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Sentencia Administrativo Nº 1429/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2014 de 16 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 1429/2016
Núm. Cendoj: 28079130012016100068
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2833
Núm. Roj: STS 2833:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 55/2014, interpuesto por D.ª Sagrario representada por el procurador de los tribunales D. Raul Martínez Ostenero y defendida por el letrado D. Cristóbal Sirera Conca, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella contra las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General Poder judicial de 13 de febrero de 2013, por la que se acordó aprobar, con carácter provisional, la adjudicación de las plazas ofertadas en comisión de servicio con relevación de funciones por acuerdo de la misma Comisión del pasado 21 de enero; y de 8 de marzo de 2013, por la que se acordó «resolver la oferta de comisiones de servicio con relevación de funciones (Segunda Fase) anunciadas por acuerdo de esta misma Comisión de fecha 20 de febrero de 2013, a favor de los miembros de la carrera judicial que se especifican en el Anexo I». Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y siendo parte codemandada D. Bienvenido , representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por la letrada Dª. Raquel Fernández López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Antecedentes
I.- Con fecha 21 de enero de 2013, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó ofertar a los miembros de la Carrera Judicial diversas vacantes para su cobertura en régimen de comisión de servicios con relevación de funciones.
En la base II de la convocatoria se especificaba que: «podrán solicitar la concesión de servicios todos/as los Jueces/as y Magistrados/as que al día de la fecha se encuentren en situación de servicio activo en la carrera judicial, con independencia de la fecha en la que hayan obtenido su actual destino.».
II.- La recurrente, magistrada con destino en el Juzgado de lo Social número NUM007 de DIRECCION000 , solicitó mediante instancia fechada el 25 de enero siguiente diversos destinos en órganos colegiados, y con fecha 4 de febrero de 2013 añadió a su relación de destinos solicitados los Juzgados de lo Social número 11 y 32 de Barcelona.
III.- Con fecha 5 de febrero de 2013, el Inspector delegado del Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe en relación con la solicitud presentada por la Sra. Sagrario , sobre la situación del órgano judicial en el que esta prestaba servicios y sobre su rendimiento. Decía este informe lo siguiente:
«1.- El día 5 de febrero de 2013 se ha recibido de la Sección de Oficina Judicial solicitud a la Jefatura del Servicio de Inspección de informe sobre la carga de entrada y pendencia de determinados órganos judiciales, de origen, en relación con la solicitud de comisión de servicios de Magistrados/as. Entre ellos se encuentra la petición realizada por la recurrente Magistrada Dª Sagrario , Magistrada titular del Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), de las diversas comisiones de servicios ofertadas y que detalla en su solicitud.
CONSIDERACIONES
Según los datos obrantes en las aplicaciones informáticas a disposición del Servicio de Inspección a fecha 30 de septiembre de 2012, la carga de entrada y pendencia de asuntos del Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), del que es titular la Magistrada solicitante, es la siguiente:
1.- Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), cuya titular es Dª Sagrario , que no figura en el último Escalafón al haber sido recientemente rehabilitada:
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº NUM007 DE DIRECCION000 30.09.2012
% cumplimiento indicador entrada 147,90 %
ENTRADA % sobre media provincial 98,90%
% sobre media de la comunidad autónoma
% sobre media estatal 102,24 %
100,11%
Asuntos pendientes 785
PENDENCIA % sobre media provincial
% sobre media de la comunidad autónoma
% sobre media estatal 99,37%
96,67%
90,23 %
% respecto del indicador del órgano 117,35 %
DEDICACIÓN % respecto del indicador del Magistrado 0
SENTENCIAS PENDIENTES
A 31-12-2012
0
CONCLUSIONES:
1. El Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) en el periodo analizado ha superado indicador fijado por el CGPJ relativo a carga de trabajo.
2. La dedicación del órgano es superior al indicador.
3. La dedicación durante 2012 de Dª Sagrario es nula, al haber tomado posesión de su destino el 2 de enero de 2013, tras haber obtenido la rehabilitación tras su jubilación por incapacidad física y haber reingresado al servicio activo.
4. El Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) a fecha 30.09.2012 presenta un número de asuntos pendientes levemente inferior a la pendencia media de los Juzgados de lo Social de la provincia de Barcelona, de Cataluña y del Estado.
5. La Magistrada informada no consta tenga sentencias pendientes de dictar.».
IV.- Por nuevo acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2013, la Comisión Permanente del CGPJ resolvió lo siguiente:
«Primero. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en sesión ordinaria del día de la fecha, acordó aprobar, con carácter provisional, la adjudicación de las plazas ofertadas en comisión de servicio con relevación de funciones, por acuerdo de la misma Comisión del pasado 21 de enero. Se han tenido en cuenta para la resolución de las solicitudes recibidas, los siguientes criterios, por orden de aplicación:
1.- Estar ya desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.
2.- Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.
3.- Estar prestando servicio en un órgano del mismo orden jurisdiccional del de la plaza ofertada.
4.- Antigüedad escalafonal.
5.- Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a la luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.
Segundo. - Sin perjuicio del derecho legalmente reconocido a tomar parte en los concursos de traslado que se anuncien por categorías, los/as adjudicatarios/as de las comisiones de servicio a que se refiere el presente acuerdo, permanecerán en las plazas obtenidas por plazo de un año, pudiendo renunciar a ellas en el plazo de cinco días a partir de la difusión del acuerdo a través de la página web poderjudicial.es
Tercero. - La renuncio deberá realizarse por escrito, dirigiéndose a la dirección de correo electrónico [email protected]
Llévese a cabo la difusión del presente Acuerdo, con la relación de plazas adjudicadas a través de la página web del Consejo General del Poder Judicial.
Notifíquese a los Sres. Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y al Ministerio de Justicia.».
V.- En ulterior sesión celebrada el día 20 de febrero de 2013, la Comisión Permanente del CGPJ resolvió lo siguiente:
«Por acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de febrero de 2013, se adjudicaron con carácter provisional las plazas en comisión de servicio con relevación de funciones que habían sido ofertadas por Acuerdo de 21 de enero a los miembros de la carrera judicial. La difusión del acuerdo adoptado se llevó a cabo a través de inserción en la extranet poderjudicial.es
Tras la recepción de diversos escritos de renuncia, reclamación u observaciones, la adjudicación provisional antes referida ha de ser elevada a definitiva, y una vez verificado, como se había previsto con motivo de la convocatoria, de entre las plazas de las que son titulares los/as Jueces y Magistrados/as que obtienen comisión en dicha oferta, han de anunciarse a su vez las que merezcan ser objeto de cobertura en atención a las necesidades del servicio, a toda la carrera judicial, así como la adición de aquellas otras cuyo anuncio aconsejan las necesidades del servicio.
Por todo ello, la Comisión Permanente del día de la fecha, acuerda:
1.- Elevar a definitivo el Acuerdo de 13 de febrero de 2013, de concesión provisional, de las comisiones de servicio anunciadas, con las correcciones que se contienen en el Anexo I. Las comisiones de servicio obtenidas en esta resolución habrán de desempeñarse durante el plazo de un año, sin que puedan ser objeto de renuncia antes del transcurso de dicho plazo.
2.- Resolver las incidencias recibidas en los términos que se contienen en el Anexo II.
3.- Anunciar las plazas de la segunda fase que se contienen en el Anexo III en comisión de servicio con relevación de funciones, ofertándolas a tal efecto a todos los miembros de la carrera judicial.
4.- Añadir al listado de plazas cuyos titulares han obtenido comisión de servicio, aquellas que, tras el examen del conjunto de necesidades detectadas, se estima procedente incluir en esta segunda oferta [...].».
VI.- Por acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de febrero de 2013, se modificó el precedente acuerdo de 20 de febrero al haberse detectado errores materiales en él. En este acuerdo de 21 de febrero se hizo constar la adjudicación del Juzgado de lo Social de DIRECCION006 en primera fase a Doña Yolanda , con número NUM000 de escalafón de Jueces.
VII.- Finalmente, la Comisión Permanente, en su reunión de fecha 8 de marzo de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:
«PRIMERO.- 1.- Resolver la oferta de comisiones de servicio con relevación de funciones (Segunda Fase) anunciadas por acuerdo de esta misma Comisión de fecha 20 de febrero de 2013, a favor de los miembros de la carrera judicial que se especifican en el Anexo 1.
2.- Los/as adjudicatarios podrán presentar por escrito su renuncia a la plaza obtenida, o participar cualquier otra incidencia, mediante correo electrónico, remitido a la misma dirección habilitada para la solicitud ([email protected]) siempre que lo hagan antes de las 15 horas del próximo lunes 11 de marzo.
3.- Transcurrido el plazo señalado en el número anterior, no podrá efectuarse renuncia a la comisión de servicio obtenida, hasta tanto transcurra un año desde el comienzo de su desempeño.
SEGUNDO, - En atención a la situación de los órganos judiciales que se relacionan en el Anexo II, se han adjudicado a los participantes en esta oferta general, teniendo en consideración las preferencias de sus solicitudes. En cualquier caso, en el mismo plazo y modo indicado en el apartado anterior, deberán comunicar al Consejo la aceptación o -en su caso renuncia a la plaza...
Insértese en la extranet poderjudicial.es para general conocimiento.».
En dicho acuerdo de 8 de marzo de 2013 se concedía comisión de servicio con relevación de funciones, en cuanto ahora interesa, a los siguientes magistrados y magistradas:
- a Doña Estibaliz , con número NUM001 de escalafón de magistrados, para el Juzgado de lo Social número NUM007 de DIRECCION002 ;
- a Don Hilario , con número NUM002 de escalafón de magistrados, para el Juzgado de lo Social de DIRECCION003 ;
- a Doña Natividad , con número NUM003 de escalafón de jueces, para el Juzgado de lo Social de DIRECCION004 ;
- a Don Bienvenido , con número NUM004 de escalafón de magistrados, para el Juzgado de lo Social NUM007 de DIRECCION005 ;
- a Doña María Cristina , con número NUM005 de escalafón de magistrados, para el Juzgado de lo Social número NUM008 de DIRECCION001 .
La comisión de servicio para dichas plazas había sido solicitada asimismo por la magistrada y ahora demandante Doña Sagrario , titular del Juzgado de lo Social número NUM007 de DIRECCION000 , con número NUM006 de escalafón de magistrados (aunque en aquellas fechas recientemente reincorporada a la carrera judicial en virtud de rehabilitación, tras haber sido jubilada por incapacidad permanente en 2006).
VI.- La ahora demandante interpuso recurso de alzada contra los acuerdos precitados de 13 de febrero y 8 de marzo de 2013, alegando, en síntesis, que tenía mejor derecho que los designados a la adjudicación de las plazas correspondientes a los Juzgados de lo Social
Adjuntó a su impugnación una certificación de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se hacía constar que la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, en sesión celebrada el 29 de enero de 2013, había propuesto a la recurrente para la adjudicación de comisión de servicio con relevación de funciones para el Juzgado de lo Social nº NUM008 de DIRECCION001 .
VII.- Con fecha 21 de octubre de 2013, el Letrado Jefe de la Sección de Oficina Judicial del CGPJ emitió informe sobre el recurso de alzada, señalando -nuevamente en cuanto ahora interesa- lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 216 bis 3 establece los siguientes criterios de preferencia para la propuesta de peticionarios de comisiones de servicio.
....2.- En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La situación del órgano el que es titular.
d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.
Y la Comisión Permanente de este Consejo, en su reunión de 20 de febrero de 2012, estableció los siguientes criterios de preferencia:
Se han tenido en cuenta para la resolución de las solicitudes recibidas, los siguientes criterios, por orden de aplicación:
1.- Estar ya desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.
2.- Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.
3.-
4.- Antigüedad escalafonal.
5.- Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a la luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.
Por Acuerdo de 22 de marzo de 2012, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se declara la rehabilitación en la Carrera Judicial de doña Sagrario (BOE 96 de 22 de abril) se dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 387.3 y 368 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con los efectos prevenidos en los artículos 322 , 323 y 367.2, de la misma norma orgánica, y en el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , habiéndose acreditado mediante expediente tramitado al efecto la desaparición de la causa que, en su día, motivó la correspondiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y declarada la aptitud para el reingreso al servicio activo, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 22 de marzo de 2012.
Vengo en declarar la rehabilitación y consiguiente reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial como Magistrado de doña Sagrario con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad y con los efectos económicos y administrativos de la fecha de la toma de posesión en aquél que se le adjudique.
Por Real Decreto 161 5/2012, de 23 de noviembre, por el que se destina a los Magistrados que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 118 , 131 , 326 , 327 , 329 , 330 , 332 , 333 , 334 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 14 de noviembre de 2012, y como consecuencia del concurso publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 3 de octubre de 2012, se dispuso lo siguiente: ... Sesenta y siete. Doña Sagrario , Magistrada rehabilitada, pasará a desempeñar la plaza en el Juzgado de lo Social número NUM007 de DIRECCION000 ...
El artículo 327 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta Ley que se lo impida. 2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario...
Finalmente, el artículo 329 de la misma Ley Orgánica dispone que: 1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón...
Por último, el orden de preferencia que la Comisión Permanente ha establecido para la adjudicación de las plazas ofertadas no tiene por qué coincidir con el establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pudiendo la resolverse teniendo en cuenta el estado del Juzgado de origen del peticionario y aplicando analógicamente el art. 327.2 de la Ley Orgánica del poder Judicial .».
VIII.- El recurso de alzada fue desestimado por resolución del Pleno del CGPJ de 12 de noviembre de 2013.
En la fundamentación jurídica de este acuerdo, tras identificar los actos impugnados (fundamento de Derecho 1º), el órgano resolutorio de la alzada examina la cuestión controvertida desde el punto de vista de la situación del Juzgado del que la recurrente es titular (fundamento de Derecho 2º). Tomando, pues, como punto de partida las consideraciones expuestas sobre el particular en el informe del Servicio de Inspección, señala el Pleno del CGPJ que «De estos datos, atinentes al órgano judicial del que es titular la recurrente, se puede inferir que, en razón de la carga de trabajo que soporta, exige una dedicación continuada que permita mantener su pendencia en la franja inferior a la media de los Juzgados de lo Social de la provincia de Barcelona, de Cataluña y del Estado, por lo que no es acorde con ello la adopción de medidas o actuaciones que puedan afectar a su normal actividad o dedicación por parte de la titular.».
A continuación el órgano decisor del recurso de alzada pasa a examinar las cuestiones planteadas por la recurrente desde el punto de vista de las circunstancias que afectan personalmente a esta, y así, señala lo siguiente (fundamento de Derecho 3º):
«Por lo que se refiere a las circunstancias que afectan a la recurrente, debe destacarse que, conforme se recoge en el informe emitido por la Sección de Oficina Judicial, por Acuerdo de 22 de marzo de 2012, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se declaró la rehabilitación en la Carrera Judicial de doña Sagrario (BOE 96 de 22 de abril), disponiendo lo siguiente:
'De conformidad con lo establecido en los artículos 387.3 y 368 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con los efectos prevenidos en los artículos 322 , 323 y 367 2, de la misma norma orgánica, y en el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , habiéndose acreditado mediante expediente tramitado al efecto la desaparición de la causa que, en su día, motivó la correspondiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y declarada la aptitud para el reingreso al servicio activo, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 22 de marzo de 2012, Vengo en declarar la rehabilitación y consiguiente reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial como Magistrado de doña Sagrario con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen hasta obtener destino en propiedad y con los efectos económicos y administrativos de la fecha de la toma de posesión en aquél que se le adjudique'.
La referida declaración de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales de la recurrente fue acordada por el Pleno de este Consejo el 25 de enero de 2006.Por Real Decreto 1615/2012, de 23 de noviembre, (publicado en el BOE de 12 de diciembre de 2012, se destinó a la recurrente para prestar servicios en la plaza en el Juzgado de lo Social número NUM007 de DIRECCION000 .
De estos datos durante más de seis años sin ejercer funciones jurisdiccionales, por lo que no es lo más aconsejable para el servicio que nada más incorporarse a su reciente destino, le sea conferida una comisión de servicio.».
Establecidas, así, siempre según el criterio del órgano decisor de la alzada, la situación del órgano judicial de titularidad de la recurrente, y de esta misma, el Pleno del CGPJ analiza (fundamento de Derecho 4º) las pautas seguidas y los criterios adoptados por la Comisión Permanente en relación con las plazas por ella solicitadas: «todo ello al objeto de determinar si se pueden aplicar a la recurrente, pese a las circunstancias personales que la han afectado (jubilación por incapacidad en que ha permanecido más de seis años, rehabilitación e incorporación al servicio activo en fechas inmediatas a la puesta en marcha de las anunciadas comisiones de servicio, y por ello falta de ejercicios de funciones jurisdiccionales por la recurrente durante un prolongado periodo de tiempo), y por ello si el recurso debe ser estimado, o en caso contrario desestimado.».
Así, tras recoger el contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de 13 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2013, señala el Pleno del CGPJ lo siguiente: «Pues bien, es evidente que las comisiones de servicio referidas se articulan sobre una situación de normalidad en el órgano judicial de origen y en el ejercicio de funciones judiciales de los peticionarios, pues tratándose, en definitiva, de medidas encaminadas a favorecer la correcta evolución de los órganos judiciales concernidos, debe tenerse en cuenta, por encima de los criterios fijados por la Comisión Permanente, los que resultan de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando previene la aplicación de medidas de refuerzo en su artículo 216 bis 3 , donde se establecen los siguientes criterios de preferencia para la propuesta de peticionarios de comisiones de servicio: 'En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La situación del órgano el que es titular.
d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión...'
Como se puede advertir, el principio esencial es el de proponer o designar al/ a la solicitante que se considera más idóneo/a, y desde luego no lo es quien se haya reincorporado en fechas recientes y próximas al servicio activo desde una situación de jubilación por incapacidad y no ha podido atender su órgano judicial de manera relevante ni significativa. Ninguna de esa circunstancias se aprecia en los/las solicitantes que fueron nombrados/as para las plazas que había pedido la recurrente, y por ello el Acuerdo impugnado no incurrió en ilegalidad alguna, al designar a los/as candidatos/as que eran más idóneos que la recurrente.».
En este escrito de demanda, alega la recurrente que el procedimiento de asignación de las comisiones de servicio aquí concernidas se instituyó de forma reglada, de suerte que la selección se debía efectuar conforme a una serie de criterios de valoración, ordenados en función de su carácter preferente. Dichos criterios, aprobados por el mismo CGPJ, fueron -recuerda la actora- los siguientes: «1.- Estar desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.
2.- Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.
3.- Estar prestando servicio en un órgano del mismo orden jurisdiccional del de la plaza ofertada.
4.- Antigüedad escalafonal.
5.- Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a ¡a luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.».
Pues bien -afirma la recurrente-:
- Situándonos en la primera vacante solicitada (Juzgado de lo Social n° NUM007 de DIRECCION002 ), la adjudicataria de la misma no la superaba en ninguno de los criterios de valoración, por lo que teniendo la actora un número de escalafón con mayor antigüedad, debiera haber sido ella adjudicataria de la misma.
- Lo mismo cabe decir respecto al Juzgado de lo Social de DIRECCION003 , el Juzgado de lo Social nº NUM007 de DIRECCION005 y el Juzgado de lo Social número NUM008 de DIRECCION001 .
- Por otra parte, en los Juzgados de DIRECCION004 y DIRECCION006 los magistrados adjudicatarios estaban prestando servicio en juzgados de distinto orden jurisdiccional.
Es evidente, por tanto -seguimos recogiendo las alegaciones de la demandante-, que aplicando los criterios previstos en la convocatoria, no había lugar a dudas de que respecto a estos seis destinos la propia actora tenía un derecho de adjudicación preferente (entendido como mejor derecho).
Continúa la demandante su exposición criticando la razón dada por el CGPJ para no otorgarle ninguna comisión de servicios, consistente en que al haber sido recientemente rehabilitada para la carrera judicial tras una jubilación por incapacidad, se consideró que su situación no era la idónea, dado que no había podido atender su órgano judicial de manera relevante ni significativa. Estas razones no son de recibo, siempre a juicio de la demandante, pues al argumentar de tal forma su decisión el CGPJ se aparta de los propios criterios de selección que había establecido con carácter previo.
Puntualiza la demandante que, ciertamente, el artículo 216 bis 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece una serie de circunstancias a ponderar antes de otorgar una comisión de servicios con relevación de funciones, pero ni siquiera éstas pueden ser aducidas en el presente caso, pues la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña informó favorablemente en enero de 2013 la incorporación de la actora en comisión de servicios al Juzgado de lo Social número NUM008 de DIRECCION001 .
Por tanto -sostiene-, la situación del órgano judicial del que es titular (JS núm. NUM007 de DIRECCION000 ) no constituía un impedimento para el otorgamiento de la comisión de servicios con relevación de funciones, dado que dicho órgano judicial estaba funcionando con plena normalidad, tal y como -asegura- ratifica el informe de la Inspección del Consejo de fecha 5 de febrero de 2013. Así las cosas, entiende la recurrente que la denegación de las plazas solicitadas descansa únicamente en un factor personal (su rehabilitación como magistrada tras la jubilación por incapacidad), el cual -asevera- no está previsto ni en la convocatoria aprobada por el CGPJ, ni en el citado precepto legal. Nos encontramos, pues, con una decisión discrecional adoptada a partir de un criterio arbitrario disconforme con el artículo 9.3 de la CE , al recurrir a criterios subjetivos y personalizados, no contemplados en la normativa de aplicación ni en la convocatoria, para excluirla.
Añade la recurrente que en el informe jurídico que emite la Oficina Judicial sobre el recurso de alzada interpuesto por la actora, el técnico que lo suscribe trata de argumentar la decisión con base en lo dispuesto el artículo 327 de la LOPJ , cuando en puridad este es un precepto ajeno al otorgamiento de comisiones de servicio pues el mismo está concebido para los concursos de provisión de plazas, donde naturalmente se exige un tiempo mínimo de permanencia en el órgano Judicial para poder concursar; tiempo mínimo de permanencia que ninguna norma, ni legal ni reglamentaria, prevé como factor determinante para la obtención de una comisión de servicios.
Dando un paso más en el razonamiento, alega la recurrente que el hecho de haber sido excluida de forma ilegal de las adjudicaciones y más en concreto, del otorgamiento de la comisión de servicios con relevación de funciones referida al Juzgado de lo Social núm. NUM007 de DIRECCION002 (1ª opción en su solicitud), determina la existencia de unos significativos perjuicios, en tanto que los mismos se sitúan, con igual calado, en el plano estrictamente económico, y en el profesional y personal. Tal circunstancia conduce -entiende la demandante- a un escenario de responsabilidad patrimonial, por haber sido privada de forma ilegítima de acceder a un órgano judicial más cercano a su entorno familiar y personal (Valencia, Albacete y Madrid), debiendo permanecer en una ciudad como DIRECCION000 donde no tiene ningún tipo de arraigo, ni familiar ni de otro tipo, lo que le obligó a desplazarse la práctica totalidad de los fines de semana y tiempo de descanso, con el consiguiente coste añadido del importe de los desplazamientos. Aduce, en este sentido, que la indemnización que solicita se explica por la frustración profesional y personal que supone la privación contraria a Derecho de acceder a un órgano judicial más acorde con sus intereses, además de la obligación de soportar un perjuicio económico que se justifica,
Esta pretensión indemnizatoria la concreta en un importe de 60.000 € en relación a los daños morales, y en cuanto a los perjuicios económicos aduce que la suma indemnizatoria se habrá de concretar en ejecución de sentencia.
Frente a las alegaciones de la recurrente, apunta la Sra. Abogada del Estado que la razón determinante de que no se le adjudicaran las plazas que había solicitado fue que se había reincorporado en fecha muy reciente desde una larga situación de jubilación por incapacidad, de modo que «no ha podido atender su órgano judicial de manera relevante ni significativa». Pues bien, recuerda la Sra. Abogada del Estado que resulta aplicable al caso el art. 216 bis 3.2 LOPJ (a cuyo tenor «en el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:...»); precepto, este, que ya ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que los criterios que se eligen para decidir las medidas de apoyo mediante comisión son estos: atender preferentemente a la mayor idoneidad de los solicitantes en relación con el órgano jurisdiccional que vaya a recibir el apoyo; y ponderar también, de manera subsidiaria, la mayor facilidad material del nombrado para el desempeño de la comisión y la mayor facilidad, así mismo, de aplicar los mecanismos de sustitución a la ausencia producida por la concesión de la comisión de servicio. Por otra parte -continúa su exposición la Sra. Abogada del Estado-, ha matizado asimismo la jurisprudencia que las concretas circunstancias que se enumeran en el apartado 2º de ese artículo 216 bis 3 no son elementos tasados que se apliquen mecánicamente para decidir la comisión, sino circunstancias a valorar conjuntamente para decidir en cada caso si debe operar la preferencia que la ley da al criterio de la mayor idoneidad profesional o, frente a él, deben prevalecer las dificultades que queden demostradas en orden al desplazamiento o a la cobertura de la ausencia en el órgano de procedencia. En suma, el art. 216 bis 3 no limita expresamente la valoración de candidatos a los requisitos o circunstancias que literalmente contiene. Concretamente, las circunstancias a ponderar reflejadas en el art. 216 bis 3.2 no son excluyentes de otras que manifiesten idoneidad.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sra. Abogada del Estado que resulta conforme al espíritu y finalidad del art. 216 bis 3 que se ponderen circunstancias que, sin estar expresamente previstas, sean reveladoras de menor idoneidad que otros aspirantes; siendo razonable que entre las mismas esté el hecho de que la solicitante haya pasado muy recientemente un gran lapso temporal sin ejercer la actividad jurisdiccional. Tal circunstancia evidencia -sostiene- tanto una menor idoneidad personal de la solicitante (pues -dice- desvirtúa su antigüedad escalafonal, ya que la capacitación derivada de la práctica de sus funciones jurisdiccionales es menor que si no se hubiera producido tal circunstancia), como una menor idoneidad en orden a la repercusión de su ausencia en la plaza de la que es titular, que sufrirá las consecuencias de un reiterado cambio de titular. Este último extremo, además, está contemplado expresamente en el 216 bis 3 c), sin que tenga que interpretarse tal letra únicamente en el sentido de que tal Órgano judicial esté en una situación anómala en el momento en que se hace la ponderación (retrasos, etc), sino que razonablemente pueden evaluarse dentro del concepto amplio de «situación» los riesgos que se derivan de sus circunstancias, como es -insiste- que su titular acabe de incorporarse y, por tanto, se prolongue y reitere su desempeño por distintos Jueces (lo que no es evidentemente lo idóneo en orden al seguimiento de los procesos que en el mismo se siguen).
En este sentido, aduce la Sra. Abogada del Estado que el art. 327 LOPJ , al que se refiere alguno de los informes del expediente que apoyan la resolución, ratifica estas consideraciones, pues si bien es cierto que no se refiere a las comisiones de servicio, no por ello deja de contener un criterio interpretativo de idoneidad, en referencia a la necesidad de cierta permanencia en el puesto precedente, que es revelador de idoneidad con respecto a las repercusiones en el Juzgado de que es titular el solicitante.
Siempre a juicio de la Sra. Abogada del Estado, no es obstáculo para ello el hecho de que un informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se mostrara favorable a la adjudicación de una de las comisiones de servicio pretendidas, pues ello no empece a la facultad valorativa del CGPJ, máxime cuando tal informe, visto el tenor del art. 216 bis 3, parece que atañe solo al factor referido a la repercusión del otorgamiento de la comisión sobre el servicio, no a la idoneidad del candidato. Más aún, la situación del órgano judicial del que es titular la recurrente, de plena normalidad, no es un factor revelador de idoneidad de su titular, pues el mismo informe de la Inspección que cita la actora destaca que a dicha normalidad no ha contribuido la recurrente, que por sus circunstancias personales, ha realizado una aportación «nula» al juzgado.
En cualquier caso -culmina su razonamiento la Sra. Abogada del Estado-, si en hipótesis se observase algún defecto en la adjudicación de la comisión , no por ello podría acogerse la súplica de la recurrente en cuanto a que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a obtener por orden de preferencia las plazas solicitadas, pues no procedería en ningún caso desapoderar al CGPJ de realizar una nueva ponderación de acuerdo con los criterios que fijase, en su caso, la Sala.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria articulada por la demandante, se opone la Sra. Abogada del Estado a su estimación, pues, por una parte, la actora ha venido, desde la resolución que impugna, desempeñando de modo remunerado sus funciones jurisdiccionales, aunque no sea en el lugar deseado, en el Juzgado del que era, hasta hace poco titular. Por otra parte, no puede hablarse de un «derecho» a ocupar otra plaza que no sea, en puridad, la suya propia, ni por tanto, hay perjuicios derivados de que así no sea. Y, en todo caso, en supuestos que guardan cierta analogía como la denegación de la condición de juez sustituto, la denegación de plaza en un concurso, etc., la Sala ha otorgado como indemnización solo las cantidades dejadas de percibir como salario como consecuencia del acto anulado (no las presuntas diferencias en el coste de la vida entre el lugar en que ha tenido que vivir el solicitante y aquel en el que quería haber vivido); cantidades, estas (consistentes en nuestro caso en la diferencia entre lo efectivamente percibido y lo que hubiera percibido en la plaza que le debiera haber sido asignada), que la actora no reclama, porque presumiblemente no hay diferencia alguna. Por añadidura -prosigue la Sra. Abogada del Estado-, los presuntos perjuicios económicos que aduce son de naturaleza vaga e imprecisa. Cierto es que el art 71 LJCA permite diferir la determinación de la indemnización a la ejecución de sentencia, pero exige que puedan fijarse en la propia sentencia «las bases para la determinación de la cuantía»; y en este caso las genéricas referencias al diverso coste de la vida, de la vivienda, etc, , - hechas, además, en relación con una sola de las plazas solicitadas-, que carecen de soporte probatorio alguno, por su mismo grado de generalidad e imprecisión, no son suficientes para fijar los parámetros que, conforme a la Ley jurisdiccional, permitirían su posterior concreción en ejecución. Pero más aún, una de las plazas solicitadas lo era en DIRECCION001 , de modo que la actora estaba dispuesta a vivir en la misma Comunidad Autónoma a la que pertenecía su juzgado, lo que debilita aún más sus afirmaciones sobre presuntos perjuicios. En fin -culmina su exposición la Sra. Abogada del Estado-, en ningún caso cabría reconocer daños morales, pues tampoco aquí la actora concreta ninguna circunstancia que hiciera especialmente gravosa su permanencia en su juzgado de origen (máxime cuando estaba dispuesta a permanecer den DIRECCION001 , al tenor de su solicitud); y, en todo caso, si se refiere al efecto reputacional de la resolución, reiterada Jurisprudencia recaída sobre los presuntos daños morales derivados, por ejemplo, de una sanción anulada, considera que la propia Sentencia estimatoria supone un suficiente resarcimiento moral.
Fundamentos
En los «antecedentes de hecho» de esta sentencia han quedado ya detalladamente expuestos los antecedentes administrativos del acuerdo impugnado, así como las razones desplegadas por la demandante y los codemandados en defensa de sus respectivas posiciones jurídicas. Procede, pues, que abordemos las cuestiones planteadas en el debate procesal así entablado.
El artículo 177.3 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial establece que el régimen jurídico aplicable a las comisiones de servicio será el previsto en los artículos 216 bis.2 ) a 216 bis.4) LOPJ ; y el art. 216 bis 3) LOPJ establece lo siguiente:
«Artículo 216 bis 3. [Comisiones de servicio de apoyo judicial]
1. Las Salas de gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La situación del órgano el que es titular.
d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.
En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.
De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.
3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.
4. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades del refuerzo impidan que la comisión de servicio pueda ser atendida por un único Juez durante toda su extensión temporal, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que su desempeño se realice por quienes participen voluntariamente en los planes de sustitución del órgano judicial que haya de ser reforzado, con sujeción a la secuencia de llamamiento entre ellos que el propio Consejo General del Poder Judicial establezca.».
Puntualicemos que los criterios o pautas de valoración que se enumeran en el apartado 2º de este precepto que acabamos de transcribir no son incompatibles o inconciliables con los criterios de resolución de la convocatoria aquí concernida que se expresaron en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de febrero de 2013
«Se han tenido en cuenta para la resolución de las solicitudes recibidas los siguientes criterios, por orden de aplicación:
1.- Estar ya desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.
2.- Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.
3.- Estar prestando servicio en un órgano del mismo orden jurisdiccional del de la plaza ofertada.
4.- Antigüedad escalafonal.
5.- Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a la luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.».
En efecto, tanto el contenido del precepto mencionado de la LOPJ como el acuerdo de 13 de febrero de 2013 se mueven, en cuanto ahora interesa, en una línea de sintonía, pues los parámetros expuestos en este Acuerdo no hacen más que complementar los previamente establecidos en la LOPJ, sin que entre unos y otros exista ninguna contradicción o antinomia insalvable; más aún habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado que los elementos de valoración recogidos en el apartado 2º del artículo 216 bis 3 no operan rígida y mecánicamente sino que han de ser sopesados de forma conjunta para valorar en definitiva los dos factores que primordialmente interesan cuando de proveer una vacante en comisión de servicio con relevación de funciones se trata, a saber: primero, la mayor y más adecuada idoneidad del solicitante y potencial adjudicatario en relación con el órgano jurisdiccional que vaya a recibir el apoyo; y segundo, la preservación de la indemnidad en el destino de origen del solicitante por mor de la concesión de la comisión de servicio.
Así lo explica la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2013, recurso número 302/2012 , que señala, en relación con el precepto que se acaba de transcribir, lo siguiente:
«La lectura completa del artículo 216 bis 3 de la LOPJ cuya interpretación es aquí objeto de polémica, en una hermenéutica finalista, pone de manifiesto que los criterios que se eligen para decidir las medidas de apoyo mediante comisión son estos: atender preferentemente a la mayor idoneidad de los solicitantes en relación con el órgano jurisdiccional que vaya a recibir el apoyo; y ponderar también, de manera subsidiaria, la mayor facilidad material del nombrado para el desempeño de la comisión y la mayor facilidad, así mismo, de aplicar los mecanismos de sustitución a la ausencia producida por la concesión de la comisión de servicio.
Y pone igualmente de manifiesto que las concretas circunstancias que se enumeran en el apartado 2 de ese artículo 216 bis 3 no son elementos tasados que se apliquen mecánicamente para decidir la comisión, sino circunstancias a valorar conjuntamente para decidir en cada caso si debe operar la preferencia que la ley da al criterio de la mayor idoneidad profesional o, frente a él, deben prevalecer las dificultades que queden demostradas en orden al desplazamiento o a la cobertura de la ausencia en el órgano de procedencia.».
Consideraciones, estas, que, por cierto, se recogen asimismo en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2016, recurso número 331/2014 , dictada precisamente en relación con la misma convocatoria de plazas en comisión de servicio sobre la que versa el presente litigio.
No puede calificarse, en efecto, de ilegal, irracional o arbitrario, por contrario a los principios vertebradores de la provisión de plazas judiciales en comisión de servicio (interpretados en el sentido que hemos expuesto), que a la hora de sopesar la solicitud elevada por la ahora recurrente, el CGPJ tuviera en cuenta que ésta acababa prácticamente de incorporarse a su destino en virtud de la rehabilitación conseguida tras una peripecia vital que la había mantenido completamente alejada de la carrera judicial durante seis años, entre 2006 y 2012 (por haberse declarado en 2006 su jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones judiciales), pues, en tal coyuntura, lo cierto es que a la fecha de la decisión sobre la adjudicación de las comisiones de servicio concernidas no había ni siquiera datos para valorar con un mínimo de perspectiva su desempeño profesional y consiguientemente su idoneidad para el desempeño de las vacantes pretendidas; sin que tal idoneidad pudiera darse sin más por supuesta por el mero hecho de que antes de su jubilación hubiera desempeñado la función judicial incluso en destinos del orden social, pues la anotada circunstancia vital de la recurrente y su largo alejamiento del desempeño de las funciones judiciales impedía razonablemente apreciarlo así.
No se trata, cabe insistir en ello, de que la recurrente no pudiera pedir las plazas ofertadas, pues la convocatoria de dichas plazas indicaba expresamente que «podrán solicitar la concesión de servicios todos/as los Jueces/as y Magistrados/as que al día de la fecha se encuentren en situación de servicio activo en la carrera judicial, con independencia de la fecha en la que hayan obtenido su actual destino», de manera que la actora estaba formalmente habilitada para elevar su solicitud, la cual, por lo demás, no fue inadmitida por el CGPJ, siendo cuestión distinta que se decidiera la adjudicación de las plazas pretendidas a otros solicitantes. Se trata de que el lapso tan breve de tiempo transcurrido desde la reincorporación de la recurrente a la carrera judicial se alzaba como un obstáculo para valorar algo inherente a la decisión sobre la cobertura de plazas en comisión de servicio, como es la idoneidad del solicitante para atender el destino pretendido, por comparación con el resto de solicitantes de las mismas plazas.
En fin, enfatiza la recurrente que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había propuesto en sesión celebrada el 29 de enero de 2013 que se le adjudicara en comisión de servicio la plazas del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona; pero partiendo de la base de que dicha propuesta carece por completo de ninguna motivación argumentada, en ningún caso sería vinculante para el órgano decisor (el CGPJ), más aún dadas las circunstancias casuísticas concurrentes, que determinaban que difícilmente pudiera valorarse en dicha fecha la idoneidad de la solicitante para el destino pretendido cuando esta acababa de reincorporarse a la carrera judicial y apenas llevaba unos pocos días en su juzgado titular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 55/2014, interpuesto por la Ilma. Sra. Dª. Sagrario contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella contra las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General Poder Judicial de 13 de febrero de 2013, por la que se acordó aprobar, con carácter provisional, la adjudicación de las plazas ofertadas en comisión de servicio con relevación de funciones por acuerdo de la misma Comisión del pasado 21 de enero; y de 8 de marzo de 2013, por la que se acordó «resolver la oferta de comisiones de servicio con relevación de funciones (Segunda Fase) anunciadas por acuerdo de esta misma Comisión de fecha 20 de febrero de 2013, a favor de los miembros de la carrera judicial que se especifican en el Anexo I.». 2º) Que imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina