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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1912/2019 de 27 de Noviembre de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230012020100387
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3670
Núm. Roj: SAN 3670:2020
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0001912 /2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 13900/2019
Demandante: Olegario
Procurador: NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado: ISIDRO MORA DEL RIO
Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Codemandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.912/19, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de DON Olegario , contra la resolución de 28 de septiembre de 2019 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se archiva la reclamación del actor contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-, recaída en el expediente NUM000. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la misma. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria el recurso contencioso-administrativo, por la que se 'declare la nulidad del acto recurrido y se proceda a rectificar la historia clínica de mi patrocinado'.
SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO .- Mediante Auto de 20 de julio de 2020, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo, teniéndola por aportada y reproducida. Y, no habiendo más pruebas que practicar, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose para el día 24 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE,el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 28 de septiembre de 2019 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se archiva la reclamación del actor contra La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-, recaída en el expediente NUM000.
El demandante denunció el 9 de mayo de 2019 ante la Agencia Española de Protección de Datos, que solicitó la rectificación de su historia clínica al considerar que, debido a la barrera idiomática, ya que es de nacionalidad marroquí, no supo comunicar o no fue correctamente entendida su explicación por los facultativos que le atendieron. Discrepa del diagnóstico que figura en un Informe de Alta del Hospital Dr. Rodríguez Lafora (Madrid) de 23 de junio de 2016, diagnosticándosele trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes. Solicitó su rectificación, y aportó informes de un médico privado que cuestionan el diagnóstico inicial.
SEGUNDO.- El recurrente alega, en síntesis, que no está de acuerdo ni con el contenido del Informe Médico de Alta del Hospital Dr. Rodríguez Lafora, ni con la respuesta de la Agencia de Protección de Datos. El Informe contiene errores de diagnóstico motivados por la falta de asistencia de intérprete dado su escaso dominio del idioma español, y del historial médico del paciente se observa que, en ningún momento tiene antecedentes a causa de su estado mental como acreditan todos los informes médicos aportados. Con ello, se han vulnerado los arts. Art. 16 del Reglamento (UE) 2016/679, 4.2 de la Ley 41/2002 de la autonomía del Paciente, y 24.1 de la Constitución.
La cuestión a dilucidar es si procede acceder al derecho de rectificación instado por la parte actora en relación con el informe de alta de un hospital madrileño, aunque no se señala de una manera clara, que errores se denuncian en el citado informe y que rectificaciones se pretenden.
El art. 14 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre del derecho de rectificación, dispone: 'Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 , el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento'.
Mientras que el art. 16 (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, establece: 'El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional'.
Por su parte, el art. 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según la cual, 'La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente',siendo la finalidad principal de la misma garantizar una adecuada prestación asistencial al paciente, 'dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud'.
En el mismo sentido, se pronuncia el art. 16 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, al determinar que: 'La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia sanitaria'.
Frente al derecho de rectificación instado por el actor, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-, contestó : '...su solicitud ha sido trasladada a los facultativos que le atendieron en el Hospital Dr. Rodríguez Lafora, los cuales han trasladado que todos los datos que figuran en el informe que se pretende rectificar son veraces y pertinentes, no dando por tanto lugar a ninguna rectificación de los mismos. (...)
Por todo ello, en el presente supuesto, al considerar que los datos recogidos en el informe de alta que se pretende rectificar son pertinentes y veraces, no procede hacer efectivo el derecho requerido por el interesado, considerándose estos datos imprescindibles para la prestación de una adecuada asistencia sanitaria. (...) los informes aportados por el ciudadano en la presente reclamación, corresponden a procesos asistenciales diferentes atendidos en otros centros hospitalarios, y no relacionados en ningún caso con el episodio referido'.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, la desestimación por el Servicio Madrileño de Salud de la solicitud formulada por el recurrente, es ajustada a la normativa de protección de datos personales, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de DON Olegario , contra la resolución de 28 de septiembre de 2019 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se archiva la reclamación del actor contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud-, recaída en el expediente NUM000, al ser la citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA