Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1125/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1295/2016 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1125/2018

Núm. Cendoj: 28079130042018100307

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2588

Núm. Roj: STS 2588:2018

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.125/2018

Fecha de sentencia: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1295/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1295/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1125/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1295/2016, interpuesto por entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado don Ignacio Santaolalla Barbier, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo 1518/2011 interpuesto por aquella contra la resolución del Director Provincial en Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de abril de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de 28 de septiembre de 2010, por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación nº 232010008015826, por importe de 42.784Ž33 euros, y se confirma la sanción propuesta en acta de infracción nº 1232010000038079 por importe de 41.283 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1518/2011 contra la resolución de la Dirección Provincial en Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 6 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 28 de septiembre de 2010, que confirmó y elevó a definitiva el acta de liquidación y la sanción por bonificaciones por transformación de contratos en prácticas en indefinidos.

SEGUNDO.-En dicho recurso se dictó Sentencia desestimatoria de 3 de noviembre de 2015 , contra la que la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que invoca como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 21 de septiembre de 1998 en el recurso ordinario 661/1995.

TERCERO.-Conferido traslado del recurso al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opuso solicitando su desestimación .

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 19 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar dicho acto. La sentencia pasó a la firma de los Magistrados en siguiente día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos

PRIMERO.-El acto originario impugnado en la instancia declaró como probado que la recurrente, al amparo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , había transformado contratos en prácticas en contratos indefinidos, cambiando la categoría profesional de los trabajadores afectados: trabajadores con titulación universitaria dejaron de desempeñar puestos de trabajo en prácticas de Técnicos para desempeñar con carácter de indefinido puestos de Auxiliares Administrativos. Dicha transformación estaba incentivada al amparo de los Programas de Fomento del Empleo, en concreto los aprobados por Ley 20/2005, de 29 de diciembre, Real Decreto 5/2006, de 9 de junio y Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Tal incentivación consistía en la obtención de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-La Administración entendió que esa transformación en puestos de trabajo indefinidos de diferente categoría no implicaba una transformación sino un nuevo contrato pues no se mantenían las mismas condiciones de trabajo, al menos en cuanto a la categoría, con lo que no se cumplió la finalidad fomentada o incentivada con esa bonificación: el empleo indefinido en el mismo puesto, y no la celebración de otro contrato. De esta manera, aparte de aprobarse la liquidación de cuotas pertinente, se apreció la comisión de la falta muy grave del artículo 22.10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

TERCERO.-La Sala de instancia confirma los actos impugnados y contra la misma se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como es sabido, tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO.-La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO.-Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEXTO.-En el presente caso falta de triple identidad, en especial en cuanto a los hechos y fundamentos de la Sentencia impugnada y la de contraste que, recordemos, es la dictada el 21 de septiembre de 1999 en el recurso ordinario 661/1992 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada.

De entrada, debemos indicar que, aunque difiera la normativa aplicada por los actos impugnados en cada caso, luego considerada por ambas sentencias, su contenido es idéntico. Así en la de contraste se aplicó la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social y en la de autos el texto refundido ya citado, siendo idénticos los preceptos que tipifican la infracción apreciada: en el caso de autos el artículo 22.10 en de la Sentencia de contraste, el artículo 28.1. Y otro tanto cabe decir respecto de la posibilidad de advertencia y recomendación del artículo 48 de la Ley 8/1988 y del artículo 49 del Texto Refundido.

Pero, como hemos adelantado, falla la identidad exigible pues hay diferencia en cuanto a hechos y fundamentos, y esto es así por lo siguiente:

1º) Respecto de la Sentencia impugnada, ya se han expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta Sentencia cuáles son esos hechos y fundamentos: se sanciona la indebida percepción de bonificaciones porque no hubo transformación real de puestos de trabajo de prácticas en indefinidos al operar dicha transformación sobre puestos de diferente categoría.

2º) Por el contrario, la Sentencia de contraste juzgó un acto que sancionó la contratación en prácticas de un licenciado Ciencias Económicas para un puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo: la Administración entendió que no podía ser tenido como contrato en prácticas el de un licenciado con esa titulación para un puesto ajeno a la formación para que le habilita su título, luego se incumplía el fin incentivado ya que no podía completar con experiencia profesional los conocimientos cualificados que acredita su titulación.

SÉPTIMO.-Pero, aparte de lo expuesto, hay otras razones que eliminan la identidad exigible y son las siguientes:

1º) Lo litigioso en el caso de autos se centró en cuestiones desconocidas en la Sentencia de contraste, en concreto se planteó la caducidad del procedimiento, el valor de las actas de la Inspección y la infracción del principio de tipicidad y legalidad.

2º) En la Sentencia de contraste se anuló la sanción no por no cometerse los hechos ni por falta de tipicidad, sino por la infracción de la presunción de inocencia al no haber prueba de la culpabilidad, del ánimo defraudatorio en la obtención de una bonificación.

3º) Como lo ventilado en el pleito en el que recayó la Sentencia de contraste era una cuestión jurídicamente discutible la Sala de Granada entendió que la Inspección debió acudir a la posibilidad que ofrecía el artículo 48 de la Ley 8/1988 -artículo 49 del texto refundido-, esto es, que «cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, [la Inspección] podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador...», algo ajeno al caso de autos.

OCTAVO.-Por razón de lo expuesto, se rechaza el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente, en cuya fijación no podrá excederse de 2.000 euros (cf. artículo 139.1 .y 3 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1518/2011 .

SEGUNDO.-HACER imposición de las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.