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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 1, Rec 455/2019 de 23 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: BARBA MORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 13034450012020100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1856
Núm. Roj: SJCA 1856:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N11610
C/ ERAS DEL CERRILLO S/N 13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: MOS
De D/Dª : Rogelio
Procurador D./Dª
En CIUDAD REAL, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
D. ANTONIO BARBA MORA, Magistrado, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, habiendo visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Especial por Derechos Fundamentales a instancia de D. Rogelio, representado por el abogado D. Pablo García Minguillán Posada, contra la Dirección Provincial de Tráfico, defendida por el Abogado del Estado, habiendo asistido el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente
Antecedentes
Propuso la tramitación del recurso por las normas especiales de Protección de los Derechos Fundamentales y alega para ello la violación del Art. 24 de la Constitución Española, por vulneración de garantías del procedimiento sancionador, ante lo cual se acordó seguir dicho recurso por el trámite interesado por el recurrente y a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas en el plazo de cinco días y que se citara igualmente al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en el artículo 14 de la Constitución española y en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución española.
b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.
c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere; la condena a la administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma; o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la administración.
La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente. Pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún derecho fundamental o libertad pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento. Sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.
Informa el Ministerio Fiscal sobre esta omisión: 'Basa la vulneración en el rechazo de la prueba testifical de Victorio, persona que se hizo cargo del vehículo y que según se manifiesta estuvo presente en el lugar y en el rechazo de la práctica de la prueba documental y en particular la mera existencia en el expediente de una fotocopia del certificado de verificación. Dicha pretensión no puede prosperar ya que se practicó la prueba esencial que era la declaración de los agentes de forma verbal y con intervención del denunciante, tal y como se había solicitado; tuvo pues ocasión de formular en el acto las preguntas y solicitar la aclaración de los extremos que estimare pertinentes. Se practicó por tanto la prueba que era pertinente, sin que se estime necesaria la prueba testifical propuesta de quien se dice que recogió el vehículo y que nada puede añadir a lo manifestado por los agentes.' Criterio que debe ser compartido plenamente, ya que no se puede olvidar que los agentes de la autoridad tienen presunción de veracidad según dispone el artículo 88 de la Ley de Seguridad Vial: 'Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.
Tales agentes se ratificaron en su denuncia y declararon que sí se le había ofrecido al Sr. Rogelio la posibilidad de contrastar los resultados del etilómetro con un análisis de sangre, a lo cual D. Rogelio rehusó. Así pues, queda acreditado que sí se ofreció al actor la posibilidad de contrastar los resultados, teniendo en cuenta además la muy relevante circunstancia de que consta la firma del demandante en el boletín de denuncia en el que figura la posibilidad del análisis de sangre (folios 2 a 4 del expediente administrativo).
En consecuencia, la práctica de la prueba testifical de D. Victorio sí fue denegada motivadamente por innecesaria, ya que su testimonio, tratándose de un amigo del denunciado, sería su palabra contra la de los agentes de la Guardia Civil, y por tanto, sin fuerza para destruir la presunción de certeza.
en el procedimiento administrativo es un documento generado en sede electrónica, que frente a los antiguos certificados, contiene una firma electrónica y un código de verificación. Como bien indica el Ministerio Fiscal, la existencia de un código de verificación otorga veracidad y autenticidad al documento, permitiendo comprobar su autenticidad mediante la introducción del mismo facilitando su consulta completa y autentica.
El art 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 'En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
· Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
· Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente'.
Y el art 14.4 del
Concluye el Ministerio Fiscal 'teniendo en cuenta la naturaleza del documento generado en sede electrónica, la firma electrónica y el código de verificación permiten garantizar su autenticidad sin que sea necesario el cotejo respecto de otro documento que en todo caso sería obtenido igualmente de forma telemática.' Opinión que se comparte plenamente.
Pues bien, la tipificación de la infracción viene recogida en el art
La resolución que se recurre es la que responde el recurso de Reposición, de fecha 10 de septiembre de 2019 y en ella puede leerse lo siguiente:
Y más adelante añade:
Por consiguiente, hay que concluir que en la resolución sí constan tanto los hechos concretos imputados, como los artículos de la Ley en la que están tipificados y sancionados.
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 81.2.b) y 121.3 de la misma Ley procesal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio, contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que se describe en el primer antecedente de hecho, por las razones expuestas. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especificada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en banco de Santander, cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado número 1363 0000 22 0455/19, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY FE.