Indemnización de daños ps...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Indemnización de daños psíquicos y morales producidos por Mobbing o Acoso laboral. Sentencia Social Nº 1262/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2916/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1262/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:4034

Resumen:
Indemnización de daños psíquicos y morales producidos por Mobbing o Acoso laboral. La indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y que es la restitución íntegra del daño, la cual no se logra si no se indemnizan los daños psíquicos y morales producidos por el comportamiento de la empresa que ocasionó a la actora un perjuicio que al menos se extiende hasta la fecha de su alta médica, por lo que entiende que debe indemnizársele el daño moral y psíquico derivado de su situación de incapacidad temporal 

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

R.C.Sent nº 2916/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.916/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.262 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2916/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 60/09, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dña. María Teresa , contra Cinca Comercializadora de Cerámica SL y Cinca Companhia Industrial de Cerámica SA, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Con desestimación de las excepciones planteadas por la parte demandada, salvo la de cosa juzgada que se estima parcialmente, y con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad global de 12.138'65.-€, por los conceptos señalados en el hecho tercero de esta resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre intereses devengados y costas, al haber sido parcialmente estimada la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- En Sentencia de fecha 29/11/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en los autos nº 252/09 sobre Recargo de Prestaciones, traída al presente procedimiento como diligencia final (al tratarse de idénticas partes litigantes), se han declarado probados los siguientes hechos, los cuales damos por reproducidos por coincidir con los que se declaran probados en el presente litigio:a. La trabajadora, Dª María Teresa , con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CINCA COMERCIALIZADORA DE CERÁMICA, S.L., dedicada a la actividad de comercialización de azulejos, desde 30/08/2004, y con categoría profesional de auxiliar administrativo. b. La empresa Cinca Comercializadora de Cerámica S.L. es filial de la empresa ubicada en Portugal Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A., empresa que se dedica a la fabricación de azulejos que comercializa en España Cinca Comercializadora de Cerámica S.L. c. D. Cirilo fue contratado el 3-1-2005 por la empresa Cinca Companhia Industrial de Cerámica S.A. en virtud de contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia inicial hasta el 30-6-2005. En el mes de abril de 2006, D. Cirilo pasó a prestar sus servicios como gestor de mercado en el centro de trabajo de Onda, coincidiendo con Dª María Teresa en junio de 2006 y más tarde con D. Indalecio desde agosto de 2006 a 28-2-2007, y con D. Lorenzo , desde julio de 2006 hasta marzo de 2007. d. D. Cirilo progresivamente fue desprestigiando a Dª María Teresa , indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Indalecio y Sr. Lorenzo ) y a la propia María Teresa que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que 'el follón que se estaba montado por su culpa', adoptando actitudes de denostación profesional de la actora.Ante tal situación, la actora lo puso en conocimiento, en varias ocasiones, a D. Jose Augusto , miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, y que había actuado en nombre y representación de la empresa en la contratación de la actora, el cual hizo caso omiso.e. La actora causó baja por incapacidad temporal el día 30-01-2007, con el diagnóstico de 'depresión neurótica', siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Onda y del Hospital de La Plana de Vila-Real, que finalmente se ha diagnosticado como trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, con clínica consistente en humor depresivo, llanto frecuente, nerviosismo, insomnio de las tres fases y pesadillas nocturnas, pérdida de apetito con pérdida de peso asociada, sentimientos de desbordamiento y frustración y quejas cognitivas atencionales, dificultad subjetiva para la realización de tareas habituales y abandono casi total de actividades habitualmente placenteras, recibiendo actualmente tratamiento pautado por el médico psiquiatra Dr. Marco Antonio , del Centro de Salud Carinyena de Vila-Real, Unidad de Salud Mental, consistente en Esertía (1-0-0) e Idalprem (0-0-1).f. Como consecuencia del accidente, se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº NUM002 , iniciándose el 27 de enero de 2009 expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral. En el acta de infracción se hizo constar que 'la empresa ha incurrido en una infracción a la normativa en materia de prevención y riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social , cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/200 de 4 de agosto, por vulneración de lo establecido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Protección de Riesgos Laborales. La sanción resultante se aprecia en grado máximo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por lo que se propone la imposición de una multa por importe de 40.000 euros. Si bien, por defecto de tramitación del procedimiento, el mismo finalizó con declaración de prescripción para la imposición sancionatoria acordada.SEGUNDO.- La actora presentó demanda solicitando la Extinción del Contrato basada en el art. 50.c) del ET y la declaración de acoso laboral con indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo, cuyo procedimiento fue tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en el que se dictó Sentencia de fecha 25/07/2007 , por la que se declaró la Extinción del Contrato de Trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenado a ésta al abono de la indemnización de 7.887,15 euros por dicha extinción, más la indemnización adicional de 3.055,13 euros por los daños y perjuicios solicitados (total 10.942,28 euros).En dicha sentencia, que es firme, se declara probado que se producían las siguientes situaciones (f.22):a. Ocultación de información de D. Cirilo a María Teresa , de forma que D. Cirilo recibía desde Portugal información sobre pedidos de material de fábrica a comercializar en España que no comunicaba a María Teresa , la cual era y se le hacía responsable de la descoordinación a que se daba lugar.b. Debido a dicha situación de descoordinación y las consecuencias que ello generaba de cara a los clientes, D. Cirilo progresivamente fue desprestigiando a María Teresa , indicando a los compañeros de trabajo del centro (Sr. Indalecio y Sr. Lorenzo ) y a la propia María Teresa que no sabía hacer su trabajo, que no era competente, que 'el follón estaba montado por su culpa', adoptando actitudes de denostación profesional de la actora.c.Reclamación de tareas a María Teresa de difícil cumplimiento, tales como que un viernes por la tarde, cuando quedaba 15 minutos para el cierre de la empresa, le indicó que le hallara un albarán del año 2003, tarea costosa dado que no se encontraban archivados y clasificados, sin que se explicara en ningún momento la necesidad de que se localizara de forma tan urgente y en tal momento.d. D. Cirilo , que inicialmente ocupaba una mesa en un despacho situado en la planta superior de las instalaciones del centro de trabajo de Onda, se trasladó a la planta baja, en el mismo despacho que ocupaba María Teresa , y se instaló en una mesa situada a 50 centímetros de la de María Teresa , controlando todo lo que la actora hacía y adoptando una actitud de vigilancia constante. e.En el desempeño de su trabajo, María Teresa recibía gritos e insultos que otros trabajadores no recibían. En una ocasión, llamó a María Teresa por teléfono, quien activó la función de manos libres a fin de que pudieran oír D. Indalecio y D. Lorenzo la conversación, quienes pudieron escuchar los gritos constantes de D. Cirilo , que hablaba en portugués muy alterado, repitiendo la expresión 'no fodas'.f. D. Cirilo impedía a María Teresa salir de su despacho a fin de organizar el trabajo con los trabajadores de almacén como hasta el momento hacía, almacén que se encontraba separado por un tabique, debiendo comunicarse a partir de entonces por vía telefónica.. En una ocasión en que María Teresa se desvanecía estando D. Cirilo en el despacho, éste se negó a llamar a la pareja de la actora a pesar de pedírselo ésta, teniendo que ser un transportista que en un momento dado entró en el despacho el que lo hiciere por petición de la actora.. D. Cirilo enviaba a la actora a que le llevara su ropa a la tintorería, a pesar de que en el hotel en el que D. Cirilo se alojaba había servicio de lavandería y planchado.TERCERO.- La actora reclama en el presente procedimiento por los mismos conceptos de Daños y Perjuicios que reclamó en su demanda de Extinción de Contrato al amparo del art. 50.1-c) del ET , que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, y cuya sentencia ya se pronunció y resolvió acerca de cada uno de los conceptos solicitados por daños y perjuicios causados, de la forma que sigue:DAÑO PSÍQUICO y DAÑOS MORALES: 'Nada se ha acreditado en relación a la pérdida de autoestima y problemas familiares de la actora ocasionados por la situación objeto de demanda, toda vez que la ofensa al honor y a la dignidad debe entenderse resarcida por la estimación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el resarcimiento causalizado a que da lugar'. DAÑO EMERGENTE: 'En cuanto a la cantidad reclamada para compensar los gastos por honorarios profesionales, concretamente en cuanto a la intervención de Graduado Social, se presenta una factura 'pro forma' por importe de 3.250,69 euros, IVA incluido. Según las normas de HONORARIOS APLICABLES, procede la facturación el 10% sobre lo obtenido en reclamaciones por despido, con un límite mínimo de 302,50 euros, normas aplicables a las personas usuarias de los servicios jurídicos del Sindicato CC.OO. PV de personas no afiliadas o con una afiliación inferior o igual a 12 meses. El extremo debe desestimarse por cuanto no se ha acreditado la concreta antigüedad de la trabajadora en cuanto a la afiliación al citado Sindicato, pues según las propias normas (anexo de la carta de honorarios de servicios jurídicos), con una antigüedad inferior o igual a 12 meses paga la factura completa, pero son de aplicación ciertos descuentos, si la antigüedad de la afiliación es hasta 24 meses (30% de descuento), hasta 36 meses (60% de descuento), hasta 120 meses (90% de descuento) o más de 120 meses (gratuita). No habiéndose acreditado de cuándo data la antigüedad en la afiliación de la adora, no es posible saber si debe abonar el 100% de la factura, debe aplicársele algún descuento o en cambio le resulta la intervención profesional gratuita'.LUCRO CESANTE: 'Existe un daño objetivado, cual es el de la enfermedad o alteración psíquica que la demandante viene padeciendo y de la que viene siendo tratada desde el 30 de enero de 2007 hasta la fecha del juicio, hallándose en situación de incapacidad temporal, lo que le ha provocado una disminución en las percepciones económicas mensuales, de modo que han pasado a minorarse con la percepción de la prestación de incapacidad temporal en lugar del salario. Las diferencias se calculan por la parte actora utilizando un método de cálculo que se estima correcto, y que se detalla en el folio 50, que consiste en la comparativa entre el promedio salarial de los tres meses anteriores a la baja (1.903,03 euros al mes) llevado a los días en que ha permanecido de baja (1 día de enero, meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio y 18 días de julio, que hubiera supuesto la percepción de un salario total de 10.720,57 euros, 169 días a razón de 63,43 euros al día, resultantes de dividir entre 30 el promedio de 1.903,03 euros tomado como base de cálculo) y la cantidad total percibida durante el periodo de baja (7.665,44 euros), resultando una diferencia de 3.055,13 euros, cantidad en que debe cifrarse, el menoscabo económico'. CUARTO.- La actora es dada de baja médica en fecha 30-01-2007. Por la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón se declaró la indemnización por lucro cesante desde la fecha de la baja médica hasta fecha 18/07/2007 que tiene lugar la celebración del juicio, es decir, por un periodo de 5 meses y 18 días, al que le correspondió una indemnización, en concepto de lucro cesante, por la cuantía de 3.055'13.-€. La actora recibe el alta médica en fecha 25/07/2008.QUINTO.- En fecha 08/10/2010 la actora amplió la demanda rectora del presente procedimiento en lo relativo a cantidades indemnizatorias, si bien mantiene los mismos conceptos: Daño Psíquico y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, solicitados inicialmente. De dicha ampliación se dio traslado a la demandada mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14/10/2010.SEXTO.- Con fecha 10 de Diciembre de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de Diciembre de 2008, terminando con el resultado de 'Sin Avenencia'. El día 20 de Enero de 2009 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas demandadas y la demandante siendo impugnado por ambas partes, tanto demandante como demandadas. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Ambas partes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la reclamación de la demandante sobre indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la situación de acoso moral a la que fue sometida durante la prestación de sus servicios para CINCA COMERCIALIZADORA DE CERAMICA SL, habiendo sido impugnados dichos recursos de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

En primer lugar se procederá a examinar el recurso de la demandadas, habida cuenta que en el mismo se combate el derecho de la demandante a percibir la indemnización derivada de los daños y perjuicios sufridos por la misma como consecuencia del mobbing del que fue objeto, mientras que en el recurso de la parte actora lo que se pretende es la ampliación de la indemnización reconocida por la sentencia de instancia, a fin de que se acoja su pretensión sobre la indemnización por los daños morales sufridos durante la situación de incapacidad temporal derivada del indicado mobbing.

SEGUNDO.-El recurso de las codemandadas se articula en dos motivos que a su vez se dividen en diversos submotivos.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Las revisiones solicitadas afectan a los hechos probados primero y segundo.

Respecto al hecho probado primero se pretende la eliminación del contenido original y su sustitución por el siguiente: 'PRIMERO.- a) La trabajadora María Teresa , con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Cinca Comercializadora de Cerámica SL, dedicada a la actividad de comercialización de azulejos, desde 30/08/2004, y con categoría profesional de auxiliar administrativo'. b) La empresa Cinca Comercializadora de Cerámica SL, no es filial de la empresa ubicada en Portugal Cinca Companhia Industrial de Cerámica, SA, empresa que se dedica a la fabricación de azulejos. Cinca Comercializadora de Cerámica comercializa material cerámico de Cinca Companhia Industrial de Cerámica, SA y de otros proveedores, siendo una empresa totalmente independiente'. (Folios 329 al 409). c) 'D. Cirilo de Souza fue contratado el 03-01-2005 por la empresa Cinca Companhia Industrial de Cerámica SA., en virtud de contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia inicial hasta el 30-06-2005. En el mes de abril de 2006, D. Cirilo pasó a prestar sus servicios como gestor de mercado en España, distribuyendo su trabajo en todo el territorio español, tal y como muestra el plan de viajes acompañado como documento nº 5 junto al bloque documental nº 14 acompañado por la parte actora, que demuestra que Don Cirilo estuvo en Onda los siguientes periodos:-2 días laborables en el mes de julio de 2006. - 6 días laborables en agosto. -9 días laborables en septiembre. -7 días laborables en octubre. -8 días laborables en noviembre. -ningún día en diciembre. -1 día laborable en enero de 2007 (concretamente en día 29).' (Folio 658 de Autos).- d) La actora causó baja por incapacidad temporal el día 30 de enero de 2007, con el diagnóstico depresión neurótica, siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Onda y del Hospital de la Plana de Vila-Real, que finalmente se ha diagnosticado con trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo'. e) 'Que como consecuencia del accidente se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción nº NUM002 (Folio 668 y ss), iniciándose el 27 de enero de 2009 expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral. En el acta de infracción se hizo constar que 'la empresa ha incurrido en una infracción a la normativa en materia de prevención y riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por vulneración de lo establecido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Protección de Riesgos Laborales. La sanción resultante se aprecia en grado máximo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , por lo que se propone la imposición de una multa por importe de 40.000 euros. Si bien, levantada propuesta por la Inspección de Trabajo, vistas las alegaciones de la empresa (Folios 461 al 470 de Autos) se dictó Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón (Folios 471/472) por la que se RESUELVE ANULAR el Acta de Infracción reseñada dejándola SIN EFECTO. La Inspectora actuante no inició actuación alguna, declarándose caducado el expediente infractor, no iniciándose ninguna nueva actuación por la Inspección a pesar de no haber prescrito la infracción. En definitiva no existe Resolución Infractora de ninguna clase contra la demandada'.

La supresión interesada se fundamenta en que la sentencia recoge en el hecho controvertido los hechos probados de la sentencia núm. 559/10 de 29-11-2010 del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón que no es firme, estando pendiente de resolverse el recurso de suplicación contra ella interpuesto y no puede prosperar la eliminación del hecho cuestionado por cuanto que aún siendo cierto que en el indicado hecho primero se recoge el relato fáctico de la meritada sentencia, dicha circunstancia no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada 'a quo', la cual además obtiene su convicción sobre los indicados hechos no solo de la referida sentencia sino también de la sentencia de 25 de julio de 2007 sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo de la actora, de documental obrante en el procedimiento así como del interrogatorio de las partes y de la testifical de D. Lorenzo y de D. Indalecio , conforme se preocupa de indicar la juzgadora de instancia en el párrafo primero del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Tras solicitar la supresión del hecho probado primero la defensa de las recurrentes va desgranando los apartados de la nueva redacción postulada por las codemandadas y así las mismas manifiestan que están conformes con el apartado a), luego aducen que la redacción del apartado b) propuesto por las mismas se apoya en la argumentación que desarrollan en relación con los documentos obrantes a los folios 330, 363 y siguientes, 405 y siguientes, la nueva redacción del apartado c) la obtienen del bloque documental 164, en concreto de los folios 658 y 673 a 717. También alega que la redacción original del punto d) se encuentra falta de prueba de ahí que se inste su supresión y su sustitución por el punto e) cuya redacción no obstante modifican por entender que se ha aplicado indebidamente por la Magistrada de instancia los efectos positivos de la cosa juzgada material, realizando las demandadas una serie de consideraciones sobre la duración prevista de la baja médica según la bibliografía médica obrante a los folios 411 a 418. Y respecto al original apartado f) se solicita también su supresión o que pase el mismo a ser el nuevo punto e) cuya redacción también modifican, apoyándose en la Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 25- 2-2010 (documento 18 de la prueba documental de la parte demandada). Ninguna de las modificaciones solicitadas puede prosperar habida cuenta que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos, siendo de destacar que la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véase la sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas), sin que quepa apoyar la supresión de los contenidos fácticos de la sentencia de instancia en la inexistencia de prueba o prueba negativa por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso ( STS 27/3/1990 ) y sin que baste la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica puesto que dicha revisión '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...',

En cuanto al hecho probado segundo se propone por las recurrentes la modificación de su primer párrafo, a fin de que se le dé la siguiente redacción, en la que se hace constar en negrita y subrayado la novación postulada: 'La actora presentó demanda solicitando la Extinción del Contrato basada en el art. 50.c) del ET y la declaración de acoso laboral con indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo, cuyo procedimiento fue tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, cuya parte demandada fue CINCA COMERCIALIZADORA CERAMICA, S.L. y no fue demandada ni participó la mercantil CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERAMICA, S.A., en el que se dictó Sentencia de fecha 25/07/2007 , por la que se declaró la Extinción del Contrato de Trabajo entre la trabajadora y la empresa, condenado a ésta al abono de la indemnización de 7.887,15 euros por dicha extinción, más la indemnización adicional de 3.055,13 euros por los daños y perjuicios solicitados (total 10.942,28 euros).

La modificación postulada se apoya en la sentencia 431/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón y la misma no puede prosperar aun cuando se desprenda de la indicada documental ya que el hecho controvertido hace referencia a la meritada sentencia, lo que permite el examen íntegro de la misma por parte de la Sala, resultando innecesario y reiterativo la inclusión de determinados extremos de la indicada sentencia, sin perjuicio de que las recurrentes los puedan hacer valer en el motivo destinado a la censura jurídica.

TERCERO.-Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se formula el segundo motivo del recurso que se compone de cuatro submotivos. Antes de entrar en el análisis de estos submotivos conviene tener presente que los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 194.2 LPL ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191.b) su modificación.

Realizadas las anteriores puntualizaciones procede entrar ya a examinar los diversos submotivos destinados a la censura jurídica.

En el primero de ellos se imputa a la sentencia de instancia la aplicación errónea de 'la acepción jurisprudencial de grupo de empresas al caso, desestimando por ende la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA en el fundamento de derecho segundo punto b).'

En este motivo realiza la defensa de las demandadas una serie de alegaciones tanto en orden a la inaplicabilidad de la cosa juzgada material respecto a la empresa CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERÁMICA, S.A. como en relación a la inexistencia de un grupo de empresas integrado por las codemandadas, todo ello vinculado a la incorrecta apreciación de la prueba que se achaca a la sentencia de instancia y partiendo de unas premisas fácticas cuya introducción no tienen su reflejo en el relato narrativo de la resolución impugnada. La deficiente técnica jurídica con la que se formula el submotivo lo aboca al fracaso ya que ni contiene cita de las concretas normas sustantivas vulneradas ni de las sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia de instancia, limitándose la defensa de las recurrentes a hacer una serie de consideraciones cuya ineficacia resulta palmaria, a menos que se acometa en nombre de las demandadas y en su provecho la tarea de formalizar un motivo de recurso que las mismas no han planteado, con lo cual la Sala abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad ( artículos 117.1 de la Constitución y 1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

CUARTO.-En el segundo submotivo se imputa a la resolución recurrida la errónea desestimación de la excepción de prescripción llevada a cabo en el fundamento de derecho segundo punto c) ya que entienden que al haber transcurrido más de un año tanto desde el último acto de la pretendida acción continuada de 'mobbing', antes de la baja médica de 30-1-2007, como desde la firmeza de la sentencia núm. 431/2007 de 25 de julio , por la que se condeno a la empresa en la acción de extinción indemnizada de la relación contractual y en la que ya se ejerció esta misma acción de reclamación de daños y perjuicios; todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que nos dice que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 6339/2011), Recurso: 3214/2010 , haciéndose eco de lo manifestado en la sentencia del mismo Tribunal de 4 de julio de 2006, recurso 834/05 :' La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer'.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a rechazar la denuncia jurídica deducida por las recurrentes y es que si la demandante reclama en el presente procedimiento la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su situación de incapacidad temporal ocasionada por el mobbing imputado a las demandadas, el inicio del plazo para el ejercicio de la indicada acción no puede ser sino la fecha en la que finaliza la situación de incapacidad temporal de la demandante sin declaración de incapacidad permanente ya que es entonces cuando se puede calibrar en toda su extensión el perjuicio cuya indemnización se reclama y como dicha situación de incapacidad temporal finalizó en fecha 25-7-2008, como se recoge cono afirmación de hecho en la fundamentación jurídica de la sentencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación administrativa que precede a estas actuaciones, en fecha 10-12-2008, resulta evidente que al no haber transcurrido un año entre las indicadas fechas no ha prescrito la acción ejercitada en la demanda origen de autos, tal y como acertadamente decide la sentencia de instancia al desestimar la excepción de prescripción planteada por las mercantiles codemandadas.

QUINTO.-En el tercer submotivo de la censura jurídica se denuncia el error de la juzgadora al desestimar parcialmente 'la excepción de cosa juzgada en el fundamento de derecho segundo punto d, interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 222 LEC .'

En este motivo se pone de manifiesto por la defensa de las codemandadas la existencia del procedimiento 507/07 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón resuelto por sentencia firme núm. 431/07 de 25 de julio de 2007 en el que fueron partes D.ª María Teresa y Cinca Comercializadora Cerámica S.L. y en el que la actora reclamó indemnizaciones por daño psíquico-daños morales, daño emergente y lucro cesante, además de la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, habiendo estimado la indicada sentencia parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que al concurrir entre el referido pleito y el presente las tres identidades: subjetiva, objetiva y causal, debió de apreciarse la cosa juzgada con efectos negativos en el presente pleito. También se señala que la demandante volvió a solicitar indemnización por pérdida de retribución en el procedimiento 680/2008 seguido en el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Castellón, siéndole denegada y volviéndola a solicitar dicha indemnización en este procedimiento.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto.

La pretensión de la actora en el procedimiento 680/2008 se ciñe a la reclamación de la mejora de la prestación de incapacidad temporal, por lo que resulta evidente que la causa de pedir en aquel procedimiento era distinta a la del presente y no cabría apreciar, por lo tanto, entre ambos pleitos identidad objetiva ni causal, no dándose por lo tanto las exigencias de identidad que establece el art. 222.1 de la LEC vigente (anteriormente en el art. 1252 del Código Civil ) para que puedan estimarse aplicables las consecuencias negativas derivadas de la concurrencia de la cosa juzgada material, fundamentalmente porque el objeto de uno y otro proceso fueron distintos.

Entre el procedimiento 507/07 y el presente procedimiento la relación es distinta ya que en ambos pleitos se reclama por la demandante la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, pero la reclamación ejercitada en el procedimiento 507/07 se ciñe al período de incapacidad temporal que abarca desde la fecha de la baja médica de la demandante, el 30-1-2007, hasta la fecha de la celebración del juicio oral en el indicado procedimiento, el 18-7-2007, mientras que en el presente proceso se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de la demandante que abarca el período que va del 30-1-2007 hasta el alta médica de la demandante, el 25-7-2008, por lo que es evidente que no concurre la identidad objetiva en cuanto al período de tiempo reclamado y por consiguiente solo cabrá apreciar la cosa juzgada negativa respecto al período de tiempo coincidente en ambas reclamaciones, esto es, el que va del 30-1-2007 al 18-7-07, no respecto al período de tiempo que va del 19-7-2007 al 25-7-2008, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que por lo tanto no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada.

SEXTO.-En el último submotivo se imputa a la sentencia recurrida la aplicación errónea 'en el fundamento de derecho tercero de la concepción de lucro cesante que sirve para proceder a la condena de las demandadas en el fallo de la sentencia.'

En este motivo en el que no se concreta el precepto sustantivo ni la doctrina jurisprudencial cuya infracción se achaca a la resolución recurrida, la defensa de las demandadas se limita a realizar una serie de consideraciones sobre las causas de la que deriva la baja por ansiedad-depresión de la demandante, algunas de las cuales entiende que son ajenas al trabajo, por lo que no procedería condenar a las codemandadas a los gastos médicos y farmacéuticos, condena a la que también obstaría la impugnación de dichas codemandadas respecto a la acreditación de dichos gastos y su coste real y en cuanto al lucro cesante aducen las recurrentes que tampoco procedería la condena habida cuenta de la extinción de la relación laboral por sentencia estimatoria de la demanda sobre resolución contractual instada por la demandante, habiendo cobrado la misma el correspondiente subsidio de incapacidad temporal con posterioridad a dicha extinción.

La ausencia de cita del precepto legal infringido o de la jurisprudencia que se estima vulnerada por la sentencia de instancia bastaría para su desestimación, pero es que además y conforme establece la doctrina sentada por la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal en sus sentencias de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/05 ) y 3 de octubre de 2007 (Rec. 2451/06 ), dictadas por el Pleno de la Sala, que ha sido reiterada por otras posteriores, como las de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 715/09) y 15 de diciembre de 2009 (Rec. 3365/08) entre otras: 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo.' Luego si el daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional y todos esos conceptos deben ser indemnizados, se ha de considerar correcta la condena establecida en la sentencia de instancia que comprende la indemnización de los gastos farmacéuticos ocasionados a la actora desde el 18-7-2007 hasta el alta médica de la demandante y cuyo importe asciende 854,08 euros según se recoge con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia así como la indemnización del lucro cesante ocasionado a la demandante durante la situación de incapacidad temporal, sin que quepa entrar ahora a discutir el origen común o profesional de la contingencia de la que deriva la indicada situación de incapacidad temporal de la demandante al haber sido declarada accidente de trabajo sin que se haya impugnado dicha declaración, siendo también incuestionable la situación de acoso laboral sufrida por la actora generadora de la susodicha situación de incapacidad temporal y que determinó la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por sentencia de 25 de julio de 2007 del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que ha devenido firme.

SÉPTIMO.-Procede entrar a examinar ahora el recurso de suplicación formulado por la representación técnica de la demandante y que se compone de tres motivos, el primero formulado por el cauce del apartado b del art. 191 de la LPL y los dos restantes por el apartado c del indicado precepto.

En el primero de los motivos la recurrente propone dos revisiones fácticas que atañen al hecho probado cuarto y que consisten en la adición de los siguientes contenidos:

1. 'La baja médica de la trabajadora iniciada el 30/01/2007 es declarada como derivada de Contingencias Profesionales por parte del INSS en fecha07/01/2008'.

2. 'Durante el período de baja médica la actora ha seguido tratamiento, el 21/02/2008 el Dr. Médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Marco Antonio de xxx emite informe que concluye: la paciente presentaba inicialmente un trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo, en relación a un conflicto laboral, y que dada la persistencia del mismo, ... se ha ido complicando hasta presentar un episodio depresivo mayor.'

Las adiciones solicitadas se extraen del folio 179 de los autos, la primera de ellas, y de los folios 148 a 158 de los autos (informe pericial psicológico), la segunda de ellas, sin que pueda prosperar ninguna por cuanto que resultan irrelevantes para modificar el signo del fallo en la medida en que no alteran los efectos positivos de la cosa juzgada apreciados por la resolución recurrida en relación con la indemnización del daño moral y psíquico derivado de la situación de incapacidad temporal de la actora, conforme se verá al examinar el siguiente motivo del recurso.

OCTAVO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 222.2 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 9 de la Constitución Española y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/01/2010 y en doctrina sentada por diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25/09/2007 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 03/08/2008.

En este motivo la demandante aduce que si bien su relación laboral se extinguió en fecha 18-7-2007, la demandante siguió de baja médica hasta el 25-7-2008, siguiendo tratamiento médico, siendo declarada en fecha 7-1-08 como derivada de contingencias profesionales y persistiendo en la actualidad las secuelas consistentes en 'trastorno por estrés postraumático, crónico; Trastorno Depresivo Mayor, episodio único, moderado crónico; Agorofobia sin historia de trastorno de angustia.' Secuelas que no fue posible alegar en el procedimiento sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo puesto que no habían ocurrido por lo que entiende que es de aplicación la doctrina jurisprudencial reseñada en las meritadas sentencias y que no cabría aplicar los efectos negativos de la cosa juzgada respecto a la reclamación de la indemnización del daño psíquico y moral reclamada en el presente proceso.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de Mayo del 2011 ( ROJ: STS 3729/2011), Recurso: 1582/2010 , según la cual: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.'

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón de 25 de julio de 2007 y lo que se decide en estas actuaciones ya que en ambos pleitos se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad temporal por contingencia profesional de la demandante. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso, a excepción de la codemandada Cinca Companhia Industrial de Cerámica, S.A., pero esto último no es un obstáculo para apreciar la identidad subjetiva al no haberse combatido eficazmente la conclusión alcanzada por la resolución recurrida sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales integrado por las codemandadas y es que como destaca la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 10 de Noviembre del 2009 ( ROJ: STS 7817/2009), Recurso: 42/2008 , la jurisprudencia ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por otra parte es cierto que el objeto de los procesos difiere en orden al período de tiempo que abarca la indemnización reclamada ya que en el proceso sobre resolución del contrato de trabajo la reclamación comprende los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad temporal de la demandante desde la fecha de su baja médica y hasta la fecha de 18-7-2007 en que se celebró el juicio en el que recayó la meritada sentencia sobre resolución indemnizada de la relación laboral, mientras que en la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se reclaman los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad temporal de la demandante que abarca desde la fecha de la baja médica de la actora hasta la fecha del alta de la misma, el 25-7-2008, de modo que lo resuelto en aquel proceso vincula la decisión del presente proceso en virtud de los efectos positivos de la cosa juzgada. Y en lo que ahora interesa, y en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada resulta vinculante el pronunciamiento sobre la indemnización del daño psíquico o moral derivado de la situación de incapacidad temporal de la demandante, que fue desestimada por la sentencia sobre resolución del contrato al entender que 'Nada se ha acreditado en relación a la pérdida de autoestima y problemas familiares de la actora ocasionados por la situación objeto de demanda, toda vez que la ofensa al honor y a la dignidad debe entenderse resarcida por la estimación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el resarcimiento causalizado a que da lugar'. Pronunciamiento desestimatorio que con independencia de su acierto, ha de ser respetado en el presente procedimiento, como ya se adelantó, por la santidad de la cosa juzgada, tal y como razona la sentencia recurrida y ello aun cuando en el caso que nos ocupa la reclamación de la indemnización de los daños psíquicos y morales derivados de la situación de incapacidad temporal contemple un período de tiempo más amplio ya que abarca toda la situación de incapacidad temporal de la actora. Diferencia esta que no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala de lo Social del TS, (STS de 25 de Mayo del 2011 ( ROJ: STS 3729/2011), Recurso: 1582/2010 , lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir ya que lo que se está solicitando por la demandante, como ya se ha dicho reiteradamente, es la indemnización de los daños psíquicos y morales derivados de su situación de incapacidad temporal por contingencia profesional y a lo largo de dicha situación de incapacidad temporal no existen evidencia de cambios relevantes, así no consta que la actora haya sido hospitalizada ni que haya experimentado una agravación sustancial respecto a su estado clínico, por lo que resulta obligado desestimar la referida pretensión indemnizatoria, tal y como efectúa la sentencia del Juzgado que ha apreciado correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada, habida cuenta que dicho efecto no solo cabe apreciarlo respecto de los pronunciamientos estimatorios sino también respecto de los desestimatorios.

NOVENO.-En el último motivo del recurso se imputa a la sentencia de instancia la infracción de la jurisprudencia del TS contenida en las sentencias de 17/07/2007 , Rec 4637/2005, de 17/07/2007 , Rec 513/2006 y de 30/01/2008 , Rec. 414/07 .

Razona la representación de la recurrente que las indicadas sentencia parten de una premisa fundamental en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y que es la restitución íntegra del daño, la cual no se logra si no se indemnizan los daños psíquicos y morales producidos por el comportamiento de la empresa que ocasionó a la actora un perjuicio que al menos se extiende hasta la fecha de su alta médica, por lo que entiende que debe indemnizársele el daño moral y psíquico derivado de su situación de incapacidad temporal correspondiente al período que va del 18-7-07 al 25-7-2008 de conformidad con lo establecido en el Baremo del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a razón de 53,66 euros por día en baja impeditiva, lo que arroja una suma de 19.961,52 euros (372 días x 53,66 euros), más el 10% fijado en el baremo como factor de corrección, lo que asciende a un total de 21.957,67 euros.

Obsta al éxito de la denuncia expuesta la desestimación del anterior motivo ya que, como antes se dijo, el efecto positivo de la cosa juzgada vincula el pronunciamiento judicial que ha de recaer en el presente pleito respecto a la indemnización de los daños psíquicos y morales derivados de la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de la demandante y es que al haber desestimado la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón de 25 de julio de 2007 , la reclamación sobre la referida indemnización en cuanto al período de incapacidad temporal comprendido del 30-1-2007 al 18-7- 2007, dicha desestimación, con independencia de su acierto jurídico, se ha de mantener respecto del período que va del 18-7-2007 hasta la fecha del alta médica, 25-7-2008 al no constar que haya habido un cambio relevante entre un período y otro, lo que determina, como ya se indicó, la desestimación del último motivo del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goce del beneficio de justicia gratuita.

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, por un lado, en nombre de las demandadas CINCA COMERCIALIZADORA DE CERAMICA SL' y 'CINCA COMPANHIA INDUSTRIAL DE CERÁMICA SA y, por otro lado, en nombre de la demandante D.ª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 28 de junio de 2011 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena solidariamente a las empresas recurrentes a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.