Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1284/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 361/2019 de 13 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL

Nº de sentencia: 1284/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100259

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3380

Núm. Roj: STS 3380:2020

Resumen:
EXTRADICIÓN. ACUERDO INICIAL DEL CONSEJO DE MINISTROS PARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO. TRADUCCIÓN IMPUESTA POR EL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.284/2020

Fecha de sentencia: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 361/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 361/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1284/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 361/2019, interpuesto por don Germán, de nacionalidad albanesa, representado por el procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco y asistido por la letrada doña María el Mar Vega Mallo, seguido contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 2 de agosto de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento en vía judicial de extradición pasiva del recurrente, solicitada por las autoridades de Albania para su enjuiciamiento por presunto delito de tráfico de drogas.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, .

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, don Germán anunció, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 2 de agosto de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición pasiva del recurrente, de nacionalidad albanesa, solicitada por las autoridades de Albania para su enjuiciamiento por presunto delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso, admitiéndose el mismo a trámite y teniendo por personado al procurador don Javier Zabala Falco en nombre y representación de don Germán; y, por otra parte, se requirió al Ministerio de Justicia a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiera a esta Sala el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2019 se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personada a la Administración demandada y, comprobado que no existen terceros interesados, se ordenó su entrega a la representación del recurrente al objeto de formalizar la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO.-El 11 de noviembre de 2019 presenta el recurrente escrito de formalización de demanda, en cuyo escrito, después de relatar los hechos que se consideraban relevantes en orden a la impugnación de acuerdo recurrido y fundamentarlos jurídicamente, concluía solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde la improcedencia del Acuerdo impugnado 'dejándolo sin efecto y acordando no haber lugar a la continuación del procedimiento de extradición respecto de Don Germán, en virtud de la solicitud al respecto presentada por vía diplomática mediante Nota Verbal nº 105/19 de la República de Albania, con expresa condena en costas de la demandada'.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2019 se tiene por formalizada la demanda y se da traslado al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, presentando su escrito de contestación el 20 de diciembre de 2019, el cual concluye suplicando que se 'desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales'.

SEXTO.-Por decreto de fecha 7 de enero de 2020 se resolvió considerar la cuantía del presente recurso como indeterminada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la LRJCA.

SÉPTIMO.-Por auto de esta Sala de 27 de febrero de 2020 se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando los documentos aportados unidos a las actuaciones, concediendo al recurrente, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, que presentó el 19 de junio de 2020, en el que suplica se proceda por la Sala a dictar sentencia estimando íntegramente la demanda y los demás efectos que legalmente le correspondan.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2020 se conceden diez días a la Administración demandada para sus conclusiones, presentando el Abogado del Estado escrito el 23 de junio de 2020, en el que solicita que se dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda.

NOVENO.-Por providencia de 24 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 2 de agosto de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento de extradición pasiva del recurrente, de nacionalidad albanesa, solicitada por las autoridades de Albania para su enjuiciamiento por presunto delito de tráfico de drogas.

En dicho Acuerdo ---unido al expediente remitido a esta Sala--- se refiere, de manera ordenada en párrafos numerados:

1. Iniciación el 16 de julio de 2019, en virtud de recepción, por vía diplomática, mediante Nota Verbal nº 105, de fecha 10 de julio anterior, de la Embajada de la República de Abania solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional.

2. Indicación de la persona reclamada (don Germán), nacido en Viore (Albania) el NUM000 de 1979.

3. Expresa situación personal de prisión provisional por causa de la extradición decidida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional de fecha 12 de diciembre de 2018.

4. Se reseña la documentación recibida: Orden de detención emitida el 24 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Primera de Tirana; relato de los hechos; textos legales aplicables; y datos de identificación.

5. El Acuerdo del Consejo de Ministros recoge una sintética relación de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

6. Por último, el Acuerdo refiere la tipificación de los hechos descritos como tráfico de drogas previsto en los artículos 283, a, 2 del Código Penal de Albania que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas conforme a los artículos 268 y siguientes del Código penal español .

7. El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado concluye señalando que se han observado las formalidades de los artículos 12 y 16 del Convenio Europea de Extradición.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo frente a dicho Acuerdo de precedente cita poniendo de manifiesto que la Nota Verbal y la documentación que la acompañaba, remitida la Subdirectora general de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, sólo se encontraba traducida al inglés. Igualmente pone de manifiesto que la Propuesta del la Ministra de Justicia no se encontraba completa.

De conformidad con lo anterior, el recurrente formula una doble alegación pretendiendo la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2019:

En primer lugar, considera vulnerados los artículos 9.3 y 25 CE, en los que se hace referencia a los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como el 24.2 del propio texto, en el particular del mismo relativo a conocer la acusación, así como al proceso con las debidas garantías, lo cual ha causado indefensión al recurrente.

Considera el recurrente que el Consejo de Ministros se basó en una Propuesta que era nula, por lo que nulo será también el Acuerdo del Consejo de Ministros, debiendo, en esta fase del procedimiento extradicional, controlarse el cumplimiento de las formalidades extrínsecas que permitan establecer la procedencia o no de la extradición. En concreto, fundamenta la nulidad de la Propuesta en la circunstancia de que la misma fue realizada sobre una documentación en inglés, sin garantía de las personas que hayan participado en la elaboración de la misma, y sin traducción al castellano. Considera procedente, de conformidad con el Convenio Europeo de Extradición, la remisión en inglés por parte de Albania, pero no que no conste en el expediente traducción de la misma, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). Entiende que dicha circunstancia ha afectado a los derechos fundamentales del recurrente pues no existe garantía del conocimiento del inglés por parte de las personas que elaboraron la Propuesta de extradición; destaca que los hechos son imputados al recurrente en grado de tentativa y que al ser los mismos de 2013 se ha producido la prescripción, habiéndose infringido el artículo 53.2.a) de la LPAC al no haber sido notificado de los hechos que se imputan

Por otra parte, y en segundo lugar, considera vulnerados los mismos preceptos y principios ( artículos 9.3 y 25 CE, en los que se hace referencia a los principios de seguridad jurídica y legalidad, junto con el 24.2 CE que reconoce el derecho a un proceso con las debidas garantías), en relación, ahora, con los artículos 4.4 y 9.3 de la Ley de Extradición Pasiva, y 10 del Convenio Europeo de Extradición.

Insiste en la prescripción de los hechos, acaecidos el 16 de noviembre de 2013, habiendo sido detenido el día 7 de junio de 2019, en virtud de orden internacional de 8 de abril anterior, sin que conste que haya sido notificado del procedimiento hasta la fecha de su detención. Por ello, considera que se ha producido la prescripción de conformidad con la legislación penal española, siendo la demanda de extradición el único acto con entidad para interrumpir la prescripción.

TERCERO.-Por su parte, el Abogado del Estado alega, en la contestación a la demanda, en primer lugar, que el artículo 23 del Convenio Europeo de Extradición, ratificado en fecha de 21 de abril de 1982 ---y en virtud de reserva formulada por España--- que España exigirá a la Parte requirente 'una traducción al español, al francés o al inglés', sin que resulte de aplicación el artículo 15 de la LPAC, porque se está ante un procedimiento especial que se rige por la Ley de Extradición Pasiva y los Tratados Internacionales, no teniendo el recurrente la condición de interesado en esta fase, y sin que por ello resulte necesaria la traducción de la solicitud remitida por el país requirente.

Y, en relación con la prescripción, cita en artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, considerando que, por diversas razones, la misma no se habría producido.

CUARTO.-A la vista del planteamiento del litigio, y antes de responder a las concretas alegaciones fácticas y jurídicas realizadas por el recurrente, conviene definir el procedimiento marco en el que se inserta el acto administrativo impugnado, para una adecuada delimitación de su contenido y alcance, y subsiguiente valoración de legalidad.

Como se indica en la STS 1000/2020, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2020: 2386, RCA 363/2019), siguiendo una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de marzo de 2015, RCA 449/2014, 22 de noviembre de 2002, 20 de enero de 2003 y 7 de noviembre de 2006), abordando la naturaleza del procedimiento de extradición, se ha considerado que se trata de '... un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras'.

La primera de las fases está regulada en los artículos 7 a 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición ---respondiendo así a las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda--- y, de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los artículos 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición en su caso suscritos por España con el país requirente. En esta fase el requerido no tiene la condición de interesado, ni está prevista su audiencia o intervención, pues se trata de una fase, gubernativa, que se caracteriza por tratarse de una relación intergubernamental.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los artículos 12 a 18 de la LEP; en esta fase, como recuerda también esta Sala en las SSTS arriba reseñadas, 'no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado'.

La tercera fase ---contemplada en el artículo 18, en relación al artículo 6 de la LEP---, se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada, o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado artículo 6 de la LEP de 1985, esto es: 'Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España'.

Pues bien, el Acuerdo aquí impugnado corresponde a la primera de estas fases y contiene la decisión del Gobierno de continuar con la fase judicial del procedimiento de extradición. Se trata de una decisión administrativa que tiene un alcance limitado, pues, tal y como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS de 2 de marzo de 2010, RCA 255/2009, y 22 de septiembre de 2014, RCA 419/2013) '... se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento'. De modo que, como señala la citada STS de 16 de marzo de 2015, esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero, indudablemente, tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente, así como que vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley de Extradición Pasiva (LEP), y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.

QUINTO.-Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre la posibilidad de impugnar en sede contencioso- administrativa los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar con el procedimiento de extradición pasiva solicitada por otro Estado. Como dispone en la citada STS 1000/2020, de 15 de julio (recogiendo lo señalado con reiteración por las anteriores SSTS de 16 de marzo de 2015, 22 de septiembre de 2014, 2 de febrero de 2010, 29 de enero de 2004 y 24 de junio de 2003) '[e]l citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad, como ya hemos sostenido en Sentencia de 24 de junio de 2003 antes citada, en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado' .

No se trata, por tanto, de un mero acto de trámite no susceptible de ser recurrido en sede contencioso-administrativa, como hemos señalado con reiteración, por cuanto, como hemos expresado, cuenta con sustantividad propia, y, por ello, pese a la resolución de esta fase judicial, el recurso contencioso administrativo, en estos casos no ha perdido su objeto.

SEXTO.-Debemos referirnos a la alegación relativa a la falta de traducción de la documentación aportada por las autoridades albanesas con la solicitud de extradición, por cuanto la misma se efectuó en inglés.

Esta alegación debe ser rechazada.

El examen del contenido del Acuerdo, aquí impugnado, que hemos examinado y reseñado con anterioridad, pone de manifiesto que el procedimiento se inició en virtud de solicitud por vía diplomática (Nota Verbal 105/2019, de 10 de julio de 2019, remitida por la Embajada de la República de Albania en Madrid), con identificación del reclamado, expresión de los hechos que fundamentaron la solicitud, tipificación de los mismos en los Códigos Penales de ambos países y expresión del cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 12 y 16 del Convenio Europeo de Extradición.

Por ello, en el Acuerdo se expresa: 'Los hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar la propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial'. Propuesta, de la Ministra de Justicia, que, como se ha expresado, sería asumida por el Consejo de Ministros a través del Acuerdo impugnado.

El artículo 23 del citado Convenio Europeo de Extradición, hecho en París en fecha de 13 de diciembre de 1957, dispone: 'Los documentos que se presenten estarán redactados en la lengua de la Parte requirente o de la Parte requerida. Esta última podrá exigir una traducción en la lengua oficial del Consejo de Europa que eligiere'.

Al ser ratificado por España, mediante Instrumento de Ratificación de 21 de abril de 1982 (BOE 8 de junio), nuestro país introdujo una reserva al citado artículo 23: 'España exigirá de la Parte requirente una traducción al español al francés o al inglés, de la solicitud de extradición y de los documentos aportados con la misma'.

Si se analizan el precepto, y la reserva, de precedente cita deben señalarse las siguientes consecuencias:

a) Que la documentación aportada por el país requirente estará redactada en la lengua de dicho país, o en castellano.

b) Que no obstante se reserva al país requerido de extradición ---como posibilidad, no como obligación--- de poder 'exigir una traducción en la lengua oficial del Consejo de Europa que eligiere'.

c) La reserva introducida por España convierte la anterior posibilidad de traducción en una obligación de traducción, pero reduciendo los idiomas a los que se tiene que traducir la solicitud y la documentación al español, inglés o francés.

Es evidente, pues, que aportada la documentación en inglés, se cumplió con el artículo 23 de Convenio y con la reserva introducida por España.

Es evidente que los documentos examinados por el Consejo de Ministros no debía alcanzar a incidir en el sentido de la decisión inicial adoptada, que sólo ha sido de permitir la continuación del procedimiento, pues, si bien se observa, en la motivación del citado Acuerdo ---aquí impugnado--- se contienen todos los elementos necesarios para la procedencia del mismo y de la decisión adoptada (Acuerdo de inicio procedimental), y, en principio, vista la motivación del Acuerdo, no afectaría al contenido del artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva, debiendo tenerse en cuenta que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros en modo alguno vincula, incide o se proyecta sobre la decisión jurisdiccional, con la que concluye la denominada segunda fase extradicional.

Es más, si bien se observa, y según reconoce el propio recurrente, en la posterior fase judicial ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a petición del recurrente se llevó a cabo la traducción al castellano de la documentación aportad

Por ello no existe duda de que, a su vez, el Ministerio de Justica actuó, en su Propuesta para el Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la misma LEP, que le impone la obligación, en un plazo máximo de ocho días, de proceder a elevar 'al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición en base a los artículos 2 a 5 de esta Ley'; señalando, con precisión, el inicio del cómputo de dicho plazo: 'desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados'.De ello se deduce que, con anterioridad a elevar la propuesta, el Ministerio de Justicia puede reclamar del país requirente de la extradición'justificantes, aclaraciones o traducciones'.Posibilidad de la que, sin embargo, en este caso, no hizo uso el Ministerio de Justicia, al haberse cumplido por Albania lo establecido en Convenio de Extradición Europeo.

Las normas reguladoras de este Acuerdo del Consejo de Ministros (artículo 9.4 y 5) no señalan parámetro de legalidad alguno al que podamos acudir --- debido, sin duda, al propio contenido del Acuerdo--- para llevar a cabo su control de legalidad jurisdiccional, aunque sí deja abierta la posibilidad de decidir la no tramitación de la solicitud de extradición, bien de forma expresa por el Consejo de Ministros, en el plazo de quince días, bien por el Ministro de Justicia, en los tres días siguientes a la conclusión del anterior.

Debemos acudir, por ello, al mantenimiento de las garantías judiciales propias de la situación del reclamado, que giran en torno a la proscripción de la indefensión ( artículo 24 CE) en el transcurso de las distintas fases del procedimiento de extradición; recuérdese que la razón esencial de esta Ley de Extradición de 1985, como señala su Exposición de Motivos, fue su adaptación al texto constitucional de 1978. De la misma se decía que 'la Constitución española extrema las garantías y formalidades a seguir para el respeto de derecho tan fundamental como la libertad de las personas que, por su propia esencia, en todo caso, queda bajo el control de la Autoridad judicial'.

Por ello, debemos rechazar la alegación basada en la deficiencia de la traducción aportada, pues el recurrente no ha concretado que indefensión ha podido sufrir, por dicha circunstancia, en el inicio del procedimiento de extradición ---esto es, en la instrucción por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional--- ni durante la posterior fase de resolución del mismo ante la Sala de lo Penal, en la que reconoce haberse procedido a la traducción del inglés al castellano.

Debemos recordar que serán dichas resoluciones judiciales definitivas las que enjuiciarán y valorarán la presencia, suficiencia, así como el carácter legible y compresible de la documentación aportada y, en su caso, completada. Este control de fondo ---su contenido y suficiencia---, es el que corresponde a la jurisdicción penal, mientras que al Acuerdo inicial del Consejo de Ministros sólo le corresponde el examen formal de la existencia documental para poder motivar su decisión de inicio; y, a nosotros, nos corresponde ahora el control de esta decisión de inicio procedimental, desde la perspectiva de la posible indefensión del reclamado que, como hemos expresado, en el caso de autos, no la consideramos acreditada por las razones expresadas. Esto es, qué, en la actual situación, hemos de limitarnos a resolver desde la perspectiva de evitar la indefensión de quien se pretende extraditar. Por ello, tomado en consideración las circunstancias expresadas, y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, hemos de entender que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el Acuerdo de Ministros impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Convenio Europeo de Extradición.

Por ello, el citado Acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada.

En nuestra STS 373/2018, de 7 de marzo ( ECLI:ES:TS:2018:719 , RCA 230/2017), entre otras muchas coetáneas, hemos expuesto, en relación con un Acuerdo similar al de autos:

'Para que tales alegaciones resultaran relevantes a efectos de la pretendida anulación del acto impugnado, sería necesario, como la propia parte indica con la referencia a los artículos 47 y 48.2 de la LPAC , que las deficiencias denunciadas constituyeran un supuesto de nulidad absoluta, impidieran al acto alcanzar su fin o dieran lugar a indefensión, ninguna de cuyas circunstancias resulta apreciable en este caso, según se desprende del examen de la solicitud formulada por la ..., que se ha aportado a las actuaciones, en la que constan de manera ordenada y circunstanciada: los datos generales del sujeto a la extradición; la autoridad competente que requiere la extradición; una amplia relación de hechos, que comprende los de carácter general, atendiendo a la circunstancia de que se trata de una operación de alcance internacional, y los que en particular se atribuyen a cada uno de los más de doscientos ciudadanos ... afectados por la extradición; la fundamentación jurídica, con indicación de la jurisdicción penal, plazo de prescripción, del concreto delito, estafa, precepto que lo tipifica, artículo 266 del Código Penal de ... y sus penas; derecho de investigación penal; y condiciones aplicables y límites de conmutación y libertad condicional. La solicitud viene acompañada de los anexos correspondientes a los datos generales del presunto delincuente, la autorización de detención de la correspondiente fiscalía, orden de detención e información sobre algunos casos delictivos cometidos en el centro de operación en que actuaba el interesado. Todo ello en español con doble sello, uno de ellos el mismo que figura en los documentos redactados en el idioma del país requirente y el otro que identifica la autoría de la traducción.

En estas circunstancias y en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y ... y la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva (LEP), de manera que el acuerdo satisface adecuadamente el fin perseguido por la norma en esta fase del procedimiento, que no es otro que someter la continuación en vía judicial a la previa constatación de que la solicitud se ajusta a los requisitos formales y responde a los supuestos legalmente establecidos, siendo el órgano judicial competente el que, en procedimiento contradictorio y con las debidas garantías, resuelve y decide sobre la efectiva concurrencia de los requisitos de hecho y de derecho establecidos legalmente para dar lugar a la extradición solicitada'.

Por tanto, y por lo que a esta fase del procedimiento de extradición se refiere, es evidente que con la aportación de la documentación remitida por la República de Albania en inglés no se ha vulnerado los preceptos que se dicen infringidos, al cumplirse con el Convenio Europeo de Extradición, en ka forma que hemos expresado.

La alegación, pues, decae.

SÉPTIMO.-Para responder a la segunda alegación del recurrente debemos dar por reproducido lo que hemos expuesto sobe las distintas fases del procedimiento de extradición, y obvio es, que cualquier pronunciamiento o posicionamiento por parte del Consejo de Ministros sobre la circunstancia de estarse ante un simple grado de tentativa del delito, o bien sobre la posible prescripción de los hechos, excede del ámbito objetivo del Acuerdo que nos ocupa. Tampoco nosotros podemos realizar pronunciamiento alguno al respecto sobre estas cuestiones ---estrictamente penales--- pues estaríamos invadiendo las competencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La alegación también decae.

OCTAVO.-Por todo ello, procede la desestimación en su integridad del recurso contencioso administrativo.

La desestimación del recurso contencioso administrativo, conlleva, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, que debamos proceder a la imposición de las costas del recurso la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas.

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, si procediere---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de contestación a la demanda.

VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 361/2019, interpuesto por don Germán, de nacionalidad albanesa, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 2 de agosto de 2019, por el que se decidió la continuación del procedimiento en vía judicial de extradición pasiva del recurrente, solicitada por las autoridades de Albania para su enjuiciamiento por presunto delito de tráfico de drogas.

2º.Imponer las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés María Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. María Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.