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Posibilidad de concentrar en un periodo temporal la jornada reducida en jubilación parcial. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100018
Núm. Ecli: ES:TS:2015:453
Núm. Roj: STS 453/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Alexis frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3/octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 2680/2013 ], que resolvió el formulado por la representación procesal de TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, S.L. frente a la pronunciada en 1/febrero/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona [autos 912/12], sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Revocando la sentencia estimatoria de la demanda que en 01/02/13 había dictado en J/S nº 2 de los de Barcelona [autos 912/12], la STSJ Cataluña 03/10/13 [rec. 2680/13 ] rechazó la pretensión actora, por considerar -aparte de otros aspectos que ya no se suscitan en el presente recurso- que la concentración de la jornada de trabajo del relevado en los nueve siguientes meses a la suscripción del contrato de relevo no comportó fraude alguno, porque: a) «en la contratación se han seguido todos y cada uno de los requisitos legales»; b) aunque la referida concentración de la jornada «no deja de ser algo anómalo e infrecuente ... no es perseguible ni afecta ni perjudica al relevista, mientras la empresa siga cotizando por ambos»; y c) la solución adoptada se ajusta a la doctrina jurisprudencial -expresada, entre otras, en la STS 05/11/12 que la recurrida reproduce- y más concretamente a la doble finalidad que este Tribunal atribuye a la institución de que tratamos [reparto del trabajo para el relevista y mejora del bienestar del relevado].
3.- En su recurso de casación, el trabajador limita la cuestión litigiosa a este último extremo, de la concentración de la jornada a realizar por el trabajador parcialmente jubilado, denunciando que la decisión recurrida incurre en infracción de los arts. 12.6 y 15.3
Pero para la sentencia referencial, en cuyo proceso el relevista también instaba la declaración de improcedencia de su cese al alcanzar la edad de jubilación el relevado, tales datos comportan fraude de ley, porque -argumenta la Sala- se trata de «supuesto no previsto legal ni reglamentariamente a ningún efecto ..., y, realmente, lo que se ha producido, al amparo de las normas de la jubilación parcial, es una anticipación de la edad de jubilación, con la consiguiente desaparición de la causa de temporalidad del contrato de relevo celebrado con dicho límite temporal ..., de forma y manera que, en definitiva, la empresa realizó con la demandante una contratación de duración determinada sin causa alguna de temporalidad, incurriendo en el fraude de ley ... Se logra, además, con dicha concentración inicial de todos los servicios laborales pendientes del parcialmente jubilado, una percepción de la prestación de jubilación sin la reducción existente, por coeficiente reductor, en los casos ordinarios de jubilación anticipada...».
4.- Como es fácilmente apreciable, entre ambos supuestos media absoluta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual sus pronunciamientos son opuestos, con lo que se cumple la exigencia de contradicción prevista en el art. 219LRJS (recientemente, SSTS 11/11/2014-rcud 2246/2013-; 12/11/2014-rcud 188/2014-; y 12/11/2014-rcud 3245/13 -).
En todo caso hemos de resaltar -contrariamente a lo que argumenta la impugnación del recurso- que entre los supuestos contratados no median diferencias que pudieran trascender a la conclusión judicial. Así: a) la variación normativa que supuso la Ley 40/2007 [aplicable ya en la recurrida, pero no en la referencial], en nada afecta a los aspectos -finalidad y características de la institución- que a la postre son, como veremos, los que determinan la solución correcta que ha de adoptarse; y b) la otra supuesta diferencia que la empresa impugnante destaca [comunicación cese en la sentencia recurrida/despido verbal en la de contraste], no solamente fue ajeno a consideración alguna por parte de la decisión del TSJ de Aragón [lo que excluiría a tal dato diferencial como posible «ratio decidendi» a tener en cuenta en el juicio de contradicción], sino si tan siquiera responde a la realidad declarada probada, puesto que el tercero de los HDP de la decisión referencial sostiene inequívocamente que «la encargada de la empresa comunicó a la actora, verbalmente, que su contrato había finalizado», lo que -evidentemente- no es identificable con un «despido verbal» [aunque en atención a las circunstancias pudiera serlo].
a).- Que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b)
b).- Que con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11 -). A lo que añadir -ya desde la óptica del jubilado- que la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia
c).- Que precisamente por ello hemos mantenido que desde el punto de vista del cumplimiento de esa básica finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa y de la garantía de cotización que ello comporta], y «salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo ..., la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total» ( SSTS 07/12/10 -rcud 77/10 -; 28/11/11 -rcud 299/11 -; 24/09/13 -rcud 2520/12 -; y 17/11/14 -rcud 3309/13 -).
2.- Sentado ello, en el presente caso ha de mantenerse el acierto de la decisión recurrida porque -como destaca el Ministerio Fiscal- no sólo la contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sino que no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes y de que tampoco se vislumbra perjuicio alguno para la parte recurrente. En efecto:
a).- Es cierto que la concentración de jornada llevada a cabo en el presente caso no tiene expresa contemplación legal, pues la prevista en el art. 65.3 del RD 2064/1995 [introducida por la DA Tercera del RD 1131/2002 ] se limita a «los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año...». Pero esa ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que partiendo de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación [ art. 1255CC ] aquella consecuencia solamente es sostenible cuando media fraude, y éste -como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, con palabras muy similares a las que vamos a utilizar- solamente se identifica con «la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» (así, STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -); lo que nos ha de llevar a examinar la posible burla de la plural finalidad de la norma.
b).- Desde este último punto de vista, está claro que en el caso de que tratamos se han visto cumplidamente satisfechas las ya referidas finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema, por cuanto que las primeras fueron atendidas por la permanencia del contrato de relevo y las segundas también se vieron cumplidas por las cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el relevista y a los del trabajador relevado, siquiera en este último caso el trabajo se hubiese concentrado en un solo periodo y la cuota resultase prorrateada durante todo el periodo que ha mediado entre la jubilación parcial y la total.
c).- Esta distorsión temporal trabajo/cuota desatiende -ciertamente- una de las finalidades de la compleja institución de que tratamos, cual es la del acceso paulatino a la jubilación, pero ello -entendemos, contrariamente a lo que el recurso mantiene- no ha de trascender al contrato de relevo suscrito en autos y menos hasta el punto de desvirtuar su naturaleza temporal. De un lado, porque la citada finalidad está prevista en exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que -mediante acuerdo con la empresa- renuncia en parte a ese escalonado cese en el trabajo, agrupando en nueve meses el trabajo a realizar hasta su jubilación total; de otro, porque la irregularidad se produce tras haberse cumplido todos los requisitos de la institución, y en la misma forma que hemos mantenido que las irregularidades -que no sean de origen- en el contrato de relevo no puede perjudicar al jubilado parcial (así, SSTS 06/10/11 -rcud 4410/10 -; 10/10/11 -rcud 4320/10 -; y 26/12/11 -rcud 4268/10 -), de igual manera también hemos de afirmar ahora que las deficiencias acaecidas en el decurso de la jubilación parcial tampoco en principio han de incidir -cuando menos en casos como el presente- en el contrato de relevo hasta el punto de mudar su naturaleza jurídica.
d).- En todo caso hemos de salir al paso de una argumentación utilizada por la sentencia de contraste, cual es la de que con aquella concentración de la jornada por realizar, realmente se ha producido una jubilación total anticipada y no una jubilación parcial. Con tal afirmación se pasa por alto el concepto mismo de la «jubilación», que consiste en una situación de necesidad generada por la ausencia de rentas salariales, determinada por el cese en el trabajo a causa de la edad y acompañada del cese en las cotizaciones. Y en el caso debatido mal se puede mantener la existencia de aquella alegada «jubilación -total- anticipada», porque ha continuado el percibo de la retribución, ha persistido el alta en la Seguridad Social y el ingreso de las correspondientes cotizaciones durante todo el periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación, concurriendo -eso sí- la exclusiva singularidad de que se hubiese concentrado la prestación de servicios en los nueve primeros meses de la jubilación parcial. Supuesto anómalo -como con acierto lo califica la decisión recurrida- que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden y que ni tan siquiera procede ahora aventurar, pero que en todo caso no pueden ser las pretendidas de invalidar el previo contrato de relevo y de trasformar en despido improcedente el legítimo cese del relevista en la fecha pactada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alexis y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 03/Octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 2680/13 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 01/Febrero/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona [autos 912/12], a instancia de aquél y contra la empresa «TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, SL» y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.