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Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 326/2011 de 13 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100325
Núm. Ecli: ES:APM:2011:9921
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00357/2011
Fecha: 13 DE JULIO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: D. Laureano
PROCURADOR:D.CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ
Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN
PROCURADOR:DªVALENTINA LÓPEZ VALERO
Autos: JUICIO VERBAL Nº 584/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALCORCÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a trece de julio de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de procedimiento monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcorcón, en el que fue registrado bajo el número 584/2010 (Rollo de Sala número 326/2011 ), que versa sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, y en que son parte, como apelante y demandante: don Laureano , defendido por la letrada doña María Luisa Plaza Pastor y representado ante este tribunal de apelación por el procurador don Carlos Delabat Fernández, y, como apelada y demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ALCORCÓN, defendida por el letrado don Francisco Miguel Muñoz Martínez y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña María José Pérez Martínez y ante este tribunal de segunda instancia por la procuradora doña Valentina López Valero. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcorcón dictó, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal, derivados de petición inicial de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 584/2010, efectuando los pronunciamientos que dejó consignados en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:
«... Que desestimando la demanda formulada por Don Laureano contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Alcorcón, representada por el Procurador Doña María José Pérez Martínez, sobre reclamación de cantidad
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Alcorcón de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora ...».
SEGUNDO.- El demandante, don Laureano , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la apelada condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de setecientos ochenta y siete euros con ochenta céntimos (787?80 €), intereses y costas de ambas instancias.
TERCERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ALCORCÓN, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, interesando de la Sala la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario y la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día siete de julio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -deducida en su demanda rectora- postula la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a entregar al actor la suma de 787?80 euros. Petición que sustancialmente se funda, en definitiva, en los daños y perjuicios que por el actor se afirma le fueron originados por su remoción, sin causa justificada, del cargo de administrador para el que había sido designado para una anualidad, antes de que ésta hubiera transcurrido.
SEGUNDO.- A dicha pretensión se opone la Comunidad demandada, alegando sustancialmente -como se aprecia tras el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista- que la remoción del cargo acordada por la Comunidad se sustentaba en la concurrencia de justa causa.
TERCERO.- La relación jurídica establecida entre el administrador y la comunidad de propietarios ha de calificarse, como ya tiene reiteradamente establecido esta Sala -por todas,
CUARTO.- En la medida de ello, admitidas la existencia de la relación contractual entre las partes, su conclusión en fecha 1 de febrero de 2008, y que el plazo inicialmente pactado concluía el 31 de enero de 2009, la cuestión objeto de debate y controversia en el proceso viene a quedar circunscrita a la justificación de que la remoción del administrador demandante -llevada a cabo en mayo de 2009- fue debida a la justa causa aducida. Extremo fáctico que, indudablemente, incumbe acreditar, en todo caso, y por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la representación procesal de la Comunidad demandada.
QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso -como certeramente concluye el juzgador de primer grado tras una ponderada, razonada y razonable valoración hermenéutica de su contenido y resultado, que no se revela, en absoluto, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, ha de ser asumida y mantenida en esta alzada por este tribunal de segunda instancia- evidencian que tras su nombramiento y designación el demandante omitió, por completo, la realización de todos los encargos que se le habían encomendado por la Junta de Propietarios y por su Presidente.
Efectivamente, así lo ponen claramente de manifiesto los documentos aportados por la demandada -cuya autenticidad no fue cuestionada, en modo alguno, por la representación demandante en el acto de la vista, como se corrobora por la Sala tras el examen del soporte audiovisual de dicho acto, y a los que, por consiguiente, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y el testimonio ofrecido en el mismo acto de la vista por el testigo don Ángel , cuya veracidad está fuera de dudas ante la línea de coherencia, la descripción detallada y la ausencia de puntos de contradicción en su relato. Circunstancias que no resultan predicables del relato ofrecido por la testigo Sr. Constantino , por lo que no puede estimarse, el mismo, con entidad y virtualidad suficiente para desvirtuar el contenido del testimonio anterior, que, además -no debe olvidarse- se ve corroborado con el contenido de la propia documental.
Finalmente debe señalarse que la conclusión fáctica anteriormente establecida no puede resultar desvirtuada, tampoco, por las afirmaciones efectuadas por el propio actor, al contestar el oportuno interrogatorio de parte, por cuanto las mismas carecen de toda virtualidad probatoria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que se trata de afirmaciones referentes a hechos cuya fijación como ciertos resultaba beneficiosa o ventajosa para sus propios intereses.
SEXTO.- La conducta omisiva atribuida a don Laureano , y que queda patentizada con los elementos probatorios aportados al proceso, constituye un incumplimiento de las obligaciones que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye al administrador; por lo que, apareciendo sustentada en la concurrencia de una justa causa la remoción del actor acordada por la Comunidad demandada, la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda resulta incontestable, por lo que procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Laureano contra la sentencia dictada, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcorcón , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 584/2010 (Rollo de Sala número 326/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Laureano , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al expresado recurrente, don Laureano , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.