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Guarda de hecho y desamparo. Ponderación de las singularidades de cada caso. Se fija doctrina. Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1, de 27 de octubre de 2014, número 582/2014; Recurso número 2762/2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 582/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100534
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4243
Núm. Roj: STS 4243/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Traballo e Benestar Social, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 22 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra el día 22 de junio de 2012. Es parte recurrida don Isaac y doña Marisol , representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase la sentencia pertinente en atención a los hechos que resulten probados.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados:
La dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior, considera probados los de la Primera Instancia y también probado en la alzada «
Los padres de la menor, don Isaac y doña Marisol presentaron, a través de su representación procesal, demanda de oposición contra dicha resolución, solicitando que fuese revocada y se dictase sentencia que acuerde que el Ministerio Fiscal promueva de forma inmediata la constitución de la tutela de la menor, subsistiendo mientras tanto la actual guarda de hecho del abuelo paterno y su esposa. Niegan la existencia de desamparo de la menor porque '...la misma fue entregada por su parte a fin de que su abuelo paterno y su esposa se hicieran cargo de la guarda de hecho de la misma en fecha 25 de junio como consta en el expediente administrativo ... y dichos guardadores están prestando a la menor la debida asistencia moral y material....contando con los requisitos de idoneidad y capacidad para ello....por lo que no concurre la situación legal de desamparo....'.
El Juzgado de Primera Instancia, tras exponer las circunstancias fácticas y jurídicas que plantea el supuesto litigioso, centra el objetivo del mismo: se trata de delimitar el concepto de desamparo. A juicio de los demandantes, existiendo guardadores de hecho que prestan la asistencia debida a la menor no existe tal desamparo y, por ende, no existe razón para la tutela pública, debiendo procederse a la constitución de la tutela ordinaria en la persona del abuelo y su esposa.
La sentencia, tras exponer la indefinición legal de la situación de desamparo, causa de la disparidad de criterios de las doctrinas enmarcadas de las sentencias de las Audiencias Provinciales, afirma que «
Concurriendo ambas circunstancias en el caso enjuiciado se dictó sentencia confirmando la declaración de desamparo de la menor María Inés , y la asunción de la tutela legal por parte de la Comunidad Autónoma, pero, en interés de la menor, suficientemente motivado, se dejó sin efecto el acogimiento residencial de la misma hasta que la Administración competente determine el régimen de guarda definitivo más adecuado y beneficioso para la menor (se mantiene, pues la situación de convivencia con su familia de guarda).
Como quiera que la menor desde su nacimiento por voluntad de los padres esta residiendo con sus abuelos paternos, a juicio de los recurrentes la cuestión estriba en optar por decidir si concurre o no desamparo cuando existen personas que cubren las necesidades de un menor, sin tener impuesta legalmente la obligación de hacerlo.
El Tribunal de apelación, tras interpretar los preceptos del Código Civil que cita al respecto (Artículos 239 , 222.4 y 303 ), conjugando los conceptos de desamparo, tutela y guarda de hecho, concluye que
Se formula como único motivo del recurso de casación la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente de lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Española , 172 del Código Civil y 239 y 303 del mismo Texto legal , al corresponder, por aplicación del artículo 172 y 239 C.C . la tutela del menor desamparado a la entidad pública, aun habiendo guardador de hecho.
Se justifica el interés casacional a la vista de existencia de jurisprudencia contradictoria de las diversas Audiencias Provinciales en torno a si la existencia de un guardador de hecho, incumpliendo los progenitores los deberes inherentes a la patria potestad, que suple estos deberes, determinan que el menor no se halle en situación de desamparo, y por ende, la impertinencia de la declaración por parte de la Entidad pública del desamparo del menor y la asunción de la tutela sobre el mismo por ministerio de la Ley, tesis asumida por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia recurrida, así como por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia 183/2004 de 22 de diciembre , mientras que sostiene lo contrario la sentencia 491/2012 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 28 de diciembre , o la 52/2003 de la audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, de 4 de febrero .
Corolario de todo ello es la solicitud que se hace a la Sala para que fije doctrina del siguiente tenor:
Ni el Código Civil ni la LOPJM resuelven la cuestión de si un menor de edad que recibe asistencia de un guardador de hecho, es decir, de persona que no ostenta autoridad o poder jurídico alguno sobre el mismo, puede ser declarado en desamparo y sometido a tutela automática.
Un examen de la legislación autonómica nos pudiese hacer pensar que los legisladores autonómicos consideran que, en principio, no toda situación de guarda de hecho debe dar lugar a la intervención administrativa a través del desamparo y de la tutela automática, de forma que sólo sería de aplicación cuando no fuese posible otra solución más acorde con los intereses del menor. Obsérvese a tal fin la Ley 4/1994 de 10 de noviembre de Protección y Atención a Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura ( artículo
A partir de dicha definición surgen las dos tesis doctrinales y jurisprudenciales que, en principio, se muestran como contrapuestas: la objetiva y la subjetiva.
Para la primera el desamparo se contempla como una situación de hecho en la que lo que prima es la desasistencia del menor; de forma que si alguien lo atiende no existe situación de desamparo. Por contra, la tesis subjetiva mantiene que si el menor no se encuentra atendido por las personas que ostentan la patria potestad o la tutela, existe situación de desamparo, aunque tengan cubierta su asistencia por un guardador de hecho.
Con tales antecedentes, entre lagunas y aparentes antinomias legales la respuesta debe buscarse acudiendo a una interpretación inspirada en el principio del superior interés del menor en relación con la figura de la guarda de hecho como aquella situación en la que una persona asume funciones de protección respecto de un menor de edad o de una incapaz sin un específico deber establecido por el ordenamiento jurídico.
El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la
Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia.
Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).
En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.
Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esta Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en los casos de riesgo para los niños ( sentencia 21 de febrero de 2011, Rº. 1186/2008 ). Se cita el artículo 11.2 LO 1/1996 que establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños:
'a) La supremacía de interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social', para concluir que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 ).
Se aprecia, pues, que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego, pero sin incurrir en calificar el interés de aquél con otros que pudiesen darle apariencia de serlo, como se aprecia en la sentencia del Pleno de la Sala de 31 de julio de 2009 .
Descendiendo a la situación de guarda de hecho la Circular 8/2011 de la Fiscalía General del Estado concreta dicho interés superior del menor en: i) la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, que los menores afectados sean cuidados por personas idóneas que puedan proporcionarles seguridad y perspectivas de futuro, respetando su derecho a la estabilidad familiar; ii) como regla general preservar el vínculo de apego que pueda haberse generado entre el menor y sus guardadores; iii) evitar que a través de vías de hecho se consoliden fraudulentamente vínculos con menores desamparados sin respetar las exigencias legalmente establecidas para garantizar la idoneidad de guardadores, acogedores y adoptantes; iv) promover la seguridad jurídica, evitando zonas de penumbra y situaciones confusas derivadas de la coexistencia de plurales personas con intereses contrapuestos y con simultánea habilitación legal para velar por el menor y representarlo.
Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas , el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».
No cabe duda de que la guarda de hecho se concibe como un mecanismo de protección de los menores, pero también que el ordenamiento jurídico la contempla como provisional y transitoria, articulando previsiones que conducen a una protección estable de aquellos. Así se desprende de la remisión que el artículo 303 del Código Civil hace a los artículos 203 y 228 a la par que prevé medias judiciales de información, control y vigilancia del menor hasta que exista una protección definitiva del mismo.
Consecuencia de meritada provisionalidad es que, existiendo guardador de hecho, a salvo situaciones excepcionales justificadas por el superior interés del menor, deben las personas e instituciones que vengan obligadas a ello promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable del mismo.
Y es que la guarda de hecho se contempla con cautela tanto por razones subjetivas de los concretos guardadores como por la debilidad del vínculo obligacional entre éstos y los menores objeto de su asistencia.
Bajo tal denominación pueden abarcarse tanto situaciones de encomiable altruismo (sería el caso de abuelos que con esfuerzo asumen la crianza del nieto ante el abandono o imposibilidad de los progenitores, como es el caso aquí contemplado) como otros sumamente peligrosos para el menor en los que se hacen cargo de estos personas que no tienen vínculos con ellos y que persiguen deseos reprobables, a veces incluso mediando retribución. De ahí que deberá distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.
Precisamente se justifica la provisionalidad de la guarda de hecho por la debilidad institucional de la situación, al generarse un vínculo feble entre el menor y su guardador. Este carecería de autoridad formal sobre aquel, que no le debe obediencia a diferencia de lo que sucede con el menor sujeto a patria potestad o a tutela. Ni siquiera podría oponerse el guardador a las personas que con potestad jurídica sobre el menor le requiriesen su entrega, aun convencido de que la entrega, sería peligrosa para él mismo. Tales circunstancias justifican temores y cautelas respecto de la guarda de hecho en sede de seguridad jurídica.
Tal provisionalidad aparece reforzada, incluso, en el anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia, presentado al Consejo de Ministros el 24 de abril de 2014 que, de culminarse legislativamente, reformaría normas aquí aplicadas de la LOPM y del Código Civil.
La interrogante surge si cumpliéndose el primer requisito no se da el segundo por existir un guardador de hecho que presta al menor una efectiva asistencia material y moral.
La respuesta a ello es que la Sala no puede fijar doctrina con una fórmula tan cerrada y contundente como la pretendida por la recurrente.
En atención a lo expuesto respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor al que también hemos hecho mención, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido a guarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas en atención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea la más adecuada al interés del menor. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Corolario de tal reflexión es fijar como doctrina de la Sala que «cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección ».
A partir de tales hechos, aplicando la doctrina fijada por esta Sala, procede desestimar el recurso de casación por cuanto la sentencia de instancia niega la situación de desamparo en atención a las singularidades que concurren en la guarda de hecho, reconociendo, además las cautelas judiciales que deben adoptarse respecto de ella e, implícitamente, su transitoriedad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia Provincial de instancia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas .-Eduardo Baena Ruiz Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.