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Sentencia Civil Nº 276/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 181/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100282
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2950
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 181-B/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 276
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BELMONTE ADMINISTRACIÓN
DE FINCAS S.L., representada por la Procuradora Dª. Gloria García Campos y dirigida por el Letrado D.
Pablo Sánchez Martínez, frente a la parte apelada la SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL ÁREA
DE CONVIVENCIA URBANA EL PALMERAL DE ALICANTE y CLUB DEPORTIVO EL PALMERAL DE
ALICANTE, representada por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Martín
Marcos Oyarzun, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, habiendo
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2309/2012, se dictó en fecha 24 de enero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BELMONTE ADMINISTRACION DE FINCAS S.L contra SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AREA DE CONVIVENCIA URBANA EL PALMERAL DE ALICANTE y CLUB DEPORTIVO EL PALMERAL DE ALICANTE debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a CLUB DEPORTIVO EL PALMERAL DE ALICANTE a abonar a BELMONTE ADMINISTRACION DE FINCA S.L la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (11.664,32.-#) comprensiva de 10.116,49.-# en concepto de honorarios pendientes de pago en el momento de producirse la rescisión contractual y de 1547,83.-# en concepto de gastos administrativos pendientes de pago en el mismo momento. Mas los intereses legales de la citada cantidad.
2.- CONDENAR Y CONDENO a SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AREA DE CONVIVENCIA URBANA EL PALMERAL DE ALICANTE a que abone a BELMONTE ADMINISTRACION DE FINCAS S.L la cantidad de MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (1119,39.- #) en concepto de gastos administrativos pendientes de abonar en el momento de producirse la rescisión contractual, mas los intereses legales de la citada cantidad.
3.- ABSOLVER Y ABSUELVO a SUPRACOMUNIDAD DE PROCEDENCIA DEL AREA DE CONVIVENCIA URBANA EL PALMERAL DE ALICANTE y CLUB DEPORTIVO EL PALMERAL DE ALICANTE del resto de pretensiones deducidas en su contra.
4.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 181/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, la mercantil actora reclamaba de las comunidades demandadas las cantidades de 7.285,30 y 23.244,54 euros en concepto de indemnización por cese anticipado, 10.116,49 euros por honorarios no percibidos y 1.119,39 y 1.547,83 euros como gastos realizados. La sentencia de primera instancia, después de desestimar excepciones de falta de legitimación activa y falta de competencia de la Junta directiva para decidir sobre el cese, que no son objeto de impugnación en esta alzada, estima parcialmente la demanda, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, concediendo a la actora lo reclamado por honorarios y gastos; siendo recurrida por ésta, que solicita la íntegra estimación de su inicial pretensión.
SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala, en varias sentencias tiene establecido que en los supuestos de cese injustificado, tiene el administrador derecho a ser indemnizado, pero han de examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso.
Así, en sentencias de 18 de julio de 2007 , 3 de febrero de 2011 y 19 de diciembre de 2012 se argumenta que cuando es objeto del litigio el examen de la facultad de la comunidad de propietarios de prescindir de los servicios de la administración, debe tenerse en cuenta que la decisión judicial debe acomodarse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , que en el segundo párrafo del apartado 7 permite que los órganos de gobierno nombrados por la comunidad puedan ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios debidamente convocada. Sin embargo tal prevención, que se halla en consonancia con lo establecido en los artículos 1.732 y 1.733 del Código Civil , no impide que en el caso de los administradores deba exigirse alguna justificación para prescindir de los servicios contratados antes del plazo voluntariamente establecido, siendo este el criterio de esta Sección contenido en sentencia de 28 de junio de 2007 , en la que se expone que la naturaleza jurídica de la relación concertada entre las comunidades de propietarios y sus administradores suele conceptuarse como mandato «sui generis», en el que prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata, por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo, pero concediendo en estos casos el desistimiento anticipado a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, que sólo decae si concurre una justa causa que motive aquél, como señalan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998 .
TERCERO.- A plicando ese criterio, comparte el Tribunal los argumentos de la sentencia desde el momento en que considera justificadas todas las irregularidades de la administración referidas a previsión de gastos, trasvase sin autorización de dinero de la Supracomunidad para cubrir gastos del Club deportivo, incumplimiento de obligaciones en relación con contrato de industria concertado con una mercantil externa, errores en las cuentas de propietarios y perjuicios derivados de la terminación de un contrato laboral, que detalla y justifica cumplidamente en su fundamentación jurídica, sobre la que no prevalece la de la parte por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo , que no se demuestra errónea, debiendo recordarse en este sentido el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
En definitiva, ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha desestimado la pretensión relativa a la indemnización por cese de la administración comunitaria; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belmonte Administración de Fincas, S.L.
contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.039/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-