Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 1, Rec 455/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: BARBA MORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 13034450012020100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1856

Núm. Roj: SJCA 1856:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00132/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

C/ ERAS DEL CERRILLO S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono:926 279 026 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOS

N.I.G:13034 45 3 2019 0000920

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000455 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª : Rogelio Abogado:FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En CIUDAD REAL, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

D. ANTONIO BARBA MORA, Magistrado, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, habiendo visto el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Especial por Derechos Fundamentales a instancia de D. Rogelio, representado por el abogado D. Pablo García Minguillán Posada, contra la Dirección Provincial de Tráfico, defendida por el Abogado del Estado, habiendo asistido el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

Primero.-El demandante ha interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2019, recaída en el expediente sancionador seguido por la Jefatura Provincial de Tráfico, que acordó imponerle una sanción consistente en 1000 euros por la denuncia formulada el 27/04/2019, en la vía A-4 Km. 192.5 por circular con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,50 mg/l en la primera prueba y de 0.52 a las 4:18 la segunda prueba y de 0.54 a las 4:33.

Propuso la tramitación del recurso por las normas especiales de Protección de los Derechos Fundamentales y alega para ello la violación del Art. 24 de la Constitución Española, por vulneración de garantías del procedimiento sancionador, ante lo cual se acordó seguir dicho recurso por el trámite interesado por el recurrente y a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas en el plazo de cinco días y que se citara igualmente al Ministerio Fiscal.

Segundo.-Se acordó proseguir las actuaciones del recurso y se requirió al demandante para que en el plazo de ocho días formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, tras lo cual se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, para que la contestasen en igual plazo, no habiéndose recibido el recurso a prueba, por remitirse todas las partes a lo actuado en el expediente administrativo, quedando el recurso concluso para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto y la naturaleza del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales se encuentra nítidamente perfilado en el artículo 114 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, desarrollo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución española. La lectura del precepto constitucional y de los apartados 1 y 2 del precepto legal citados permiten extraer las notas características del mismo y, por tanto, orientar claramente el sentido de la actuación judicial en esta vía procedimental respecto de las pretensiones que se deduzcan por dicho cauce. De acuerdo con lo que resulta de ambos preceptos, cabe recalcar:

a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en el artículo 14 de la Constitución española y en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución española.

b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.

c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere; la condena a la administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma; o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la administración.

La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente. Pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún derecho fundamental o libertad pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento. Sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.

SEGUNDO.-El recurrente alega la vulneración de su derecho constitucional a la defensa por no haberse practicado las pruebas propuestas con las exigencias reglamentarias, así como se omitieron las advertencias legales de los derechos que le asistían, en concreto la posibilidad de realizar análisis de sangre y se propone prueba testifical del agente denunciante y de D. Victorio, indicando la finalidad del interrogatorio y que se presentarán por escrito o se formulará verbalmente la preguntas concretas, interesando ser notificado del día, fecha y hora de la práctica de la prueba, así como diversa documental en relación con el etilómetro.

Informa el Ministerio Fiscal sobre esta omisión: 'Basa la vulneración en el rechazo de la prueba testifical de Victorio, persona que se hizo cargo del vehículo y que según se manifiesta estuvo presente en el lugar y en el rechazo de la práctica de la prueba documental y en particular la mera existencia en el expediente de una fotocopia del certificado de verificación. Dicha pretensión no puede prosperar ya que se practicó la prueba esencial que era la declaración de los agentes de forma verbal y con intervención del denunciante, tal y como se había solicitado; tuvo pues ocasión de formular en el acto las preguntas y solicitar la aclaración de los extremos que estimare pertinentes. Se practicó por tanto la prueba que era pertinente, sin que se estime necesaria la prueba testifical propuesta de quien se dice que recogió el vehículo y que nada puede añadir a lo manifestado por los agentes.' Criterio que debe ser compartido plenamente, ya que no se puede olvidar que los agentes de la autoridad tienen presunción de veracidad según dispone el artículo 88 de la Ley de Seguridad Vial: 'Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.

Tales agentes se ratificaron en su denuncia y declararon que sí se le había ofrecido al Sr. Rogelio la posibilidad de contrastar los resultados del etilómetro con un análisis de sangre, a lo cual D. Rogelio rehusó. Así pues, queda acreditado que sí se ofreció al actor la posibilidad de contrastar los resultados, teniendo en cuenta además la muy relevante circunstancia de que consta la firma del demandante en el boletín de denuncia en el que figura la posibilidad del análisis de sangre (folios 2 a 4 del expediente administrativo).

En consecuencia, la práctica de la prueba testifical de D. Victorio sí fue denegada motivadamente por innecesaria, ya que su testimonio, tratándose de un amigo del denunciado, sería su palabra contra la de los agentes de la Guardia Civil, y por tanto, sin fuerza para destruir la presunción de certeza.

TERCERO.-En segundo lugar, sobre el etilómetro se alega que se envía una simple copia. Pero debemos habituarnos a la nueva documentación electrónica y olvidarnos paulatinamente del papel, su compulsa, su cotejo, las meras fotocopias, etc. Y es que el certificado de verificación que obra

en el procedimiento administrativo es un documento generado en sede electrónica, que frente a los antiguos certificados, contiene una firma electrónica y un código de verificación. Como bien indica el Ministerio Fiscal, la existencia de un código de verificación otorga veracidad y autenticidad al documento, permitiendo comprobar su autenticidad mediante la introducción del mismo facilitando su consulta completa y autentica.

El art 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 'En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

· Sello electrónico de Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

· Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente'.

Y el art 14.4 del Real Decreto 209/2003 de 21 de febrero dispone que 'Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor'.

Concluye el Ministerio Fiscal 'teniendo en cuenta la naturaleza del documento generado en sede electrónica, la firma electrónica y el código de verificación permiten garantizar su autenticidad sin que sea necesario el cotejo respecto de otro documento que en todo caso sería obtenido igualmente de forma telemática.' Opinión que se comparte plenamente.

CUARTO.-Por último, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa ( art 24.1 CE) al no estar motivada la resolución que pone fin al procedimiento, no resolviendo todas las cuestiones planteadas y no determinando la norma que tipifica la infracción ni la que prescribe la sanción, habiéndose omitido la norma con rango de ley que tipifica la infracción y la vulneración del principio de legalidad y tipicidad.

Pues bien, la tipificación de la infracción viene recogida en el art 77 de la Ley de Tráfico Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que tipifica en el art 77 c) como infracción muy grave conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas y la sanción está prevista en el art 80.2 a).

La resolución que se recurre es la que responde el recurso de Reposición, de fecha 10 de septiembre de 2019 y en ella puede leerse lo siguiente:

El artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que reproduce lo previsto por el art. 12 del texto articulado de la citada Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, actualmente derogado; establece que no podrá circular por las vías objeto de esta ley, el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan ni con presencia de drogas en el organismo'

Y más adelante añade: 'Por todo ello, se ofrece adecuado confirmar la resolución impugnada, manteniendo la cuantía de la multa impuesta, de 1.000 euros, todo ello de conformidad con los artículos 77 , 80 y 81 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.'

Por consiguiente, hay que concluir que en la resolución sí constan tanto los hechos concretos imputados, como los artículos de la Ley en la que están tipificados y sancionados.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, dispone: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' Consecuentemente, se imponen las costas a la parte recurrente, si bien limitando la cuantía de la minuta de la Abogacía del Estado a la cantidad de 300 euros.

Conforme a lo dispuesto en los Arts. 81.2.b) y 121.3 de la misma Ley procesal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio, contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que se describe en el primer antecedente de hecho, por las razones expuestas. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especificada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en banco de Santander, cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado número 1363 0000 22 0455/19, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY FE.