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Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 644/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
Ponente: MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 03014450032018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1846
Núm. Roj: SJCA 1846:2018
Encabezamiento
En la Ciudad de Alicante, a 17 de octubre de 2018.
Ha sido PARTE ACTORA: la mercantil ALICANTE AVANZA, S.L. (antes, Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.; VISOMED); parte procesal que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Arroyo, y ha actuado bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Ortiz Javaloyes.
Ha sido PARTE DEMANDADA: El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE capital, Administración Pública local que ha estado representada y defendida por su propio Cuerpo de Letrados consistoriales.
Ha comparecido como PARTE CODEMANDADA: La GENERALIDAD VALENCIANA, Administración pública autonómica que ha estado representada y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.
La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos procesales, como INDETERMINADA.
Las presentes actuaciones constan de un total de 3 (TRES) Tomos.
Antecedentes
Admitido que fue el recurso por Decreto de 10 de octubre de 2017, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada al procedimiento con dicho requerimiento.
Seguidos los trámites prevenidos por la LJCA se emplazó a la parte actora para que formalizara la DEMANDA. La falta de respuesta de la Administración dio lugar a que por parte de este Juzgado se dictase el
No obstante la parte actora presentó su escrito telemáticamente en fecha 20 de febrero de 2018, el último día hábil, razón por la cual por Auto de 21 de febrero de 2018 se acordó la admisión a trámite del mismo. En la demanda la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos, que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada; y se le reconociese el derecho a ser indemnizada en la cuantía objeto de reclamación, por entender que existe un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con el escrito de demanda se cierra el Tomo II de las actuaciones.
Por último, la ADMINISTRACIÓN CODEMANDADA (la Generalidad Valenciana) realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018 en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2018 se declaró concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a las partes para que formularan escrito de CONCLUSIONES sucintas. La parte actora efectuó sus conclusiones en escrito presentado telemáticamente en fecha 10 de septiembre de 2018; la Generalidad Valenciana presentó las suyas en escrito de fecha 24 de septiembre de 2018; y finalmente el Ayuntamiento de Alicante hizo lo propio en escrito presentado telemáticamente en fecha 27 de septiembre de 2018.
Finalmente, por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2018 se declaró el pleito CONCLUSO PARA SENTENCIA.
Fundamentos
En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:
-Resolución desestimatoria presunta (nacida por silencio administrativo negativo) respecto de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración realizada por la parte actora en la preceptiva vía administrativa de petición, mediante escrito presentado a la Administración en fecha 10 de junio de 2016.
El acto administrativo recurrido, aunque presunto, era impugnable, a elección de la parte actora, bien ante la propia Administración (mediante Recurso potestativo de Reposición) o bien directamente en sede judicial (a través del Recurso contencioso-administrativo). Habiendo optado la parte actora por la segunda de las posibilidades legales. El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto que no ha habido simultaneidad ni solapamiento entre el recurso administrativo (que no consta llegara a interponerse) y el recurso judicial.
El acto administrativo impugnado (limitado al escrito realizado en vía administrativa de petición) consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo; remitido por la Administración pública digitalizado en formato CD.
Los HECHOS que da lugar a la interposición del presente recurso son, básicamente, los siguientes:
Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 26 de abril de 2005, se aprobó provisionalmente el PAI Sector 'Las Lagunas de Rabasa', adjudicándole la condición de Agente Urbanizador a Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L. Con fecha 13 de junio de 2006 el Pleno aprobó el PAI citado. Y el día 5 de diciembre de 2008, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alicante aprobó el
Por Resolución del Honorable Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2009, se aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 'Las Lagunas de Rabasa'.
Contra dichos actos se interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos por parte de la representación de la Subdelegación del Gobierno de España en Alicante, del P.S.P.V, de la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas, y de E.U.P.V, ante el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, en los que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos de adjudicación y aprobación provisional y definitiva. Los recursos interpuestos fueron estimados por el TSJCV.
Las Sentencias del TSJCV, fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo por la representación del Agente urbanizador Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L., conformándose los rollos de recurso de casación n° 2.421/2013 ; n° 2.583/2013; n° 2.526/2013; y n° 1.672/2015.
En el recurso de casación n° 2.421/2013 se dictó la primera STS de fecha 27 de mayo de 2015 , cuyo fallo señaló que:
'Se mantiene, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, también la declaración de nulidad de los actos anulados en la instancia:
a) resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 05/05/2009, por la que definitivamente se apruebe la Homologación y Plan Parcial del sector 'Lagunas de Rabasa' del municipio de Alicante;
b) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante, de 26/04/2005, por el que adjudica a la mercantil Viviendas Sociales del Mediterránero, S.L. el Programa para la gestión indirecta (PAI) del citado sector;
c) Acuerdo del ayuntamiento de Alicante de 13/06/2006, por el que aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI); y
d) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 05/12/2008, por el que se aprueba el
La Sentencia del Tribunal Supremo fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante n° 19, de 29 de enero de 2016. En los restantes recursos de casación el TS declaró la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos como consecuencia de haberse emitido sentencia firme declarando la nulidad de los actos administrativos anulados en la instancia.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
d) que no se haya producido por fuerza mayor.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso rige también el principio general, inferido del art. 217.2 LEC 1/2000 , según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho:
La parte reclamante articula su reclamación como un supuesto indemnizatorio de los previstos en la legislación urbanística, por lo que, siendo el supuesto sometido a dictamen una reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, es de aplicación el artículo
'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.
Es decir, arguye la parte reclamante que, tras la anulación judicial de los instrumentos citados, se le ha privado de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización, concurriendo por ello el supuesto indemnizatorio previsto en el apartado a) del artículo transcrito, en relación con el artículo 38 TRLSU, ya que según alega, la aprobación del planeamiento y programa, determinaron la posibilidad efectiva de poder iniciar el desarrollo de la actuación, que posteriormente fue frustrada tras la anulación judicial de los instrumentos urbanísticos.
Por ello, alegados unos daños por la parte reclamante, la cuestión, en aras a determinar la posible responsabilidad patrimonial urbanística de las dos Administraciones públicas codemandadas girará en torno al funcionamiento normal o anormal del servicio público y a la relación de causalidad existente entre este y el evento lesivo, lo que en caso afirmativo convertirá el daño en antijurídico, es decir, en un daño que la parte reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.
En el seno del expediente administrativo (páginas 529 a 532) se emitió, a requerimiento del Ayuntamiento de Alicante, INFORME por parte del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Alicante en fecha 27 de octubre de 2017, que consta transcrito íntegramente en la contestación a la demanda realizada por el Ayuntamiento de Alicante, y en el cual se señala lo siguiente:
'(...) La reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar por la sencilla razón de que falta la antijuricidad de la lesión alegada y el nexo causal entre esta y la conducta administrativa. Este tipo de 'lesiones' de configuración legal solamente lo son en la medida en que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, en este caso, por el artículo 38 RDL 7/2015 . Al no concurrir, como ha quedado de manifiesto, ni el requisito del párrafo a) -pues no estaban aprobados todos los instrumentos de ordenación y de ejecución necesarios para iniciar la actuación- ni el párrafo b) -pues, evidentemente, no ha habido una actuación pública modificativa- faltan los elementos esencial de la institución. A lo que cabe añadir el hecho de que, en todo momento, la aplicación de la norma se ha producido de forma razonada y razonable, tal y como ha quedado expuesto.
Como ha dicho el TC '
Nos hallamos, en consecuencia, ante meras expectativas, insuficientes para generar ningún tipo de responsabilidad'.
Asimismo debemos considerar la emisión por parte del Servicio de Régimen Jurídico de Inspección Territorial de un INFORME emitido también en fecha 27 de octubre de 2016, en el que se señala:
'(...) El reclamante pretende encajar su pretensión en el supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el
Considera que la aprobación de planeamiento y programa determinaron la posibilidad efectiva de poder iniciar el desarrollo de la actuación de conformidad con la legislación urbanística aplicable y que la nulidad sobrevenida de los instrumentos de planeamiento lo impidió, lo que -en su opinión- supone una clara alteración de las condiciones de participación de la propiedad en la ejecución de la actuación que encuentra acogida en el supuesto indemnizatorio del citado artículo 38.
Pues bien, dicha argumentación debe rechazarse a partir de la doctrina jurisprudencial que condiciona la responsabilidad de la administración al grado de cumplimiento de la interrelación deberes/derechos urbanísticos, característica del régimen estaturio de la propiedad del suelo en el ordenamiento jurídico español. Es clarificadora, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 2360/2013, de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación n° 5562/2009 ), al señalar que: '(...) los supuestos indemnizatorios en los casos de alteración del planeamiento se incluyen en el marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sancionada en el artículo 106.2 de la Constitución , y a ellos es consustancial, como resulta de las sentencias citadas por la propia recurrente, que el propietario haya cumplido los deberes de cesión y urbanización -y, en su caso, el de equidistribución- mencionados tanto en el artículo 84.3 del
Por esa conexión existente entre el cumplimiento de los deberes, por un lado, y la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos, o de la consolidación de los derechos, por otro, hemos notado reiteradamente que la adquisición se produce cuando el plan ha llegado a 'la fase final de realización
En ese mismo sentido, y a pesar de no ser aplicable al caso por razones de temporalidad el artículo
Por lo tanto, aunque la alteración del planeamiento se produjera tras la iniciación del Programa de Actuación Integrada, y si este no llegara a ejecutarse por causas imputables a la Administración -con abstracción de que esto último es negado por la sentencia de instancia- en todo caso, no se había producido la adición de esos contenidos urbanísticos por los que se reclama la indemnización, adquisición supeditada, precisamente, al cumplimiento sucesivo de los deberes urbanísticos, que en el presente caso, en modo alguno pueden entenderse consolidados, lo que conduce a la desestimación del motivo que analizamos.
Por tanto, habida cuenta de que el reclamante/propietario no había cumplido -en el momento en que se produjo la anulación del planeamiento- con ninguno de los deberes de cesión y urbanización propios del régimen del suelo urbanizable es por lo que -siguiendo a sensu contrario la doctrina del TS- puede afirmarse que 'no 'ha ganado' los contenidos artificiales que el paulatino cumplimiento de deberes iría añadiendo al genérico derecho a participar en las actuaciones de nueva urbanización que reconoce el artículo 13.2.c) de la LSRU.
Importa resaltar, a estos efectos, que la interrelación entre los artículos 13.2.c) y 38 de la LSRU no puede abordarse desde la perspectiva de que la simple habilitación4 para poder iniciar una actuación de nueva urbanización genera per se el derecho a indemnización reconocido en el artículo 28 LSRU. No es suficiente, hace falta algo más. Hace falta algo más puesto que, de lo contrario, la mera aprobación del planeamiento determinaría ab initio un derecho a indemnización que -en supuestos del ejercicio de ius variandi- no encontraría justificación en términos de justicia material y que comportaría un enriquecimiento injusto al no estar amparado por un correlativo mérito o esfuerzo por parte del indemnizado. La citada doctrina jurisprudencial de adquisición paulatina de derechos en función del cumplimiento de deberes es consecuencia de lo expuesto.
Por consiguiente resulta necesario que el acogimiento al artículo 38, en reclamación de indemnización por impedimento del ejercicio de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, se efectúe a partir de una posición activa del reclamante que justifique su pretensión. En esta línea el propio artículo 13.2.c) exige que el propietario actúe (haga algo) dentro de los plazos y con las formalidades5 que determine la legislación urbanística. Pues bien, en el supuesto objeto de informe hay que tener en cuenta que el PAI se aprobó en junio de 2009 y no resultó anulado hasta que se dictó la STS de 27/05/2015 ; lo que significa que transcurrieron casi seis años sin constancia de actividad alguna -o exigencia de ello al Urbanizador o la administración actuante- pese a que no existía impedimento legal para la iniciación e incluso finalización de la actuación de urbanización. La inactividad demostrada por el reclamante le excluye de la posición jurídica activa que exige el artículo 38, lo que impide tomar en consideración su pretensión de derecho a ser indemnizado por dicho concepto. (...)'.
Por último, este Juzgado suele valorar y acoger las conclusiones alcanzadas en el DICTAMEN DEL CONSEJO JURÍDICO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, precisamente porque se trata de un órgano ajeno a la organización de las Administración demandada, dado el grado de fundamentación de sus dictámenes y la independencia formal que mantiene respecto de las Administraciones sobre las que Dictamina.
En el caso que nos ocupa, la Comunidad Valenciana es de las que cuenta con un Consejo Consultivo autonómico, que emitió -por ser preceptivo- el
Pues bien, la valoración de toda la prueba practicada nos lleva a una sentencia desestimatoria. Tras una lectura del artículo 48.a) TRLSR, podemos observar que el derecho a obtener una indemnización por cambio en la ordenación territorial o urbanística, sólo procede cuando esta alteración se produce antes de finalizar el desarrollo de la anterior, entendido este final como el de la urbanización materializada por su recepción por parte de la autoridad competente en la materia, en dicha fase.
Como bien señala la Sentencia n.º 308/2017, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid , en relación al citado artículo 48 TRLSR, en el primer párrafo del mismo se concretan los dos supuestos que dan derecho a indemnización, por los bienes y derechos lesionados durante la urbanización objeto de la alteración de la ordenación, es decir, antes de su finalización y en el segundo se establece con claridad, que no se tiene derecho a la indemnización cuando la urbanización está terminada, con la única excepción de no poderse usar y disfrutar de esa construcción o edificación durante su vida útil. Efectivamente, en el primer párrafo se especifican esos supuestos indemnizables de desarrollo de la urbanización, que se ven afectados por el cambio de ordenación, condiciones de la ejecución de la urbanización y de las de participación en la misma de sus propietarios. Se recalca que la indemnización sólo cabe si ese cambio de ordenación es anterior a la ejecución de esa urbanización, excepto si ésta se retrasa por culpa de la Administración.
En relación con la concurrencia de tal requisito indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial exige que, para que se produzca el daño, el proceso de transformación del suelo haya alcanzado cierto grado de madurez. En esta línea argumental pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014
Por tanto, habida cuenta de que el reclamante/propietario no había cumplido -en el momento en que se produjo la anulación del planeamiento- con ninguno de los deberes de cesión y urbanización propios del régimen del suelo urbanizable es por lo que -siguiendo a sensu contrario la doctrina del TS- puede afirmarse que 'no ha ganado' los contenidos artificiales que el paulatino cumplimiento de deberes iría añadiendo al genérico derecho a participar en las actuaciones de nueva urbanización que reconoce el artículo 13.2c) LSRU.
Y en el caso que nos ocupa no consta acreditado en el expediente que la parte reclamante hubiese patrimonializado derechos urbanísticos frente a la Generalidad Valenciana que obligase a una eventual indemnización. El
Según se desprende del informe de funcionamiento emitido por el Ayuntamiento de Alicante en el caso que nos ocupa no hubo gestión urbanística. Ni siquiera se brindó a los propietarios la oportunidad de ejercer su derecho de participación en la urbanización ( art.13.c) del RDL 7/2015 ). Antes bien, el procedimiento cesó con la firma del contrato entre urbanizador y Ayuntamiento, cuando ya se acumulaban recursos en vía contenciosa. Y en el mismo sentido se pronuncia el Informe emitido por el Servicio de Régimen urbanístico e inspección territorial, al que ya nos hemos referido anteriormente, y del que conviene transcribir lo siguiente: '(...) Pues bien, en el supuesto objeto de informe hay que tener en cuenta que el PAI se aprobó en junio de 2009 y no resultó anulado hasta que se dictó la STS de 27/05/2015 ; lo que significa que transcurrieron casi seis años sin constancia de actividad alguna -o exigencia de ello al Urbanizador o la administración actuante- pese a que no existía impedimento legal para la iniciación e incluso finalización de la actuación de urbanización. La inactividad demostrada por el reclamante le excluye de la posición jurídica activa que exige el artículo 38, lo que impide tomar en consideración su pretensión de derecho a ser indemnizado por dicho concepto'. Es más, indica dicho informe que 'con anterioridad a la anulación de la Homologación+ Plan Parcial, el urbanizador renunció a la ejecución de dichos instrumentos con el propósito de iniciar un nuevo expediente para dar lugar al desarrollo urbanístico de los terrenos mediante el sistema de la Actuación Territorial Estratégica, de cuya tramitación ha desistido el urbanizador recientemente'.
De lo expuesto anteriormente y a la vista de los Informes citados y que obran en el expediente administrativo, podemos concluir que no ha quedado acreditado que la mercantil recurrente cumpliera los deberes y cargas que le correspondían, ya que, según se indica en ellos, en el proceso de transformación del suelo no hubo gestión urbanística. Y ello porque el PAI se aprobó en el año 2009 sin que haya constancia de actividad alguna hasta que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo en el año 2015.
El artículo 11.2 TRLSRU establece que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en su STC nº 218/2015, de 22 de octubre , dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad 6059/2014 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, en relación con diversos preceptos del
Pero es que, además, según figura en los Informes municipales citados, ni siquiera los propietarios tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de participación en la urbanización, y no sólo eso, sino que el urbanizador renunció a la ejecución de dichos instrumentos, con el propósito de iniciar un nuevo expediente para dar lugar al desarrollo urbanístico de los terrenos, mediante el sistema de la Actuación Territorial Estratégica, de cuya tramitación ha desistido recientemente.
En consecuencia, la mera ordenación del uso de los terrenos establecida en el planeamiento no confiere a los propietarios derecho a exigir indemnización, salvo que concurran los supuestos indemnizatorios legales. Por ello, pese a la anulación de los instrumentos urbanísticos citados, no consta que hayan patrimonializado sus derechos urbanísticos frente a la Administración autonómica, motivo por el cual, al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 40/2015, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.
COSTAS: En el concreto caso enjuiciado, la parte actora se ha visto obligada a recurrir una desestimación presunta (un silencio administrativo negativo), con lo cual formalmente en el momento de interponer la demanda, el recurrente desconocía pura y simplemente las concretas razones por las que la Administración entendía desestimada por silencio su pretensión; razones que hemos podido conocer únicamente tras la contestación de la demanda por parte de la Administración. En estas condiciones es criterio de este Juzgado (tomado de la Sentencia n.º 481/2016, de 17 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 10ª), dictada en el recurso n.º 1284/2012
RECURSOS Y DEPÓSITOS: Dado que la cuantía del procedimiento se señaló como
En caso de querer interponer este recurso, el mismo deberá ser presentado en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y -en su caso- resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª.3º LOPJ 6/1985, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión '
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.
2º) SIN costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; informándolas que no es firme, y que contra la misma cabe interponer
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez que sea declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así se acuerda y firma.
EL MAGISTRADO TITULAR