Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1209/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2017 de 23 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: 1209/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100273

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2911

Núm. Roj: STS 2911:2019

Resumen:
Inadmisibilidad falta L.A.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.209/2019

Fecha de sentencia: 23/09/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 374/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 374/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1209/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente, presidente

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 2/374/2017 interpuesto por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de don Horacio , contra la Resolución de 26 de enero de 2016 de la Presidencia de la Junta Electoral, por la que se publica el resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre, y celebradas el 20 de diciembre de 2015.

Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central, representada y defendida por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del Procedimiento ordinario núm. 159/2016, dicha Sala y Sección por Auto de 26 de junio de 2016 declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo y remitió las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Por Auto de fecha 8 de marzo de 2017, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , acuerda lo siguiente:

'1º.- Declarar que corresponde a esta Sala la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Horacio contra la Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central, de 29 de enero de 2016, por la que se publica el resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por Real Decreto 977/20115, de 26 de octubre.

2º.- Remitir las presentes actuaciones a la Sección Cuarta, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

3º.- Poner esta resolución en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta)'

TERCERO.-Por providencia de fecha 3 de mayo de 2017, se requiere a la Junta Electoral Central para que remita el expediente administrativo.

CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que declare la nulidad del acto normativo recurrido.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017, se da traslado de la demanda a la Junta Electoral Central para que la conteste en el plazo de veinte días, lo que efectúo con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que: '[...] inadmita o, en su defecto, desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.'

SEXTO.-Por Auto de 25 de enero de 2018 se acuerda denegar el recibimiento del recurso a prueba.

SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la demanda.

La representación procesal de don Horacio interpone recurso contencioso-administrativo 374/2017 y pide la nulidad de la Resolución de 26 de enero de la Presidencia de la Junta Electoral en la que se realiza la proclamación de los resultados de las Elecciones Nacionales del 20 de diciembre de 2015, porque se halla disconforme con el método empleado, y también con el número total de diputados y senadores proclamados electos en la circunscripción de Barcelona.

Aduce que en el RD 977/2015 se convocaron dichas Elecciones, adjuntando un anexo en el que se establecía un reparto desigual de los escaños. En base a él, ha anotado las diferencias entre los votos obtenidos y la atribución de escaños, lo que pone de manifiesto la infracción del principio de Igualdad proclamado en la CE.

Sostiene que la resolución impugnada se basa en dicha infracción.

No considera que exista ningún tipo de responsabilidad por parte de los intervinientes en el proceso electoral impugnado. Sin embargo, a pesar del cumplimiento de la Ley por todos, el resultado es indefectiblemente atentatorio del Principio de Igualdad. Defiende que es el método empleado el que debe de cambiarse.

Razona que la mayoría de los Partidos Políticos reconocen que hacen falta cambios, que la Democracia Española debe corregirse para que funcione mejor. Alega que, a través de procesos como este puede ir corrigiéndose desde el propio Sistema, sin traumatismos, y desde luego más que teniendo al país con un gobierno en funciones casi un año.

Adiciona que, como esto, hay cien cosas más, esperando a que un D. Horacio se atreva a sufragarlas, apenas susceptibles de apreciación, hasta que reparamos en ellas. A su entender la Constitución nos da, incluso sin tener que reformarla, margen de sobras para mejorar la convivencia entre los Pueblos de España. Solo exige congruencia y consecuencia.

Expresa que el número de diputados a elegir en cada circunscripción, indicado en el anexo de RD 977/2015, hace que el valor del voto en cada circunscripción, en relación al valor del voto en la de Madrid o Barcelona (que son iguales), sea la siguiente:

Albacete: 75 % más.

Alicante: 39 % más.

Almeria: 67 % más.

Álava: 214 % más.

Asturias: 10 % más

Ávila: 292 % más

Badajoz: 46 % más.

Baleares:40 % más.

Barcelona: es igual que Madrid = 1

Bizkaia: 15% más.

Burgos: 81 % más.

Cáceres: 55 % más.

Cádiz: 23 % más.

Cantabria: 36 % más.

Castellón : 63 % más.

Ciudad Real: 70 % más.

Córdoba: 25 % más.

Coruña, A : es igual que Madrid.

Cuenca: 41 % más.

Gipuzkoa: 41 % más.

Girona: 60% más.

Granada: 27 % más.

Guadalajara: 224% de más.

Huelva: 72% de más.

Huesca: 235 % de más.

Jaén: 27% más.

León: 54 % más.

Lleida: 73 % más.

Lugo:56 % más.

Madrid: es la referencia = 1

Málaga : 30% más.

Murcia: 32 % más.

Navarra: 35 % más.

Ourense: 50 % más.

Palencia: 283 % más.

Palmas, Las : 30 % más.

Pontevedra: igual que Madrid.

Rioja , La : 220 % más.

Salamanca: 76 % más.

Tenerife: 15% más.

Segovia: 337 % más.

Sevilla: igual que Madrid.

Soria: 354 % más.

Tarragona: 45 % más.

Teruel: 372 % más.

Toledo: 57 % más.

Valencia: igual que Madrid.

Valladolid: 57 % más.

Zamora: 234 % más.

Zaragoza: 30 % más

Ceuta: 221 % de más.

Melilla: 236 % de más.

A lo expuesto invoca como fundamento el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 14 , 139 y 149 CE. En conclusiones adiciona 9.2 CE , 10.2 CE , 23.1 CE , 68.1 CE , 69 CE , 139 CE , 149 CE ; 25 Pacto internacional Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

SEGUNDO.-Oposición de la Junta Electoral Central solicitando la inadmisibilidad del recurso. Por falta de jurisdicción art. 51.a) LJCA y por falta de legitimación.

1. De las expresiones de su demanda infiere que lo solicitado es que la Sala corrija el sistema de distribución de escaños previsto en la Ley Electoral, pretensión que es ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa y a este proceso, incurriendo, por tanto, en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Adiciona que no se invoca ningún error o inexactitud en la aplicación de la Ley Electoral sino que lo que se pretende es corregir los criterios legales por entender que resultan contrarios al principio de igualdad, pidiendo algo que resulta ajeno a la jurisdicción de la Sala.

2. En segundo lugar opone inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, al carecer de un derecho o interés legítimo ( arts. 51.1.b ) y 19.1.a) de la Ley 29/1988 ).

Impugna la publicación nacional de los resultados electorales sin acreditar mínimamente de que manera puede ostentar un interés legítimo, en el sentido expresado por la jurisprudencia ( STS de 19 de mayo de 2.000 ).

En realidad, se trata de un recurso'en interés de la legalidad',o, de forma más precisa, de la supuesta inconstitucionalidad de la regulación legal, ya que, como se desprende de las expresiones transcritas en el fundamento anterior, lo que persigue es la corrección del sistema legal vigente. No cabe entender que la resolución impugnada repercuta de manera efectiva, directa o indirectamente, en la esfera jurídica del recurrente. Es únicamente un interés genérico como ciudadano o elector a considerar que la legislación vigente debe modificarse. Por ello, parece también muy clara la ausencia del interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en una falta de legitimación para plantear este recurso.

3.- Finalmente no acredita ningún error o inexactitud en la resolución impugnada.

4.- En conclusiones señala que con posterioridad a la elaboración de la contestación a la demanda, ésta Sección y Sala ha resuelto un caso análogo, con plena identidad de recurrente, recurrido y pretensión, que resulta plenamente aplicable a este caso, respecto a la inadmisión del recurso.

Se trata del Auto de 14 de febrero de 2018, en el recurso 20/2018 interpuesto por el aquí recurrente contra las actas de escrutinio general y proclamación de electos en las Juntas Electorales Provinciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en las elecciones al Parlament de Catalunya del 21 de diciembre de 2017, y contra el Acuerdo de 11 de enero de 2018 de la Junta Electoral Central, por el que se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las mismas actas. La única diferencia con el presente caso reside en que ahora lo que se impugna son las actas y la ordenación de la publicación de éstas respecto de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 20 de diciembre de 2015.

TERCERO.-La falta de legitimación activa del recurrente. Reiteración de lo dicho en STS de 1 de febrero de 2018, recurso 27/2017 en que se impugnó el RD 977/2015, de 24 de octubre y AATS 2 de abril de 2019, recurso 76/2019 .

Sin perjuicio de reiterar lo vertido en la STS de 1 de febrero de 2018 resulta oportuno recordar que la modificación del sistema de reparto de escaños del Congreso de los diputados amparado en la llamada regla D' hondt incumbe al poder legislativo.

Debemos insistir en que la asignación de diputados se encuentra regulada en el art. 162 de la Ley Orgánica Electoral General que, a su vez, desarrolla el art. 68 CE .

Se dijo en el fundamento segundo de la STS de 1 de febrero de 2018 que 'La legitimación activa es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y, por lo que se refiere al orden contencioso administrativo, se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso.

En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA , la legitimación activa se condiciona, con carácter general, y respecto de las personas físicas, en lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o interés legítimo (apartado a/). Su fundamento aparece vinculado a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a la concurrencia de un título legitimador. Es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como 'el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.

La defensa de los derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario que medie, en definitiva, una concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso.

Y en el TERCERO se subrayaba que el recurrente, el mismo en ambos recursos, concreta su legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo en el art. 19 LJCA en resultar 'interesado en el asunto como ciudadano elector', argumento que no esgrime en el presente recurso.

Allí se dijo que 'lo que parece denunciar la recurrente sobre el reparto desigual por razón del territorio, no se origina mediante el Real Decreto que ahora impugna, sino que tiene su origen en la regulación legal, prevista en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), concretamente en los artículos 161 y siguientes , con los presupuestos que ya establece la propia Constitución.

La fórmula electoral que señala que la elección al Congreso de los Diputados se realice'atendiendo a criterios de representación proporcional' viene establecida en el artículo 68.3 de la CE . Este principio de representación proporcional permite un importante margen de discrecionalidad al legislador, entre las diversas fórmulas posibles, como viene declarando con reiteración el Tribunal Constitucional. En este sentido, el sistema que sigue la LOREG es el que ya preveía el RDL de 18 de marzo de 1977, mediante la regla dŽHont de atribución de escaños en función de los cocientes más altos, con alguna corrección como la prevista en el artículo 163.1.a) de la CE . Teniendo en cuenta, por lo que hace al caso, que la propia Constitución ya establece la circunscripción provincial para el Congreso y para el Senado, ex artículos 68.2 y 69.2 , respectivamente, con las peculiaridades que señalan dichos artículos.

En el CUARTO se declaró: 'Ciertamente el sistema que sigue la Constitución y esencialmente la LOREG origina un exceso de representación en las circunscripciones rurales y un déficit de representación de las urbanas, pero lo cierto es que la cualidad deelectordel recurrente no permite impugnar el Real Decreto que recurre, que es ejecución de ese diseño constitucional y legal. No se proporciona, en el escrito de demanda, un 'interés legítimo', como interés cualificado, que pudiera diferenciarse de un mero interés por la legalidad, o por un genérico interés de quien aboga por la adopción de otro sistema, por un cambio normativo. Cuando dicha elección corresponde, como antes señalamos y ahora insistimos, al legislador'atendiendo a criterios de representación proporcional' que ya dispone el artículo 68.3 de la CE , para lo que tiene constitucionalmente reconocido ese amplio margen de discrecionalidad, en la concreción del principio de representación proporcional.

De modo que el recurrente tiene un mero interés por la legalidad que no puede distinguirse de la acción popular del artículo 19.1.h) de la LJCA , atendido el carácter deelectorque invoca. Lo que conjuga, además, con una suerte de propuesta de cambio de sistema, o de cambio interpretativo que, a su juicio, podría mejorar el sistema de representación.

No podemos obviar, en fin, que en el escrito de demanda no se expone, por el recurrente, en qué se concreta ese interés legítimo que ahora esgrime, qué beneficio o perjuicio concurre en su caso más allá del resto de los ciudadanos, en tanto que electores. Teniendo en cuenta, además, que en los fundamentos de dicho escrito forense se limita a hacer una sucesión y transcripción literal de los preceptos que aduce, cuyo contenido no analiza ni proyecta sobre el caso examinado.

Y en el QUINTO.-' Viene al caso recordar que en nuestra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 72/2009 , ya declaramos, respecto de la impugnación del Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, por el que se convocaron elecciones de diputados al Parlamento Europeo que"Debe decirse al respecto que no cabe reconocer al recurrente legitimación para la impugnación que pretende porque, al no constar su participación como candidato en el proceso electoral, lo que viene a hacer no es reclamar la tutela para un derecho o interés individual, sino cuestionar en términos abstractos la constitucionalidad el sistema electoral previsto en la LOREG; esto es, sin invocar unos intereses o derechos diferentes a los de cualquier otro ciudadano.(...)Como también ha de señalarse que el Real Decreto 482/2009 que aquí pretende combatirse no aplica directamente la LOREG porque se limita a remitirse a ella; y lo que esto comporta es que, en el supuesto hipotético de que merecieran ser aceptados los reproches que son dirigidos al sistema de listas cerradas, serían los posteriores actos electorales, y no el Real Decreto, los causantes de la eventual lesión.(...)Por tanto, siendo justificada la falta de legitimación del recurrente que ha sido sostenida por el Abogado del Estado, procede declarar la inadmisibilidad que por esta causa dispone el artículo 69.b) de la LJCA '".

Por otro lado, en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2012, recurso contencioso administrativo nº 586/2011 , ante la impugnación del el Real Decreto nº 1329/2011, de 26 de septiembre, de Disolución de Cortes y Convocatoria de las Elecciones Generales, declaramos también la falta de legitimación activa, y desestimamos la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado relativa a la incompetencia de esta jurisdicción, "(...) tal actuación administrativa, la disolución de la Cámaras Parlamentarias con señalamiento de fecha para celebración de elecciones generales, no se incluye dentro de las materias susceptibles de ser conocidas en el ámbito jurisdiccional del orden contencioso- administrativo". La Sala declara que " En el presente caso, en definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el art. 2 de la LJCA y teniendo en cuenta que se alega la vulneración de los artículos 14 , 16.2 , y 23 de la Constitución Española en referencia a un Decreto del Presidente del Gobierno, no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, según interesa el Abogado del Estado, al no constituir ninguno de los actos excluidos de control jurisdiccional, puesto que no se trata de acto propio de las relaciones entre órganos constitucionales como sería la decisión de enviar a las Cortes un Proyecto de ley u otros semejantes. (...) A ello debe añadirse que los preceptos legales han de ser interpretados de forma que sean compatibles con el respeto a las normas constitucionales, y especialmente con los derechos fundamentales. Y desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra norma constitucional, una interpretación del artículo 2.a) de la ley jurisdiccional que excluyera la revisión del Decreto de disolución de las Cortes de la fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa dejaría al recurrente en indefensión, puesto que ni podría interponer un recurso de inconstitucionalidad, al carecer de legitimación para ello, ni tampoco un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues para la admisión de éste es preciso agotar la via contencioso- administrativa previa, según dispone el artículo 53.2 de la Constitución y Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1979,de 2 de octubre , reguladora del funcionamiento del Tribunal Constitucional".

También es relevante recalcar que por ATS de 2 de abril de 2019, se inadmitió el recurso contencioso administrativo n.º 1/76/2019 , sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Horacio contra el artículo 3 del Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo , de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado, y de convocatoria de elecciones.

En consecuencia, procede estimar la falta de legitimación activa y declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo respecto de la Resolucion de 26 de enero de 2016 de la Presidencia de la Junta Electoral, por la que se publica el resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por el Real Decreto 977/2015, de 24 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas al recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que procede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra la Resolucion de 26 de enero de 2016 de la Presidencia de la Junta Electoral, por la que se publica el resumen de los resultados de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por el Real Decreto 977/2015, de 24 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

En cuanto a las costas estése a los términos establecidos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.