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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1330/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2017 de 19 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1330/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100186
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2802
Núm. Roj: STS 2802:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 34/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: EMGG
Nota:
REC.REVISION núm.: 34/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm.
Han sido partes demandadas el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la letrada de la Administración Sanitaria, y la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora doña Esther Centoira Parrondo.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
Consideraba, en esencia, que las secuelas derivadas de aquella intervención (una disimetría en los miembros inferiores así como el valgo) tenían su causa en la deficiente actuación del cirujano que la operó y que le colocó de manera incorrecta una prótesis en la rodilla afectada.
Ante la ausencia de contestación expresa a dicha solicitud, dedujo la interesada recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, recurso que fue desestimado en primera instancia por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Sevilla en la que, valorando la prueba de la que se dispone (Dictamen médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, Dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda, informe pericial judicial e informe de traumatólogo académico de la Real Academia de Medicina), se concluye lo siguiente:
' (...) Fácilmente se colige que las secuelas que la recurrente presenta en la actualidad, incluido el sufrimiento que sin duda ha padecido, no puede serle imputable a los servicios sanitarios públicos, sino que los mismos derivan del estado previo de la paciente antes de la intervención y que el hecho de que no se procediera a realizarle una segunda intervención y tuviera para ello que acudir a los servicios sanitarios privados, fue una elección de la recurrente que, inclusive y según se indica por el perito Sr. Pedro Miguel , la segunda intervención parece a su juicio temerario, dado que solo se debe reoperar si se infecta y que no había datos médicos previos de aflojamiento de la prótesis. A igual conclusión, en el acto de aclaración del dictamen emitido a instancia de Zurich, el Dr. Abilio viene a indicar que no estaba indicada la segunda intervención, ni era razonable en el tiempo al no existir infección.
Por todo lo cual, y estimando que no ha existido infracción de la lex artis -única causa que se viene a alegar en la demanda como fundamento de la pretensión que se ejercita- fácilmente se colige que es procedente desestimar el recurso contencioso interpuesto'.
Interpuesto recurso de apelación contra la indicada resolución, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sala de Sevilla (Sección Cuarta) de 1 de julio de 2013 , en la que se razona en los siguientes términos:
'La sentencia de instancia tras un pormenorizado y exhaustivo análisis de la prueba practicada, con el que nosotros coincidimos, concluye en la inexistencia de prueba acerca de una actuación de los servicios sanitarios del SAS lo fuera contraviniendo la lex artis y que, en consecuencia, no puede apreciarse nexo causal entre dicha actuación y las dolencias por as que se reclama.
Y decimos que coincidimos con la valoración de la prueba que se realiza en la instancia dado que tanto el informe pericial emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, el emitido por especialistas en Traumatología y Ortopedia y Especialistas en Cirugía General, Plástica y Reparadora, el Informe de Traumatólogo de la Real Academia de Medicina, o el emitido por el perito judicial especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, concluyen en que nos encontramos ante una correcta actuación médica en todo momento, por lo que no se puede sostener que la valoración realizada por el Juez de Instancia sea caprichosa, ilógica o arbitraria.
Y si estamos al contenido del recurso de apelación observamos como del mismo no puede concluirse en la existencia de mala praxis en la intervención del día 18 de enero de 2008. Ninguna prueba se ha practicado que permita afirmar lo contrario, sino mas bien a través de esta lo que se ha venido a acreditar es la correcta actuación de los servicios que atendieron a la demandante ahora recurrente en apelación.
La inexistencia de la hoja de operación, a la que la actora quiere dar una especial importancia, como lo evidencia el hecho de que en su escrito se resalte mediante la utilización de mayúsculas y subrayado (como si este Tribunal necesitara de tal resaltado para prestar una mayor atención de lo que se escribe), en absoluto acredita una mala praxis.
El hecho de que tras la colocación de la prótesis de rodilla la reclamante sufriera dolores, disimetría en los miembros inferiores y valgo, es algo innegable, pero de la prueba practicada ni ha resultado acreditado que lo segundo fuera consecuencia de lo primero y, ni tan siquiera, que dichas lesiones no existieran antes de la colocación de la prótesis. Pero en cualquier caso, omite el recurrente el detalle de que dichas complicaciones tras la intervención se encuentran descritas específicamente en el consentimiento informado que obra al folio 188 del expediente administrativo.
Por último y por lo que se refiere a la negativa a la práctica de nueva intervención de recambio de prótesis hemos de señalar que tampoco contamos con prueba que acredite que dicha decisión fue contrario a la lex artis, sino todo lo contrario, dada la cercanía en el tiempo de la colocación de la prótesis cuyo recambio se pretendía, por lo que en modo alguno puede sostenerse que nos encontremos ante una negativa injustificada'.
Se afirma en dicho escrito, tras analizar las pruebas incorporadas al procedimiento judicial, que es necesario '
En el antecedente de hecho sexto de la demanda de revisión se afirma literalmente que '
Fundamentos
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Solo hay una referencia -en el antecedente de hecho sexto- al artículo 102.b LJCA , aunque debe querer decir artículo 102.1.b), que configura como motivo de revisión los casos en que la sentencia combatida hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
Tal como tiene establecido esta Sala (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión nº 8/2002 , F.J. 2º),
Sin embargo, en el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos enunciados; ni, por cierto, se aducen por la interesada. Desconocemos, en efecto, qué documentos esenciales son los que la actora reputa falsos, habida cuenta que en el resto del escrito de demanda se limita la parte a analizar pormenorizadamente la prueba practicada en autos, incluidos los distintos documentos tenidos en cuenta por el Juzgado o por la Sala, siendo así que a ninguno de ellos se les imputa contenido falsario -ni declarado penalmente, ni constatado en procedimiento civil alguno, ni, por supuesto, aceptado o reconocido por el órgano administrativo correspondiente-.
De considerar que, en realidad, se aduce en la demanda el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , tampoco encontramos documento alguno que reúna los requisitos previstos en tal precepto.
Señala dicho artículo que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 'si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado', siendo así que -según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013 , FJ 3º)-, la revisión basada en un documento
A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión y que no hayan podido ser incorporados al proceso por razones completamente ajenas a la voluntad del interesado, concretamente por 'por fuerza mayor' o 'por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme'.
C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar,
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no puede en absoluto prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora como esencial está constituido por '
Es más: cabe afirmar que el documento en cuestión estaba incorporado al procedimiento judicial, como constata la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en cuyo fundamento jurídico cuarto se hace referencia al '
En definitiva, no es el procedimiento de revisión el cauce adecuado para analizar si la sentencia que pretende revisarse ha valorado o no debidamente la prueba; ni siquiera es posible analizar errores crasos o notorios en los que aquella sentencia pudiera haber incurrido.
Lo dijimos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y debemos reiterarlo ahora: el procedimiento de revisión ha de basarse en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, que han de ser objeto de interpretación estricta y sin que, en ningún caso, sea posible efectuar una nueva consideración de la
Finalmente, con la escueta afirmación de que desaparecieron en su día 'esenciales pruebas documentales' o con la mención a la valoración 'sesgada' por la Administración del contenido de ciertos documentos no podemos entender, en absoluto, que se esté aludiendo a una eventual 'maquinación fraudulenta' que podría justificar la revisión a tenor de la letra d) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional .
En todo caso, tal maquinación fraudulenta -de haber sido alegada- no concurriría en el caso al no cumplir el requisito esencial exigido por la jurisprudencia reiteradamente: 'que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte' ( sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, Revisión 14/2006 , y 21 de octubre de 2008, Revisión 21/2007 ), acreditación que, desde luego, aquí no acontece.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 34/2017, instado por el procurador de los tribunales don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de doña Olga , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 2013, dictada en el recurso de apelación núm. 228/2012 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada el 18 de enero de 2008 en el hospital Virgen de las Nieves de Granada.
Segundo. Declarar la pérdida del depósito constituido e imponer a la parte demandante las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas