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Sentencia SOCIAL Nº 229/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2018 de 11 de Marzo de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100244
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1389
Núm. Roj: STS 1389:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 192/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representado y asistido por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo; por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y asistido por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; por la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo; y por la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA), representado y asistido por el letrado D. Luis Bravo Puente, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 100/2018, en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo (CGT); Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), frente Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA), sobre Conflicto Colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'con estimación de la demanda:
- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que los días de licencia retribuida regulados en los apartados b) y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, sean días laborables.
- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que los días de licencia retribuida regulados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, se inicie en el primer día laborable siguiente para el mismo.
- Se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones'.
'Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, CCOO y CGT, por lo por lo que declaramos el derecho de los trabajadores, afectados por el presente conflicto colectivo, a que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b) y, c) del artículo 24 del Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente, así como que los días de permiso, reconocidos para los supuestos b), c) y d) del artículo antes dicho, sean siempre laborables y en consecuencia condenamos a la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA), a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda'.
'PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en el sector de empresas de ingeniería, consultoría y servicios tecnológicos. - CGT es un sindicato estatal, implantado debidamente en el sector ya mencionado.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el sector se regulan por el Convenio colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (código de convenio n.º 99002755011981) que fue suscrito con fecha 7 de noviembre de 2016, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios de CCOO y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT en representación de los trabajadores, publicado en el BOE de 18-01- 2017, cuya vigencia concluyó el 31-12-2017.
Dicho convenio fue denunciado por CCOO y UGT el 17-10-2017 y se negocia desde entonces el siguiente convenio. - Obran en autos el acta, por el que se constituyó la comisión negociadora, así como otras actas de negociación, que se tienen por reproducidas. - Obran también las plataformas reivindicativas de UGT y CCOO, que se tienen por reproducidas, en las que reclaman, entre otras materias, la mejora de los permisos retribuidos.
TERCERO.- Cuando los hechos causantes, que activan los permisos retribuidos, previstos en los apartados a, b, c y d del art. 24 del convenio, se producen en día no laborable, las empresas comienzan su cómputo desde dicha fecha y lo mantienen en los días establecidos convencionalmente, sean o no laborables.
CUARTO.- UGT y CCOO han planteado ante la Comisión Paritaria del convenio las reclamaciones, contenidas en sus demandas, sin que se haya reunido hasta la fecha.
QUINTO.- El 18-05-2018 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA por parte de CCOO y CGT. - El 24-05-2018 sucedió lo mismo con la pretensión de UGT.
Se han cumplido las previsiones legales'.
'PRIMERO.- Con fundamento en el apartado e) del Art. 205 de la LRJS, por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE.
Consideramos que la Sentencia de instancia vulnera, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el Artículo 24.1.a) del Convenio Colectivo ( XVIII Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos), en relación con el artículo 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretativa de este último contenida en la Sentencia de 13 de febrero de 2018 (recurso casación núm. 266/2016).
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado e) del Art. 205 de la LRJS, por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE.
Con carácter subsidiario al motivo anterior, consideramos que la Sentencia de instancia vulnera, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, los artículos 37.1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo'.
'PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Vulneración de las normas sobre permisos regulados en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 apartado a) del Convenio de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos , en relación al derecho al descanso semanal y el derecho al disfrute de fiestas laborales previsto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la Sentencia de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 y 145/2018 de 13 de febrero de 2018
SEGUNDO.- CON FUNDAMENTO EN EL APARTADO E) DEL ART. 205 DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. VULNERACIÓN LOS ARTÍCULOS 37.1 Y 38 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2003, RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LA ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO'.
'PRIMERO.- Se formula al amparo de lo previsto en el artículo 207 letra e) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24.1 del Convenio colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, en relación con el inicio del cómputo de los permisos retribuidos en día laborable.
SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo previsto en el artículo 207 letra e) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24.1 del Convenio colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, en relación con el cómputo de los días de permisos en los supuestos del art. 24.b), c) y d) del Convenio colectivo de aplicación'.
Se presentó escrito de impugnación por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en representación de CGT; por el letrado D. Luis Bravo Puente, en representación de TECNIBERIA; y por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en representación de FESMC-UGT.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Las tres demandas coincidían en solicitar que se declarase que cuando el hecho causante del permiso sucediese en día no laborable para el trabajador, el permiso deba iniciarse en día laborable. Además, la demanda de CCOO. solicitaba, también, que los días de licencia retribuida del artículo 24 del referido convenio establecidos en sus apartados b) y c) fuesen días laborables; y CGT solicitaba, lo mismo, pero añadiendo que, también, debían tener la consideración de laborables los permisos de las letras a) y d) del referido precepto convencional.
El recurso de CCOO. contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 37.3 a) y 38 ET en relación con el artículo 23 del Convenio. En síntesis solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se establezca que cuando el hecho causante del permiso por matrimonio coincida en día no laborable para el trabajador, el permiso se inicie el siguiente día laborable inmediato.
El recurso de UGT, solicita exactamente lo mismo; esto es, que se corrija la sentencia recurrida, en lo relativo al permiso por matrimonio y se diga que cuando el hecho causante del permiso por matrimonio coincida en día no laborable para el trabajador, el permiso se inicie el siguiente día laborable inmediato. Para ello utiliza dos motivos: en el primero, se denuncia vulneración del artículo 24.1.a) del Convenio Colectivo en relación con el artículo 37.3 a) ET y la jurisprudencia de la Sala dictada en la STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016. En el segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 37.1 y 38 ET, en relación con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/1988/CE de 4 de noviembre de 2003.
El recurso de CGT también se estructura en dos motivos: en el primero denuncia infracción del artículo 37ET y del artículo 24 a) del Convenio así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 12 de mayo de 2009, Rec. 4/2008 y de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016. En el segundo la infracción denunciada va referida a los artículos 37.1 y 38 ET en relación con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/1988/CE de 4 de noviembre de 2003. Y lo que se solicita, en definitiva, es, también, que cuando el hecho causante del permiso por matrimonio coincida en día no laborable para el trabajador, el permiso se inicie el siguiente día laborable inmediato.
El recurso de la Asociación Empresarial TECNIBERIA se formula en dos motivos: en el primero se denuncia infracción del artículo 37ET y 24. 1 del Convenio y entiende que no es posible fijar como criterio absoluto que el disfrute de los permisos previstos en las letras b) y c) del artículo 24 del Convenio haya de iniciarse siempre el primer día laborable tras el hecho causante, sino que ha de atenderse a la conjugación de dos cuestiones: el derecho del trabajador al disfrute efectivo de los permisos y su finalidad. En el segundo motivo, se denuncia los mismos preceptos que en el anterior, pero aquí para combatir que los permisos de las letras b) c) y d) del artículo 24 del Convenio sean siempre días laborables.
Artículo 24. Permisos retribuidos.
1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto de más de doscientos kilómetros, por cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de cuatro días.
c) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles desplazamientos.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.
Los permisos, en cambio, no anudan su finalidad con el derecho al descanso, sino que están conectados a la causa que los provoca por lo que entroncan con objetivos diversos que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, como premisa general, hay que aceptar que el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, el disfrute del permiso -entendido como derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución- sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la 'ausencia del trabajo', y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).
Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso previsto en las letras b) y c) del artículo 24 del convenio en cuestión hasta el primer día laborable que le siga, siempre que no estemos ante una interrupción significativa del contrato de trabajo, en los términos señalados en el punto anterior, de suerte que en cada uno de los días de permiso debe subsistir la situación de necesidad que lo justifica. Lo expuesto comporta la desestimación del primer motivo del recurso de la asociación empresarial recurrente.
Lo que comporta, también la desestimación de este segundo motivo de la Asociación empresarial recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representado y asistido por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo; por Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representado y asistido por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; por la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo.
2.- Casar anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 100/2018, en el sentido de establecer el siguiente pronunciamiento: 'respecto del permiso por matrimonio previsto en el apartado a) del artículo 24.1 del XVIII Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, la fecha del matrimonio debe estar incluida en los quince días que concede el convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable inmediato siguiente', manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
3.- Desestimar el recurso de casación formulado por la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA), representado y asistido por el letrado D. Luis Bravo Puente.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Dª. Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer Dª. Concepción Ureste García D. Ignacio García-Perrote Escartín