta del contenido de este motivo de casación y de la infracción en que se basa.
Segundo motivo: Infracción por inaplicación del artículo 15.2 de la Ley de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en partir del 15 de diciembre de 2007), así como de la jurisprudencia del Supremo que los interpreta [...]Al igual que en el motivo anterior, concurre también el requisito del interés casacional objetivo respecto a este segundo motivo, porque la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general con trascendencia suficiente ..., habida cuenta de la importancia socioeconómica y turística del proyecto .... A mayor abundamiento, es conveniente para la formación de jurisprudencia que el Tribunal Supremo se pronuncie también sobre la pérdida de eficacia de la declaración de los parques y reservas naturales como consecuencia de la falta de aprobación del correspondiente plan de ordenación de recursos naturales en el plazo de un año, precisando cuáles son los efectos y consecuencias de dicha ineficacia [...]"
Todo ello dio lugar al Auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el que se tenía por preparado recurso y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.
Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el quince de septiembre de dos mil diecisiete, que decide:
"1°) Admitir el recurso de casación n° 1294/2017 preparado por la representación procesal de 'urbanizadora Marina de Cope S.L.' y la 'asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope en liquidación' y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 28 de octubre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, núm. 909/2011 y 518/2012, acumulados.
2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar
'si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la 'Actuación de Interés Regional Marina de Cope' ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
'los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'
3°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.
4°) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5°) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.[...]"
"-Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 51 y
62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se vulnera el principio de jerarquía normativa al haberse anulado las modificaciones de planeamiento por falta de cobertura normativa,
- Infracción por inaplicación del artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo
- [...] la sentencia recurrida vulnera el principio de jerarquía normativa, establecido en los artículos 9.3 CE y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto la única y exclusiva razón por la que se anulan las Modificaciones de los planes generales de Águilas y Lorca objeto del recurso es la supuesta 'falta de cobertura legal' de dichas disposiciones [...], en conclusión, no está legalmente justificada la anulación automática de dichas Modificaciones de planeamiento y la sentencia recurrida debe ser casada y anulada por no ser conforme a Derecho."
Por su parte, la Asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope alega:
"1) Incongruencia omisiva del fallo judicial en relación a la causa de inadmisión alegada y desconocimiento del art. 36 LRJCA y jurisprudencia que lo interpreta,
2) falta de motivación sobre la imposibilidad de clasificación de suelo por parte de las modificaciones de los planes generales al margen de la A.I.R..
3) incumplimiento del art. 15 de la Ley 4/89 y de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia desconoce las normas de derecho estatal y las sentencias del ts que lo interpretan, alegado por esta parte en el proceso en relación al artículo 15 de la ley estatal 4/1989 que es una norma básica estatal, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del tribunal supremo entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo [...]"
Así las cosas, se tuvo por decaído en su derecho a Urbanizadora Marina de Cope, S.L., al haber transcurrido el plazo para oponerse y se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este recurso el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.
Fundamentos
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: "los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Para resolver esta cuestión, conviene poner de relieve las circunstancias concretas concurrentes en el presente procedimiento.
1º) El 20 de octubre de 2011 se interpone recurso contra la Orden de 12 agosto 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debla formularse documento refundido para su toma de conocimiento.
2º) El 9 de enero de 2013 se interpone recurso y se solicita acumulación frente a la Orden de 9 de marzo de 2012, (que, según el propio recurrente -pág. 270-, confirma la de 2011) relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope'.
3º) En el escrito de demanda (pág. 335), se hace constar que frente a la Orden de 9 de marzo de 2012 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado de forma presunta.
4º) Se presentó escrito por la Comunidad Autónoma (pág. 429), en el que se daba cuenta de que el recurso de reposición interpuesto el 21 de junio de 2012, contra la orden de 9 de marzo de 2012 ha sido resuelto expresamente por Resolución de 31 de julio de 2014, con estimación parcial y supresión de los efectos de las órdenes recurridas.
La Comunidad Autónoma, a la vista del contenido de la resolución, solicita de la Sala la suspensión del procedimiento.
5º) Los demandantes (pág. 443), presentaron escrito de 26 de septiembre de 2014, oponiéndose a la suspensión, si bien se solicitaba que se acordara como medida cautelar la suspensión de efectos de las órdenes recurridas.
6º) El 29 de octubre de 2014 (pág. 448) se suspende el procedimiento por 60 días.
7º) Por escrito del demandante (pág. 465), se solicita continuar la tramitación del procedimiento.
8º) El Abogado del Estado, el 27 febrero 2015 (pág. 472), solicita el archivo del procedimiento.
9º) Contestación a la demanda de la Asociación colaboradora (pág. 517), alegando:.
a) Inadmisibilidad por ser consentida y firme la Orden de 31 de julio de 2014, resolviendo el recurso de reposición.
b) Alegación de la exigencia de ampliación del recurso al acto expreso.
10º) Conclusiones de la parte actora (pág. 594). No hay alegaciones sobre inadmisiblidad.
11º) Conclusiones Asociación Colaboradora (pág. 635), reitera causa de inadmisibilidad.
12º) Sentencia de 28.octubre.2016, ninguna referencia de causa de inadmisibilidad.
13º) Escrito de preparación del recurso (pág. 654).se alega la incongruencia omisiva del fallo judicial y la vulneración del artículo 24 CE.
14º) Interposición del recurso, reproduce escrito de preparación.
15) Oposición al recurso. La resolución expresa no alteraba la situación jurídica derivada de la ficción del silencio negativo.
En este caso, resulta patente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las pretensiones planteadas, la cual se conectaba directamente con la posibilidad de poder entrar o no a conocer del fondo del asunto, por lo que apreciándose tal vicio, sólo nos cabe estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que con retroacción del procedimiento proceda a dictar sentencia dando expresa respuesta a las cuestiones planteadas por la parte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Estimar el recurso de casación 1294/2017, interpuesto contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso seguido con el número 909/2011 (y 518/2012, por acumulación), sostenidos contra: a) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debía formularse documento refundido para su toma de conocimiento. Y, b) Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional 'Marina de Cope', declarando la nulidad de la citada sentencia y ordenando la devolución del procedimiento a la Sala de instancia, para que, con retroacción de las actuaciones y libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia dando expresa respuesta al conjunto de las pretensiones planteadas por las partes; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,
Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño.