Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Alicante/Alacant, Sección 3, Rec 644/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3

Ponente: MAGAN PERALES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 03014450032018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1846

Núm. Roj: SJCA 1846:2018


Encabezamiento

PO 644/2017

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE ALICANTE;

En nombre de Su Majestad,

D. Felipe VI de Borbón y Grecia, Rey de España,

ha pronunciado la presente

SENTENCIA nº .../2018.

En la Ciudad de Alicante, a 17 de octubre de 2018.

VISTOSpor este Juzgado los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos bajo el número de orden 'ut supra' reseñado, del presente Proceso Contencioso-Administrativo, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN; en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: la mercantil ALICANTE AVANZA, S.L. (antes, Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.; VISOMED); parte procesal que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Arroyo, y ha actuado bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Ortiz Javaloyes.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE capital, Administración Pública local que ha estado representada y defendida por su propio Cuerpo de Letrados consistoriales.

Ha comparecido como PARTE CODEMANDADA: La GENERALIDAD VALENCIANA, Administración pública autonómica que ha estado representada y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.

La CUANTÍA del presente recurso contencioso-administrativo se fijó, a efectos procesales, como INDETERMINADA.

Las presentes actuaciones constan de un total de 3 (TRES) Tomos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó ante el S.C.P.A.G. de los Juzgados de Alicante-capital en fecha 29 de septiembre de 2017, ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del Recurso Contencioso-Administrativo, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

Admitido que fue el recurso por Decreto de 10 de octubre de 2017, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada al procedimiento con dicho requerimiento.

Seguidos los trámites prevenidos por la LJCA se emplazó a la parte actora para que formalizara la DEMANDA. La falta de respuesta de la Administración dio lugar a que por parte de este Juzgado se dictase elAuto n.º 34/2018, de 19 de febrero, en el cual se declaró la caducidad del recurso interpuesto. Con ello se cierra el Tomo I de las actuaciones.

No obstante la parte actora presentó su escrito telemáticamente en fecha 20 de febrero de 2018, el último día hábil, razón por la cual por Auto de 21 de febrero de 2018 se acordó la admisión a trámite del mismo. En la demanda la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos, que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada; y se le reconociese el derecho a ser indemnizada en la cuantía objeto de reclamación, por entender que existe un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con el escrito de demanda se cierra el Tomo II de las actuaciones.

SEGUNDO.-La Administración demandada (el Excmo. Ayuntamiento de Alicante) fue emplazada para que efectuara su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que verificó mediante escrito aportado por su representación procesal en fecha 20 de abril de 2018, en el cual se opuso a la demanda presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

Por último, la ADMINISTRACIÓN CODEMANDADA (la Generalidad Valenciana) realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018 en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

TERCERO.-Por Decreto de la Iltre. Sra. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado de fecha 31 de mayo de 2018 se acordó, entre otras cosas, recibir el procedimiento a PRUEBA, practicándose la propuesta por las partes, previa su declaración de pertinencia porAuto de 4 de junio de 2018; con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio de 2018 se declaró concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a las partes para que formularan escrito de CONCLUSIONES sucintas. La parte actora efectuó sus conclusiones en escrito presentado telemáticamente en fecha 10 de septiembre de 2018; la Generalidad Valenciana presentó las suyas en escrito de fecha 24 de septiembre de 2018; y finalmente el Ayuntamiento de Alicante hizo lo propio en escrito presentado telemáticamente en fecha 27 de septiembre de 2018.

Finalmente, por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2018 se declaró el pleito CONCLUSO PARA SENTENCIA.

CUARTO.-La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución judicial se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano ( arts. 231 LOPJ 6/1985 y 142 LEC 1/2000 ), sin perjuicio de que las partes litigantes puedan solicitar la correspondiente traducción al valenciano. Los efectos de la presente Sentencia se computarán, en todo caso, desde la notificación del original dictado en lengua castellana.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 LJCA , rebasado en varios días, motivado por la acumulación de asuntos en la misma situación procesal anteriores en el tiempo al que nos ocupa, que han sido resueltos por riguroso orden de antigüedad.

Fundamentos

PRIMERO.-Identificación del concreto acto administrativo impugnado.

En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado la siguiente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

-Resolución desestimatoria presunta (nacida por silencio administrativo negativo) respecto de la solicitud de Responsabilidad Patrimonial de la Administración realizada por la parte actora en la preceptiva vía administrativa de petición, mediante escrito presentado a la Administración en fecha 10 de junio de 2016.

El acto administrativo recurrido, aunque presunto, era impugnable, a elección de la parte actora, bien ante la propia Administración (mediante Recurso potestativo de Reposición) o bien directamente en sede judicial (a través del Recurso contencioso-administrativo). Habiendo optado la parte actora por la segunda de las posibilidades legales. El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto que no ha habido simultaneidad ni solapamiento entre el recurso administrativo (que no consta llegara a interponerse) y el recurso judicial.

El acto administrativo impugnado (limitado al escrito realizado en vía administrativa de petición) consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo; remitido por la Administración pública digitalizado en formato CD.

SEGUNDO.-La parte actora dirige su reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración tanto contra el Ayuntamiento de Alicante como contra la Generalidad Valenciana en cuanto que manifiesta ser sucesora de la mercantil VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (VISOMED) en su condición de Agente Urbanizador con ocasión de la declaración por parte del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana de nulidad del programa de actuación integrada (PAI) y del Plan Parcial del sector 'Las lagunas de Rabasa' así como por la nulidad de la adjudicación de la condición de Agente Urbanizador del referido PAI a la misma mercantil mencionada, y que la actualidad gira con el nombre de ALICANTE AVANZA, S.L. alegando para ello que es propietario de 1.432.733,86 m² incluidos en dicho PAI distribuidos en distintas fincas registrales.(páginas 1 a 487 del expediente administrativo). Estas fincas se encuentran incluidas en su totalidad dentro del ámbito del Sector 'Las Lagunas de Rabasa'.

Los HECHOS que da lugar a la interposición del presente recurso son, básicamente, los siguientes:

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 26 de abril de 2005, se aprobó provisionalmente el PAI Sector 'Las Lagunas de Rabasa', adjudicándole la condición de Agente Urbanizador a Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L. Con fecha 13 de junio de 2006 el Pleno aprobó el PAI citado. Y el día 5 de diciembre de 2008, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alicante aprobó el Texto Refundido.

Por Resolución del Honorable Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2009, se aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 'Las Lagunas de Rabasa'.

Contra dichos actos se interpusieron diversos recursos contencioso-administrativos por parte de la representación de la Subdelegación del Gobierno de España en Alicante, del P.S.P.V, de la Plataforma de Iniciativas Ciudadanas, y de E.U.P.V, ante el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, en los que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos de adjudicación y aprobación provisional y definitiva. Los recursos interpuestos fueron estimados por el TSJCV.

Las Sentencias del TSJCV, fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo por la representación del Agente urbanizador Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L., conformándose los rollos de recurso de casación n° 2.421/2013 ; n° 2.583/2013; n° 2.526/2013; y n° 1.672/2015.

En el recurso de casación n° 2.421/2013 se dictó la primera STS de fecha 27 de mayo de 2015 , cuyo fallo señaló que:

'Se mantiene, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, también la declaración de nulidad de los actos anulados en la instancia:

a) resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 05/05/2009, por la que definitivamente se apruebe la Homologación y Plan Parcial del sector 'Lagunas de Rabasa' del municipio de Alicante;

b) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante, de 26/04/2005, por el que adjudica a la mercantil Viviendas Sociales del Mediterránero, S.L. el Programa para la gestión indirecta (PAI) del citado sector;

c) Acuerdo del ayuntamiento de Alicante de 13/06/2006, por el que aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI); y

d) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 05/12/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido'.

La Sentencia del Tribunal Supremo fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante n° 19, de 29 de enero de 2016. En los restantes recursos de casación el TS declaró la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos como consecuencia de haberse emitido sentencia firme declarando la nulidad de los actos administrativos anulados en la instancia.

TERCERO.-Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitossine qua nonpara estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso rige también el principio general, inferido del art. 217.2 LEC 1/2000 , según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho:incumbit probatio qui dixit, non qui negat. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio ( art. 281.4 LEC 1/2000 ).

CUARTO.-La parte reclamante solicita ser indemnizada en la cantidad de 6.770.142,82 euros por los daños sufridos por la anulación, por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 , del Programa de Actuación Integrada y del Plan Parcial 'Lagunas de Rabasa, al considerar que siendo propietaria de 1.432.733,86 m2 incluidos en dicho PAI y distribuidos en las distintas fincas registrales referidas en la Consideración anterior, dicha declaración de nulidad implica 'que los terrenos propiedad de esta mercantil, que se encontraban incluidos en el ámbito del sector 'Las Lagunas de Rabasa', han visto alterada su condición de suelo urbanizable de la que gozaban, adquiriendo la consecuencia de la nulidad del instrumento de planeamiento- la condición de suelo no urbanizable, lo que impide a la propiedad desarrollar los mismos, constituyendo ello un supuesto indemnizatorio de los previstos en los artículos 48 y 38 del Decreto Legislativo 7/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

La parte reclamante articula su reclamación como un supuesto indemnizatorio de los previstos en la legislación urbanística, por lo que, siendo el supuesto sometido a dictamen una reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, es de aplicación el artículo 48, en relación con el artículo 38, del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, (en adelante TRLSRU) que dispone lo siguiente:

'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.

Es decir, arguye la parte reclamante que, tras la anulación judicial de los instrumentos citados, se le ha privado de la facultad de participar en la ejecución de la urbanización, concurriendo por ello el supuesto indemnizatorio previsto en el apartado a) del artículo transcrito, en relación con el artículo 38 TRLSU, ya que según alega, la aprobación del planeamiento y programa, determinaron la posibilidad efectiva de poder iniciar el desarrollo de la actuación, que posteriormente fue frustrada tras la anulación judicial de los instrumentos urbanísticos.

Por ello, alegados unos daños por la parte reclamante, la cuestión, en aras a determinar la posible responsabilidad patrimonial urbanística de las dos Administraciones públicas codemandadas girará en torno al funcionamiento normal o anormal del servicio público y a la relación de causalidad existente entre este y el evento lesivo, lo que en caso afirmativo convertirá el daño en antijurídico, es decir, en un daño que la parte reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.

QUINTO.-Para dar respuesta a la reclamación planteada debemos determinar si existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la parte actora y el funcionamiento del servicio público. La cuestión solamente puede resolverse acudiendo a la VALORACIÓN DE LA PRUEBA practicada en este procedimiento. El hecho de que no se haya practicado en el pleito más prueba que la documental aportada por cada una de las partes litigantes, y la propia prueba que pone de manifiesto el expediente administrativo hace que estemos realmente ante una CUESTIÓN DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

En el seno del expediente administrativo (páginas 529 a 532) se emitió, a requerimiento del Ayuntamiento de Alicante, INFORME por parte del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Alicante en fecha 27 de octubre de 2017, que consta transcrito íntegramente en la contestación a la demanda realizada por el Ayuntamiento de Alicante, y en el cual se señala lo siguiente:

'(...) La reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar por la sencilla razón de que falta la antijuricidad de la lesión alegada y el nexo causal entre esta y la conducta administrativa. Este tipo de 'lesiones' de configuración legal solamente lo son en la medida en que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, en este caso, por el artículo 38 RDL 7/2015 . Al no concurrir, como ha quedado de manifiesto, ni el requisito del párrafo a) -pues no estaban aprobados todos los instrumentos de ordenación y de ejecución necesarios para iniciar la actuación- ni el párrafo b) -pues, evidentemente, no ha habido una actuación pública modificativa- faltan los elementos esencial de la institución. A lo que cabe añadir el hecho de que, en todo momento, la aplicación de la norma se ha producido de forma razonada y razonable, tal y como ha quedado expuesto.

Como ha dicho el TC 'esta facultad de participar en la actuación urbanística en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3.c) TRLS al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el artículo 25.1 TRLS (hoy 38.1). En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna en su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativa no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están' ( STC 218/2015, de 22 de octubre ).

Nos hallamos, en consecuencia, ante meras expectativas, insuficientes para generar ningún tipo de responsabilidad'.

Asimismo debemos considerar la emisión por parte del Servicio de Régimen Jurídico de Inspección Territorial de un INFORME emitido también en fecha 27 de octubre de 2016, en el que se señala:

'(...) El reclamante pretende encajar su pretensión en el supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (LSRU), en tanto en cuanto -según argumenta- se le ha privado de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización como consecuencia de la anulación de la Homologación + Plan Parcial y programa de actuación urbanística, en relación con el artículo 48.a) de ese mismo texto legal .

Considera que la aprobación de planeamiento y programa determinaron la posibilidad efectiva de poder iniciar el desarrollo de la actuación de conformidad con la legislación urbanística aplicable y que la nulidad sobrevenida de los instrumentos de planeamiento lo impidió, lo que -en su opinión- supone una clara alteración de las condiciones de participación de la propiedad en la ejecución de la actuación que encuentra acogida en el supuesto indemnizatorio del citado artículo 38.

Pues bien, dicha argumentación debe rechazarse a partir de la doctrina jurisprudencial que condiciona la responsabilidad de la administración al grado de cumplimiento de la interrelación deberes/derechos urbanísticos, característica del régimen estaturio de la propiedad del suelo en el ordenamiento jurídico español. Es clarificadora, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 2360/2013, de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación n° 5562/2009 ), al señalar que: '(...) los supuestos indemnizatorios en los casos de alteración del planeamiento se incluyen en el marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sancionada en el artículo 106.2 de la Constitución , y a ellos es consustancial, como resulta de las sentencias citadas por la propia recurrente, que el propietario haya cumplido los deberes de cesión y urbanización -y, en su caso, el de equidistribución- mencionados tanto en el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como en el 18 de la Ley 6/1998 , aquí aplicable, con cuyo cumplimiento puede decirse, en palabras de nuestra sentencia de 12 de mayo de 1987 que 'ha ganado' los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial. Esto nos sitúa, pues, en el problema de la adquisición del aprovechamiento urbanístico, que fue objeto de regulación expresa en la Ley Estatal del Suelo de 1990 (artículo 15 ), bajo un sistema de adquisición gradual de derechos, supeditado al cumplimiento de los deberes urbanísticos.

Por esa conexión existente entre el cumplimiento de los deberes, por un lado, y la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos, o de la consolidación de los derechos, por otro, hemos notado reiteradamente que la adquisición se produce cuando el plan ha llegado a 'la fase final de realización

En ese mismo sentido, y a pesar de no ser aplicable al caso por razones de temporalidad el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (Real Decreto Legislativo 2/2008), reproduciendo el 7.2 de la Ley 8/2007, establece que la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística no la integra por sí misma en el derecho de propiedad, añadiendo que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Doctrina en la que incide y profundiza la STS n° 2360/2013, de 8 de mayo (recurso de casación n° 5562/2009 ):

Por lo tanto, aunque la alteración del planeamiento se produjera tras la iniciación del Programa de Actuación Integrada, y si este no llegara a ejecutarse por causas imputables a la Administración -con abstracción de que esto último es negado por la sentencia de instancia- en todo caso, no se había producido la adición de esos contenidos urbanísticos por los que se reclama la indemnización, adquisición supeditada, precisamente, al cumplimiento sucesivo de los deberes urbanísticos, que en el presente caso, en modo alguno pueden entenderse consolidados, lo que conduce a la desestimación del motivo que analizamos.

Por tanto, habida cuenta de que el reclamante/propietario no había cumplido -en el momento en que se produjo la anulación del planeamiento- con ninguno de los deberes de cesión y urbanización propios del régimen del suelo urbanizable es por lo que -siguiendo a sensu contrario la doctrina del TS- puede afirmarse que 'no 'ha ganado' los contenidos artificiales que el paulatino cumplimiento de deberes iría añadiendo al genérico derecho a participar en las actuaciones de nueva urbanización que reconoce el artículo 13.2.c) de la LSRU.

Importa resaltar, a estos efectos, que la interrelación entre los artículos 13.2.c) y 38 de la LSRU no puede abordarse desde la perspectiva de que la simple habilitación4 para poder iniciar una actuación de nueva urbanización genera per se el derecho a indemnización reconocido en el artículo 28 LSRU. No es suficiente, hace falta algo más. Hace falta algo más puesto que, de lo contrario, la mera aprobación del planeamiento determinaría ab initio un derecho a indemnización que -en supuestos del ejercicio de ius variandi- no encontraría justificación en términos de justicia material y que comportaría un enriquecimiento injusto al no estar amparado por un correlativo mérito o esfuerzo por parte del indemnizado. La citada doctrina jurisprudencial de adquisición paulatina de derechos en función del cumplimiento de deberes es consecuencia de lo expuesto.

Por consiguiente resulta necesario que el acogimiento al artículo 38, en reclamación de indemnización por impedimento del ejercicio de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, se efectúe a partir de una posición activa del reclamante que justifique su pretensión. En esta línea el propio artículo 13.2.c) exige que el propietario actúe (haga algo) dentro de los plazos y con las formalidades5 que determine la legislación urbanística. Pues bien, en el supuesto objeto de informe hay que tener en cuenta que el PAI se aprobó en junio de 2009 y no resultó anulado hasta que se dictó la STS de 27/05/2015 ; lo que significa que transcurrieron casi seis años sin constancia de actividad alguna -o exigencia de ello al Urbanizador o la administración actuante- pese a que no existía impedimento legal para la iniciación e incluso finalización de la actuación de urbanización. La inactividad demostrada por el reclamante le excluye de la posición jurídica activa que exige el artículo 38, lo que impide tomar en consideración su pretensión de derecho a ser indemnizado por dicho concepto. (...)'.

Por último, este Juzgado suele valorar y acoger las conclusiones alcanzadas en el DICTAMEN DEL CONSEJO JURÍDICO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, precisamente porque se trata de un órgano ajeno a la organización de las Administración demandada, dado el grado de fundamentación de sus dictámenes y la independencia formal que mantiene respecto de las Administraciones sobre las que Dictamina.

En el caso que nos ocupa, la Comunidad Valenciana es de las que cuenta con un Consejo Consultivo autonómico, que emitió -por ser preceptivo- elDictamen n.º 59/2018, adoptado en el Pleno de fecha 31 de enero de 2018 (aportado por la Generalidad Valenciana junto con su contestación a la demanda) en el cual se realiza un análisis exhaustivo de toda la prueba obrante en el expediente para terminar concluyendo lo evidente, recomendando el órgano consultivo autonómico la absoluta improcedencia de conceder en este caso ningún tipo de indemnización al recurrente. Por la claridad empleada, este Juzgado asume todas y cada una de las consideraciones jurídicas del órgano consultivo autonómico

Pues bien, la valoración de toda la prueba practicada nos lleva a una sentencia desestimatoria. Tras una lectura del artículo 48.a) TRLSR, podemos observar que el derecho a obtener una indemnización por cambio en la ordenación territorial o urbanística, sólo procede cuando esta alteración se produce antes de finalizar el desarrollo de la anterior, entendido este final como el de la urbanización materializada por su recepción por parte de la autoridad competente en la materia, en dicha fase.

Como bien señala la Sentencia n.º 308/2017, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid , en relación al citado artículo 48 TRLSR, en el primer párrafo del mismo se concretan los dos supuestos que dan derecho a indemnización, por los bienes y derechos lesionados durante la urbanización objeto de la alteración de la ordenación, es decir, antes de su finalización y en el segundo se establece con claridad, que no se tiene derecho a la indemnización cuando la urbanización está terminada, con la única excepción de no poderse usar y disfrutar de esa construcción o edificación durante su vida útil. Efectivamente, en el primer párrafo se especifican esos supuestos indemnizables de desarrollo de la urbanización, que se ven afectados por el cambio de ordenación, condiciones de la ejecución de la urbanización y de las de participación en la misma de sus propietarios. Se recalca que la indemnización sólo cabe si ese cambio de ordenación es anterior a la ejecución de esa urbanización, excepto si ésta se retrasa por culpa de la Administración.

En relación con la concurrencia de tal requisito indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial exige que, para que se produzca el daño, el proceso de transformación del suelo haya alcanzado cierto grado de madurez. En esta línea argumental pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 y 8 de mayo de 2013 . En esta última se indica expresamente que 'Por lo tanto, aunque la alteración del planeamiento se produjera tras la iniciación del Programa de Actuación Integrada, y si este no llegara a ejecutarse por causas imputables a la Administración -con abstracción de que esto último es negado por la sentencia de instancia- en todo caso, no se había producido la adición de esos contenidos urbanísticos por los que se reclama la indemnización, adquisición supeditada, precisamente, al cumplimiento sucesivo de los deberes urbanísticos, que en el presente caso, en modo alguno pueden entenderse consolidados, lo que conduce a la desestimación del motivo que analizamos'.

Por tanto, habida cuenta de que el reclamante/propietario no había cumplido -en el momento en que se produjo la anulación del planeamiento- con ninguno de los deberes de cesión y urbanización propios del régimen del suelo urbanizable es por lo que -siguiendo a sensu contrario la doctrina del TS- puede afirmarse que 'no ha ganado' los contenidos artificiales que el paulatino cumplimiento de deberes iría añadiendo al genérico derecho a participar en las actuaciones de nueva urbanización que reconoce el artículo 13.2c) LSRU.

Y en el caso que nos ocupa no consta acreditado en el expediente que la parte reclamante hubiese patrimonializado derechos urbanísticos frente a la Generalidad Valenciana que obligase a una eventual indemnización. El Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece en el artículo 11.2 que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva, y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda.

Según se desprende del informe de funcionamiento emitido por el Ayuntamiento de Alicante en el caso que nos ocupa no hubo gestión urbanística. Ni siquiera se brindó a los propietarios la oportunidad de ejercer su derecho de participación en la urbanización ( art.13.c) del RDL 7/2015 ). Antes bien, el procedimiento cesó con la firma del contrato entre urbanizador y Ayuntamiento, cuando ya se acumulaban recursos en vía contenciosa. Y en el mismo sentido se pronuncia el Informe emitido por el Servicio de Régimen urbanístico e inspección territorial, al que ya nos hemos referido anteriormente, y del que conviene transcribir lo siguiente: '(...) Pues bien, en el supuesto objeto de informe hay que tener en cuenta que el PAI se aprobó en junio de 2009 y no resultó anulado hasta que se dictó la STS de 27/05/2015 ; lo que significa que transcurrieron casi seis años sin constancia de actividad alguna -o exigencia de ello al Urbanizador o la administración actuante- pese a que no existía impedimento legal para la iniciación e incluso finalización de la actuación de urbanización. La inactividad demostrada por el reclamante le excluye de la posición jurídica activa que exige el artículo 38, lo que impide tomar en consideración su pretensión de derecho a ser indemnizado por dicho concepto'. Es más, indica dicho informe que 'con anterioridad a la anulación de la Homologación+ Plan Parcial, el urbanizador renunció a la ejecución de dichos instrumentos con el propósito de iniciar un nuevo expediente para dar lugar al desarrollo urbanístico de los terrenos mediante el sistema de la Actuación Territorial Estratégica, de cuya tramitación ha desistido el urbanizador recientemente'.

De lo expuesto anteriormente y a la vista de los Informes citados y que obran en el expediente administrativo, podemos concluir que no ha quedado acreditado que la mercantil recurrente cumpliera los deberes y cargas que le correspondían, ya que, según se indica en ellos, en el proceso de transformación del suelo no hubo gestión urbanística. Y ello porque el PAI se aprobó en el año 2009 sin que haya constancia de actividad alguna hasta que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo en el año 2015.

El artículo 11.2 TRLSRU establece que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en su STC nº 218/2015, de 22 de octubre , dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad 6059/2014 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, 'no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están'.

Pero es que, además, según figura en los Informes municipales citados, ni siquiera los propietarios tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de participación en la urbanización, y no sólo eso, sino que el urbanizador renunció a la ejecución de dichos instrumentos, con el propósito de iniciar un nuevo expediente para dar lugar al desarrollo urbanístico de los terrenos, mediante el sistema de la Actuación Territorial Estratégica, de cuya tramitación ha desistido recientemente.

En consecuencia, la mera ordenación del uso de los terrenos establecida en el planeamiento no confiere a los propietarios derecho a exigir indemnización, salvo que concurran los supuestos indemnizatorios legales. Por ello, pese a la anulación de los instrumentos urbanísticos citados, no consta que hayan patrimonializado sus derechos urbanísticos frente a la Administración autonómica, motivo por el cual, al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 40/2015, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Por todo lo anterior procede la DESESTIMACIÓN íntegra del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.

COSTAS: En el concreto caso enjuiciado, la parte actora se ha visto obligada a recurrir una desestimación presunta (un silencio administrativo negativo), con lo cual formalmente en el momento de interponer la demanda, el recurrente desconocía pura y simplemente las concretas razones por las que la Administración entendía desestimada por silencio su pretensión; razones que hemos podido conocer únicamente tras la contestación de la demanda por parte de la Administración. En estas condiciones es criterio de este Juzgado (tomado de la Sentencia n.º 481/2016, de 17 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sec. 10ª), dictada en el recurso n.º 1284/2012 ; Ponente: VÁZQUEZ CASTELLANOS), que no se imponen costas 'teniendo en cuenta que no ha sido dictada la resolución expresa en respuesta a la reclamación de la actora'. Por tanto, cuando el recurrente se ve obligado a recurrir un acto administrativo presunto, la eventual desestimación de la demanda no debe dar lugar en ningún caso a la imposición de costas, dado que la parte recurrente se ha visto obligada a acudir a la vía judicial y a formular demanda sin conocer los motivos jurídicos que amparaban la denegación presunta.

RECURSOS Y DEPÓSITOS: Dado que la cuantía del procedimiento se señaló comoindeterminada, procede dar a la presente sentenciarecurso de apelación.

En caso de querer interponer este recurso, el mismo deberá ser presentado en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y -en su caso- resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª.3º LOPJ 6/1985, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión 'ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

2º) SIN costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; informándolas que no es firme, y que contra la misma cabe interponerRecurso de Apelación.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez que sea declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así se acuerda y firma.

EL MAGISTRADO TITULAR