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Sentencia Civil Nº 341/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1365/2012 de 01 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 341/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100394
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3168
Núm. Roj: STS 3168/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cieza.
El recurso fue interpuesto por Justo , representado por la procuradora Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino.
Es parte recurrida Santiago , que no se ha personado ante esta Sala.
Autos en los que también es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
2.- Se declara la incapacidad total de Dª. Leocadia .
4.- Se declara la inhabilitación del derecho de sufragio activo de Dª. Leocadia .
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) Justo instó la incapacitación total de su madre, Leocadia . También pidió que se le nombrara a él tutor de su madre, por ser el pariente próximo más idóneo, ya que su hermano, Santiago , no estaba en condiciones de asumir la tutela pues padecía una esquizofrenia paranoide, con síndrome Diógenes, que había mermado su capacidad volitiva.
ii) Santiago también se personó en el procedimiento, pidió la incapacitación de su madre, pero interesó que se le nombrara a él tutor.
iii) El ministerio fiscal, a la vista de lo actuado, también pidió la incapacitación total de Leocadia y que se nombrara tutor a la Fundación Murciana para la Tutela.
En cuanto al nombramiento de tutor, la sentencia de primera instancia advirtió que existía un conflicto entre los dos hermanos, hijos de la declarada incapaz. Justo pidió expresamente que se le nombrara a él y no a su hermano Santiago , y éste último pidió que se le nombrara tutor a él y no a Justo . A la vista de este conflicto de intereses entre los hijos de la incapacitada, el juzgado siguió la recomendación contenida en el informe del médico forense y nombró tutor a la Fundación Murciana para la Tutela.
La Audiencia desestima ambos recursos y confirma la designación de la Fundación Murciana para la Tutela, en atención a que Santiago carece de condiciones para asumir la función de tutor de su madre y a que el conflicto entre los dos hermanos desaconseja el nombramiento de Justo .
En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , tuvimos oportunidad de exponer las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, y ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1CE y 1.5 CC . Partíamos de la consideración, que reiteramos ahora, de 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que '(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.
Consiguientemente, el art. 200CC , que regula las causas de incapacitación ('
El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman la voluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras.
De este modo, la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril , y 504/2012, 17 de julio ).
Debe ser un traje a medida. Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona.
Es cierto que en el juicio de incapacitación los principios dispositivo y de aportación de parte quedan condicionados por la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, conforme al apartado 1 del art. 752LEC , el juicio de incapacitación debe decidirse '
Pero estas previsiones legales afectan al tribunal de instancia, y al de casación sólo cuando, como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, asuma la instancia.
Por eso, en un supuesto como el presente, en el que la incapacitación fue decidida en primera instancia, sin que llegara a ser objeto del recurso de apelación, pues no fue recurrida ni siquiera por el ministerio fiscal, no cabe, con motivo de un recurso de casación que afecta únicamente al pronunciamiento de la designación del tutor, revisar el enjuiciamiento practicado sobre la incapacitación, que ha quedado firme. Podría ser revisado como cualquier sentencia de incapacitación, para adecuar la declaración judicial de incapacidad a la realidad ( art. 761LEC ), pero siempre en el marco de un enjuiciamiento con contradicción y después de que hubiera sido solicitado.
En consecuencia, no podemos resolver en el sentido informado por el ministerio fiscal, no sólo porque de otro modo estaríamos revisando un enjuiciamiento que no ha sido objeto de recurso, sino porque lo haríamos sin que hubiera podido existir contradicción; ni tampoco de oficio advertimos una razón evidente para declarar la nulidad de lo actuado y remitir la causa al tribunal de instancia para que vuelva a juzgar.
No obstante, conviene hacer algunas aclaraciones, en la medida en que en el informe del ministerio fiscal se contrapone la tutela, reservada para la incapacitación total, a la curatela, prevista para la incapacitación parcial. Esta concepción es correcta, aunque admite alguna matización, siempre de acuerdo con el espíritu que subyace a la reseñada Convención de Nueva York, que se orienta a la concepción de la tutela como un sistema de protección de la persona incapacitada que debe preservar y fomentar al máximo su autonomía.
Cuando proceda la incapacidad total, porque no exista ninguna faceta de la autonomía de la persona con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o, cuando menos, auxiliada o supervisada por otra, la guarda legal que corresponde constituir es la tutela. En estos casos, como el presente, la persona que será designada tutor asume la representación legal de la persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última. El ejercicio de esta representación debe atender a las preferencias de la persona discapacitada, que se puedan haber manifestado con anterioridad o que de algún modo puedan serlo en ese momento, y siempre bajo el control judicial.
Lógicamente, quedan a salvo aquellos actos que la persona discapacitada solo pueda realizar por si sola, ya sea por Ley -los derechos personalísimos- o por la sentencia de incapacitación -por ejemplo el ejercicio del derecho de sufragio activo- ( art. 267CC ). El contenido de la tutela abarca tanto el cuidado y la atención personal como la administración patrimonial ( arts. 269 y 270CC ).
La curatela de los incapacitados se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289CC declara que '
En puridad, para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado.
En consecuencia, no podemos revisar el contenido de la tutela, sino constatar que la constituida es acorde con la incapacitación declarada, que es total, sin perjuicio de que sí podamos entrar a juzgar sobre lo que realmente ha sido objeto de recurso, la designación de la persona del tutor.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El art. 234CC establece un orden legal de prelación de personas llamadas a asumir la tutela de un menor o de un incapacitado. Este orden de prelación intercala las personas que pudieran haber sido designadas por el propio tutelado, conforme al art. 223CC, o por sus padres en sus disposiciones de última voluntad, con los parientes más próximos.
En concreto los llamados son los siguientes y por este orden:
1º El designado por el propio tutelado, conforme al art. 223 CC .
2º El cónyuge que conviva con el tutelado.
3º Los padres
4º La persona o personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad.
5º El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Esta enumeración viene precedida por la mención '
En principio, el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.
Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.
En el presente caso, inicialmente los dos hijos aspiraban a ser nombrados tutores de su madre, una vez incapacitada. La sentencia de apelación argumentó que no debía nombrarse a Santiago porque, debido a su enfermedad (padecía una esquizofrenia paranoide y síndrome de Diógenes, así como una deficiencia sensorial grave, con una minusvalía del 83%), no estaba en condiciones de asumir el cuidado y la representación de su madre. Esta decisión, que ha sido suficientemente razonada, no es cuestionada ahora, porque no ha recurrido Santiago .
La razón por la que la audiencia consideró que era mejor no nombrar tutor a su otro hijo, Justo , no radica en su falta de aptitud para asumir la tutela, sino en la existencia de un conflicto familiar, que lo desaconseja.
El conflicto familiar entre los hermanos por sí sólo no debería justificar la alteración del orden de prelación, si no fuera porque debido a dicho conflicto, a la postre y en ese caso concreto, la atención, cuidado y representación de los intereses personales y patrimoniales de la madre incapaz se verían perjudicados o no tan bien atendidos como si una fundación tutelar se hiciera cargo de la guarda legal de la incapaz.
La sentencia de apelación, que razona bien por qué Santiago no puede hacerse cargo de la tutela de su madre, no justifica en qué medida el conflicto familiar que existe entre los dos hermanos impide que Justo asuma la tutela, desde la perspectiva del mejor interés de la madre incapacitada.
La decisión judicial de primera instancia, ratificada por la audiencia, parece que se apoya en el informe forense, que valora la situación familiar y de la incapaz, y concluye que, a la vista del reseñado conflicto familiar y de intereses, Leocadia 'se encontraría más amparada y cuidada en la institución donde se encuentra ingresada en la actualidad'. Pero obsérvese que con ello no se razona ni justifica la designación de la institución tutelar, pues el nombramiento del hijo no es incompatible con que Leocadia siga en la residencia donde se encuentra en la actualidad. En realidad, no existe ninguna correlación lógica necesaria entre permanecer en la misma residencia y nombrar a la institución pública tutelar, en vez de al hijo de la incapaz. Sin perjuicio, además, de que en la propia sentencia se pueden establecer medidas especiales de protección, como sería en este caso, que siguiera ingresada en la misma residencia.
El tribunal de instancia ha infringido el art. 234CC porque ha prescindido de las personas llamadas a asumir la tutela, sin haberlo motivado en que así lo exige el beneficio del incapacitado.
La consecuencia es dejar sin efecto el nombramiento, remitir los autos al tribunal de apelación, para que resuelva sobre la designación del tutor, previa audiencia del incapacitado y la práctica de los medios de prueba que de oficio estime oportunos para cerciorarse de si el interés de la incapacitada exige dejar de nombrar tutor a su hijo Justo , y designar a una fundación pública tutelar, en cuyo caso su justificación deberá reflejarse en la sentencia.
Aunque el nombramiento de tutor ha quedado sin efecto, para evitar que la persona incapacitada quede desprotegida, se acuerda, como medida cautelar de protección, mantener en las funciones de la guarda legal correspondiente a la tutela a la Fundación Murciana para la Tutela, mientras no se resuelva de forma definitiva sobre la designación de la persona del tutor.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Justo , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) de 29 de marzo de 2012, que resolvió los recursos de apelación (rollo núm. 568/2011 ) interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cieza de 15 de marzo de 2011 .
2º Dejamos sin efecto la sentencia de apelación y acordamos la remisión de los autos al tribunal que conoció de la apelación, para que resuelva sobre la designación del tutor, previa audiencia de la incapacitada y la práctica de los medios de prueba que de oficio estime oportunos para cerciorarse de si el interés de la incapacitada exige dejar de nombrar tutor a su hijo Justo , y designar a una fundación pública tutelar, lo que en su caso deberá motivarse.
3º Para evitar que la persona incapacitada quede desprotegida, se acuerda, como medida cautelar de protección, mantener en las funciones de la guarda legal correspondiente a la tutela a la Fundación Murciana para la Tutela, mientras no se resuelva de forma definitiva sobre la designación de la persona del tutor.
4º No imponemos las costas del recurso a ninguna de las partes.
Publíquese esta sentencia conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.