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Sentencia SOCIAL Nº 393/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3850/2015 de 04 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100347
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2097
Núm. Roj: STS 2097:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 representada por la letrada Dª. Carlota Peláez Sabell contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1667/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos núm. 1216/2012, seguidos a instancias de Dª. Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Peugeot Citroën Automóviles España SA, y Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, sobre prestación de viudedad. Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García, y Dª Valle representada y asistida por la letrada Dª. María José Carnero López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda contra el Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Peugeot Citroën Automóviles España SA, a los que ABSUELVO de las pretensiones contenidas en la misma.».
Fundamentos
El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). La sentencia recurrida ha estimado que bastaba con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Vigo, mientras que la de contraste ha considerado que esa inscripción debía constar en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, creado por la Adicional 3ª de la Ley 6/2006 de la Comunidad Autónoma de Galicia en la redacción que le dió la Ley 10/2007 de la referida autonomía. Existe, por tanto, la contradicción doctrinal requerida por el artículo 219 de la LJS, por cuanto esas resoluciones contrapuestas han recaído, además en supuestos iguales: hechos causantes producidos tras la vigencia de la Ley 10/2007 de Galicia e inscripciones en el Registro de Uniones de Parejas de Hecho de Vigo en los dos casos. Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal existente entre las sentencias comparadas.
El recurso no puede prosperar porque el párrafo quinto del art. 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas. Esta declaración, hecho por nuestro TC, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por esta Sala, la funda la citada sentencia en los argumentos que resumimos aquí:
«Debemos, en consecuencia, determinar si la diferencia de trato que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS establece entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, que hubieran aprobado legislación específica en materia de uniones de hecho, y parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, responde a una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada, tomando también en consideración que se trata de una prestación de Seguridad Social establecida por el Estado con fundamento en el art. 149.1.17CE .».
«El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador»....
«La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite»...
«En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente.».
«El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como señala el art. 2.1LGSS , 'el Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad'. Y siguiendo estos principios hemos afirmado que las diferentes prestaciones 'de la materia 'Seguridad Social' conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional' ( STC 239/2002, de 11 de diciembre , FJ 8). El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos ( art. 41CE ), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social ( STC 124/1989, de 7 de julio , FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1.17CE . En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado
«...el art. 174 LGSS , tras la redacción dada a este precepto por la Ley 40/2007, ha establecido como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad, dos tipos de vínculo jurídico previo entre ambos: el matrimonio, o la pareja de hecho debidamente legalizada. Como señala la exposición de motivos de la Ley 40/2007, la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS : establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, materia caracterizada por constituir 'un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad' y 'la prohibición de arbitrariedad' ( STC 134/1987, de 21 julio , FJ 4).».
«Por último, debemos señalar que, además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión».
«En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho». ...
«El problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS ».
«Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17CE .».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1667/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos núm. 1216/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.