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Sentencia Social Nº 102/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2003 de 22 de Diciembre de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 102/2003
Núm. Cendoj: 28079240012003100110
Núm. Ecli: ES:AN:2003:3803
Núm. Roj: SAN 3803/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de Diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00037/2003seguido por demanda de SECC.SIND.ESTATAL DE UGT-ENDESA.contra GRUPO ENDESA, SECC.SIND.ESTATAL CCOO-ENDESA, CIG Y ASIE.sobre
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 18 de febrero de 2003 se presentó demanda por SECC.SIND.ESTATAL DE UGT-ENDESA. contra GRUPO ENDESA, SECC.SIND ESTATAL CCOO-ENDESA, CIG Y ASIE. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados la Sala acuerda la suspensión del acto a fin de subsanar la demanda y la parte actora en el mismo acto amplia la demanda contra las Empresas del Grupo Endesa, señalándose nueva fecha para el acto de la vista el día 8 de julio de 2003. Cuarto.- Llegado el día y hora señalados se acordó por la Sala, a solicitud de la parte actora el archivo provisional de las actuaciones. Quinto.- En fecha 1 de octubre, se solicitó por la parte demandante el desarchivo de los autos, señalándose para el acto de juicio el día 11 de diciembre de 2003. llegado el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Sexto.- Alegado en el acto de juicio por la parte demandada la excepción de incompetencia fueron remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, siendo devueltas el pasado 18 de diciembre con el correspondiente informe.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Que el presente conflicto afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Grupo Endesa y Empresas que lo conforman: Endesa S.A., Empresa Generación S.A., Gesa Generación S.A., Unelco Generación S.A., Endesa Red S.A., Endesa Distribución Eléctrica S.L., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Energía S,.A., Endesa Servicios S.L., Endesa Diversificación S.A., Endesa Internacional S.A. y Saltos del Nansa I S.A., con centros de trabajo existentes en más de una de las Autonomías de España.
Segundo.- Que en razón de la legitimación negocial que ostentan las partes firmantes. El primer Convenio Marco del Grupo Endesa 2000-2001 se suscribió al amparo de lo establecido en el Título III del
Tercero.- Que las empresas eléctricas y entre ellas la demandada Grupo Endesa ha venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 pts KW/hora.
Cuarto.- Que el Grupo demandado , siguiendo las directrices marcadas por UNESA, para las empresas del sector eléctrico, a partir de 1995, respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, determinó el establecimiento de un precio teórico de referencia de 8,49 pts. Kw/hora, en lugar del de 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1 de enero de 1995 con arreglo a los criterios expuestos.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- Que siendo de orden público las normas que regulan el proceso, es necesario, incluso de oficio y máxime cuando la excepción se alega en juicio, velar por su observancia, sin sujeción a hechos probados y con examen total de lo actuado, a cuyos efectos, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, debemos declarar la competencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos conforme a lo que declara la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 5 de junio de 2001, al establecer que como datos fácticos que pueden tenerse en cuenta para decidir la cuestión competencial suscitada los esencialmente reflejados con tal carácter en la resolución impugnada, ahora no combatidos, en la que se parte de que: a) la empresa eléctrica demandada ha venido aplicando para el pago de la energía eléctrica consumida por sus trabajadores, la tarifa de empleado, fijada en 0,15 ptas. KW/hora; b) el grupo demandado informó a sus empleados de sus propósitos respecto a la tarifa eléctrica y al IVA que pretendía cobrar con mantenimiento de la tarifa de empleado, el establecimiento de un precio teórico de referencia, para 1995, de 8,49 ptas. kw/hora, en lugar del de 0,15 y con aplicación del 16% de IVA sobre el precio teórico, con facturación, a partir del 1-1-1995. Centrada en tal sentido, la pretensión actora tiende exclusivamente a que se declare el derecho de los trabajadores afectados al pago integro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos, es decir, que el tema litigioso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Además, para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión actora, en el estricto sentido formulado, no es necesario en este litigio determinar la real existencia, ni el concreto alcance del pretendido crédito empresarial del que se hacen derivar las cantidades que se intentan hacer objeto de descuento o compensación
Es cierto, como recuerda el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-VII-2000, que "los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden contencioso-administrativo" y que "así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5LOPJ, cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria"' y que "esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre-1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992, 16-marzo-1995, 23-enero y 4-junio-1996, 6-julio y 18-noviembre-1998, 8-julio-1999 y 4-mayo-2000, dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IPPF sobre el importe de la condena", pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por ésta enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que "la relación jurídica que en materia tributaría pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo con la Administración Tributaria, aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa". Por todo lo expuesto, procede entender que en el caso ahora enjuiciado se está ante un litigio entre trabajadores y empresarios como consecuencia del contrato de trabajo, siendo esta materia objeto de conocimiento del orden social de la jurisdicción como establece el art. 2.a)
Segundo.- Que los hechos probados que anteceden se declaran así, a los efectos del artículo 97'2) de la
Tercero.- Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare la improcedencia de repercutir en nómina, o en recibo específico, importe alguno por IVA, aplicado por las empresas del Grupo ENDESA sobre el exceso del precio pactado en Convenio Colectivo, con condena a estar y pasar por las consecuencias que de ello se deriven, no pudiendo prosperar la tesis que así se mantiene si se considera que es importante resaltar que de los términos del suplico de la demanda rectora de este conflicto colectivo y, también, del contenido sustancial del desarrollo del proceso no se infiere, en modo alguno, que el problema sobre el que las partes discrepan sea el relativo al pago de energía eléctrica conforme a tarifa, ostensiblemente reducida, sino, clara y meridianamente, se advierte que la cuestión planteada se ciñe a la procedencia de repercutir el importe del mencionado IVA en las nóminas, o en recibo aparte, llevada a cabo unilateralmente por las empresas.
Cuarto.- Que según se considera en la última sentencia de esta Sala en sus autos nº 81/2000, confirmada por la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002, si se parte, al menos a efectos prejudiciales y al amparo del artículo 4Â2) de la mencionada
Quinto.- Que por todo lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores y conforme a lo ya anticipado, debe estimarse la demanda iniciadora del presente procedimiento y, máxime, si se tiene en cuenta, además, que la validez y el cumplimiento de los contratos, según el artículo 1256 del Código Civil, nunca pueden dejarse al arbitrio de una sola de las partes, en este caso en el de la empresa, para determinar a su sólo albedrío el montante de la nómina de sus trabajadores y de los conceptos que la integran.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos la competencia material de esta Sala, para el conocimiento de los presentes autos y la improcedencia de repercutir en nómina, o en recibo específico, importe alguno por IVA, aplicado por las empresas del Grupo Endesa, sobre el exceso del precio pactado en Convenio Colectivo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.