Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 730/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100148

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1059

Núm. Roj: SAN 1059:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000730/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07425/2018

Demandante: Rubén

Procurador:SRA. ZAMORA BAUSA, MIGUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 730/2018, promovido por Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Zamora Bausa y asistido por la Letrada doña Cristina González González, contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, que desestima la solicitud de protección internacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de enero de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de julio de 2019 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019 no se recibe el recurso a prueba, al remitirse la parte al expediente administrativo; y mediante providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, que desestima la solicitud presentada por el recurrente en CIE de Valencia, en fecha 8 de septiembre de 2018.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Falta de motivación en la solicitud por carecer de motivación sin referirse a lo alegado por el solicitante. Motivación que debe presidir todo acto Administrativo, y que en el presente caso no se cumple, dada cuenta de la misma redacción de la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el de asilo, utiliza, como es habitual en estos casos, un modelo que reproducen en términos exactos el tenor literal de la Ley. Si bien, a renglón seguido intenta 'motivar' esa resolución (que será examinada 'in extenso' en el motivo siguiente), no lo es menos que se aparta de la misma legislación para 'valorar' situaciones, no motivarlas. Y 2)No tomar en consideración la prueba aportada por el recurrente. La Administración, sin embargo, descalifica rotundamente lo manifestado por el peticionario de asilo con el argumento, siempre repetido por ella, a modo de cláusula de estilo en los casos que deniega tal derecho, de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual. El recurrente alega que salió de su país (Argelia) porque tenía problemas con su tío, con el que vivía junto con su abuela. Afirma que su tío a veces le pegaba y que su abuela al estar enferma no podía defenderle. Alega que nunca ha denunciado a su tío a las autoridades para no meter en problemas a su abuela. Añade que nunca ha sido detenido en Argelia ni teme sufrir persecución por motivos políticos, religiosos, de etnia o raza o por su condición sexual.

Suplica se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de septiembre de 2.018, revocándola y dicte una conforme a Derecho, en la que sea reconocido su condición de refugiado formulada por Rubén.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que la Resolución está plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1982 (Arz. 4747/1982), Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de febrero de 1985 (Arz 984/1995) y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 1.990 (Arz. 2133/1990). En el presente caso, existe falta de justificación de los requisitos legales exigibles para otorgar la condición de refugiado.

SEGUNDO.- La Constitución dispone que ' La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.'

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por otra parte, en reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014, y la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011, entre otras muchas.

TERCERO.- El motivo en el que sustenta el recurrente su solicitud de protección internacional, como expone en la solicitud inicial es: que salió de su país (Argelia) porque tenía problemas con su tío, con el que vivía junto con su abuela. Afirma que su tío a veces le pegaba y que su abuela al estar enferma no podía defenderle. Alega que nunca ha denunciado a su tío a las autoridades para no meter en problemas a su abuela. Añade que nunca ha sido detenido en Argelia ni teme sufrir persecución por motivos políticos, religiosos, de etnia o raza o por su condición sexual.

La resolución impugnada desestima la solicitud, conforme el Informe desfavorable del ACNUR, al entender que del relato ofrecido por el recurrente, no se aprecia la existencia de un temor, conforme a lo establecido en el artículo 6, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Alega el recurrente, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada.

Es un principio consagrado en nuestro ordenamiento, el de que los actos administrativos están sujetos a unos requisitos formales, pues han de producirse por el órgano competente y, además, según el procedimiento establecido, así como sustantivos, ya que su contenido ha de ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos ( artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). La verificación de esa adecuación del contenido de los actos administrativos a los parámetros señalados se realiza mediante la motivación, que la Ley 39/2015 impone obligatoriamente para determinadas clases (artículo 35).

La finalidad perseguida es que el administrado tenga conocimiento de los criterios adoptados por la Administración en la resolución de lo solicitado y la posibilidad de impugnarlos, en caso de desacuerdo, en vía judicial.

En el presente caso, no se aprecia esa falta de motivación, pues el interesado ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Administración desestimó, su solicitud inicial de protección internacional, así como su solicitud de reexamen lo que ha permitido impugnar dichas resoluciones con el presente recurso.

CUARTO.-Efectivamente, ni el motivo invocado ni las acciones sobre las que se sustentan tiene cabida en los artículos 2, letra d), y en el artículo 6, ambos, de la Directiva 2011/95/UE, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios del derecho de asilo, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, pues el conflicto al que se refiere el recurrente es familiar, y los agentes perseguidores no son agentes de la autoridad o autoridades nacionales del país de origen, sino que pertenecen al ámbito familiar, sin que conste que el interesado haya denunciado tales hechos ante las autoridades competentes con el fin de paliar los perjuicios que invoca le han sido infringidos.

Así las cosas, procede la desestimación de la demanda en todos sus argumentos.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Rubén, nacional de Argelia, contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima la petición de reexamen de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, que desestima la solicitud de protección internacional, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.