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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 91/2016 de 02 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100035
Núm. Ecli: ES:TS:2017:333
Núm. Roj: STS 333:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 91/2016, formulado por el Procurador D. Alejandro Bengio Castro- Nuño, en nombre y representación de la mercantil BIOTECNOLOGÍA DE MOCROALGAS EUROPE, S.L., en liquidación, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 11/2013 , sostenido contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 26 de junio de 2012 efectuada por la mercantil Biotecnología de Microalgas Europe, S.L. (antes Celulosa Investments, S.L.) a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de revisión de oficio de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Antecedentes
'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto interpuesto por la mercantil Biotecnología de Microalgas Europe, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 26 de junio de 2012 efectuada a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de revisión de oficio de la
Notifíquese la presente sentencia a las partes (...)'
Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal BIOTECNOLOGÍA DE MOCROALGAS EUROPE, S.L., en liquidación, presentó el oportuno escrito con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , matizando expresamente que 'antes de entrar en los motivos de casación (...), queremos dejar constancia ya desde este momento de que la Sentencia que recurrimos en Casación se limita prácticamente en su totalidad a copiar literalmente extractos del informe de 26 de Enero de 2011 del Jefe del Departamento de Infraestructuras Agrarias y Actuaciones Estructurales de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que aportamos en su día como documento número 1 de nuestra demanda, cuyos pronunciamientos recoge el Tribunal Superior de Justicia prácticamente como dogmas de fe o verdades absolutas para erigirlos en fundamentos de su Sentencia. Todo ello sin entrar a valorar cuál es la legislación aplicable al caso que nos ocupa y qué es lo que tiene establecido en casos similares la Jurisprudencia'. Y formula su recurso 'fundado en los siguiente motivos:
PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo
88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver Las cuestiones objeto de debate y más concretamente por vulneración del artículo 62.1 .b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común invocado en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad de la adjudicación de la concesión a mi mandante de los terrenos de la finca 'La Tapa y Frías', por órgano manifiestamente incompetente como lo era la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuando es lo cierto que se trata de bienes de dominio público afectados por la
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .d) de la LJCA por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y más concretamente por vulneración de los artículos 8 , 9 y 13 y la Disposición Transitoria
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .d) de la LJCA por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente por vulneración del artículo 62.l.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocado en la demanda como fundamento de la nulidad de pleno derecho pedida al tratarse de un acto de contenido imposible por cuanto que nadie puede ceder lo que no tiene (nemo dat quod non habet) y, además, nunca pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, según el artículo 1.272 del Código Civil , norma que igualmente se considera infringida.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 .d) de la LJCA por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y más concretamente por vulneración del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por haberse dictado el acto recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y más concretamente por vulneración del artículo
Y solicita la estimación del recurso 'revocando la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare la nulidad de la Resolución/orden de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria (dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía) por la que se adjudicaba a mi principal, por un plazo de 25 años prorrogables por otros 25 a su instancia, vía la fórmula de concesión administrativa, una superficie de 300,2281 hectáreas de la finca 'La Tapa y Frías' para el desarrollo en la misma de una Proyecto Básico de Parque de Producción de Microalgas'.
Fundamentos
Alega, en segundo lugar, que el acto tiene también 'un contenido imposible' ya que 'es imposible que alguien ponga a disposición de un tercero unos terrenos que no son de su propiedad' y porque a raíz de la entrada en vigor de la
Por último, alega la recurrente que se ha prescindido 'total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' pues 'no es lo mismo, ni hay que realizar los mismos trámites, para ceder a un administrado unos terrenos de titularidad pública autonómica sin particularidad alguna, que para ceder unos terrenos de dominio público marítimo terrestre de titularidad estatal, sobre los que adicionalmente no se admiten sino actividades muy concretas ajenas a la actividad industrial de mi representada'.
Es más, también se recoge en dicho informe que en una comunicación de la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico se manifiesta por ésta que 'gran parte de la superficie' objeto de concesión es de dominio público marítimo terrestre, pero 'sin aclarar qué parte consideran que es dominio público y cuál no lo es'. Este extremo resulta de capital relevancia, y se ha de tener en cuenta que por la fecha de elaboración del informe, 26 de enero de 2011, aún no se había modificado la Orden de 10 de febrero de 2009 relativa a la concesión de 300,2281 Has. de la finca 'La Tapa y Frías', pues no se puede pasar por alto que tal resolución fue modificada, y a solicitud de la propia recurrente, por la Orden de 6 de marzo de 2012 que dejó reducida la concesión -insistimos, a petición de la interesada- a solo 10,4910 Has. localizadas en las parcelas 29, 34 y 35 del polígono 81 del término municipal de Jerez de la Frontera. Como no se pide en el suplico de la demanda la nulidad de esta última resolución, según exigiría la propia argumentación actora de situarse estas 10,4910 Has., en todo o en parte, dentro del dominio público marítimo terrestre, no se puede comprobar la bondad de las referencias contenidas en el documento núm. 2 que acompañaba la interesada a la demanda, ya que se ignora si se refiere la determinación en amarillo de los límites de la superficie de la concesión en ese plano sólo a estas 10,4910 Has. a que ha quedado reducida la concesión, sin que tampoco de los planos remitidos a la Sala por la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico se pueda indagar si tal superficie de 10,4910 Has. está incluida o no dentro del dominio público marítimo terrestre deslindado en 1971 pues dichos planos fijando sus líneas no expresan cuáles sean las parcelas 29, 34 y 35 del polígono 81 del término de Jerez donde se localizan.
Esto también conduce a desestimar la alegación actora según la cual la Orden de 10 de febrero de 2009, que, insistimos, ha sido modificada por la Orden de 6 de marzo de 2012, tenga 'un contenido imposible', toda vez que, según se acaba de explicar, no está comprobado que se haya puesto por la Administración demandada a disposición de la recurrente, la cual no ha sido perturbada en la posesión en ningún momento, unos terrenos de los que no podía disponer. Es cierto que antes se aludió a la resolución de 24 de febrero de 2011 de la Consejera de Agricultura y Pesca -también anterior a la Orden de 6 de marzo de 2012- por la que se cedió a la hoy recurrente 'cualquier derecho preferente de ocupación y uso' sobre los terrenos entregados en régimen de concesión administrativa, y no menos cierto es también que establece la disposición transitoria primera, punto 2, de la
Por último, falto de cumplida acreditación el extremo consistente en que se han cedido en régimen de concesión unos terrenos de dominio público marítimo terrestre, no puede derivarse tampoco la conclusión de que se haya prescindido 'total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' para ello'.
1º) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por vulneración del art. 61.2.b de la Ley 30/1992 como fundamento de la solicitud de nulidad de la adjudicación de la concesión a mi mandante de los terrenos de la finca 'La Tapa y Frías' por órgano manifiestamente incompetente como lo era la Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía, cuando es lo cierto que se trata de bienes de dominio público afectados por la
2º) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por vulneración de los artículos 8 , 9 y 13 y DT
3º) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por vulneración del art. 62.1.c) Ley 30/1992 , al tratarse de un acto de contenido imposible, porque nadie puede ceder lo que no tiene y además no pueden ser objeto de contrato las cosas o servidos imposibles, según el art. 1272 Código Civil .
4º) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , , por vulneración del art. 62.1.e) Ley 30/1992 por haberse dictado el acto recurrido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido: poner a disposición de mi representada los terrenos de la finca 'La Tapa y Frias', sin haber puesto de manifiesto que los mismos formaban parte del dominio público marítimo-terrestre, es un procedimiento que se ha llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por tanto adolece de nulidad radical.
Como nos recuerda nuestra sentencia de 14 de Abril de 2010 (rec. 3533/2007 ):
A este respecto, y en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del Art. 102 de la Ley 30/1992 , ha de traerse a colación la doctrina de la STS de 5 de mayo de 2005 , que establece que : '(...) debemos recordar que el Art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico'.
La misma parte recurrente realiza un tratamiento unitario de los dos primeros motivos del recurso, motivos que bajo distintas invocaciones normativas tienen un denominador común, en cuanto vienen a sostener la incompetencia de la Consejería de Agricultura para la adjudicación de la concesión, dado el carácter de bienes de dominio público de los terrenos sobre los que recae.
Según la parte recurrente, 'La Sentencia recurrida acoge por tanto la tesis de la Administración demandada y del Informe de 26 de Enero de 2011 referido de que la titularidad de los terrenos de la Finca La tapa y Frías sigue siendo una cuestión controvertida y discutible, lo que no es cierto, puesto que actualmente no hay ninguna duda de que los terrenos pertenecen al Dominio Público. Igualmente se vuelve a incidir en el hecho de que el único titular de la finca que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Jerez de la Frontera es el Instituto Nacional de Colonización, al 100% del pleno dominio, sin existir anotación registral que limite su libre disposición; y que nunca ha habido acción reivindicatoria por parte de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, por lo que parece que se concluye que hay más pruebas de que la finca sea propiedad de la demandada, que del carácter demanial de la misma'.
A partir de tal momento, el escrito de interposición, a lo largo de 15 páginas, examina la legislación aplicable y distintas circunstancias para tratar de justificar el carácter demanial de los terrenos, lo que ya desde un principio pone de relieve el carácter controvertido de la titularidad.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la incompetencia sea manifiesta, esto es 'que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido', de tal forma que, el adjetivo 'manifiesta' exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración, lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación.
En el caso presente, la mera discusión de la interpretación jurídica de los artículos que se alegan evidenciaría que no se trata de una incompetencia manifiesta; prueba de ello son los esfuerzos que realiza la parte recurrente para tratar de acreditar el carácter demanial de los terrenos.
Conviene señalar que la nulidad de pleno derecho de actos administrativos que tengan un contenido imposible, es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado.
Sobre los requisitos de la imposibilidad, hemos señalado que la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.
Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. Por fin, la jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 Nov. 1981 y 9 May. 1985 ).
En el presente caso, ninguno de tales supuestos concurre, dado que, como hemos señalado, no puede sostenerse que de forma manifiesta haya quedado acreditada la titularidad de los terrenos.
En el presente caso, se sostiene por la recurrente que 'No hacen falta mayores reflexiones para entender que no es lo mismo, ni hay que realizar los mismos trámites, para ceder a un administrado unos terrenos de titularidad pública autonómica sin particularidad alguna, que para ceder unos terrenos de Dominio público marítimo terrestre de titularidad estatal, por lo que huelgan mayores comentarios', esto es, se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, dado que la falta de procedimiento se vuelve a hacer depender de una titularidad que no ha quedado acreditada.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 91/2016, formulado por la mercantil BIOTECNOLOGÍA DE MOCROALGAS EUROPE, S.L., en liquidación, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 11/2013 , sostenido contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 26 de junio de 2012 efectuada a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de revisión de oficio de la
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.