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Los ingresos de la pareja de hecho no cuentan para el subsidio de desempleo. Sentencia SOCIAL Nº 912/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, R. 3600/2016 de 17/10/2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 912/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100891
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3883
Núm. Roj: STS 3883:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3600/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D.ª Adelaida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 24 de febrero 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 879/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictada el 4 de diciembre de 2014, en los autos de juicio núm. 559/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Adelaida, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Prestaciones.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
2.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba dictó sentencia el 4 de diciembre de 2014, autos número 559/2014, estimando la demanda formulada por DOÑA Adelaida contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando la resolución de la demandada de 7 de noviembre de 2013, por la que se revocaba el reconocimiento del derecho al percibo del subsidio por desempleo reconocido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Tal y como resulta de dicha sentencia, a la actora se le reconoció el derecho al percibo de subsidio de desempleo en resolución del SPEE de 20 de junio de 2012, 720 días sobre una base reguladora de 17,75 €, reanudándose la prestación el 12 de noviembre de 2012.
El 11 de diciembre de 2012 se inició por el SPEE expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida, por superación de rentas de la unidad familiar, dictando resolución el 7 de noviembre de 2013 declarando indebida la percepción del subsidio, en cuantía de 4.047 €, correspondientes al periodo 1 de octubre de 2012 al 15 de julio de 2013.
En la fecha de solicitud de la reanudación la actora convivía con el señor Ignacio, pareja de hecho, inscrita en el Registro de parejas de hecho de Andalucía el 25 de abril de 2013. La pareja tiene un hijo en común, nacido el NUM001 de 2008. Ambos progenitores conviven en el mismo domicilio, vivienda habitual de cotitularidad, abonando en común los gastos de hipoteca y demás gastos de uso y mantenimiento, contribuyendo ambos al mantenimiento del hijo
La sentencia entendió que, teniendo en cuenta el importe obtenido por rentas de trabajo por el progenitor conviviente, que asciende a 1690,11 E/mes, dividido entre los tres miembros de la unidad familiar, determina que se supere el límite establecido por el artículo 215 de la LGSS, puesto que el 75% del SMI asciende a 481,05 €.
El Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente y ha de casarse y anularse la sentencia impugnada.
Consta en dicha sentencia que la actora solicitó subsidio de desempleo, por agotamiento de la prestación contributiva, por responsabilidades familiares, siéndole denegado el 19 de diciembre de 2012 porque carece de responsabilidades familiares. La actora convive extramatrimonialmente con D. Miguel Ángel, cuyos ingresos ascienden a 1674,58 €, teniendo un hijo en común, nacido el NUM002 de 1988, quien vive con sus padres en el domicilio familiar.
La sentencia entendió que la literalidad de la norma reglamentaria es absolutamente clara ya que no incluye como miembro de la unidad familiar a la pareja de hecho, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad de la norma no es la de proteger a la familia sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de ingresos mínimos para garantizar su subsistencia.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados'.
Primera: La interpretación literal del precepto. El artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3, establece: 'A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.
Segundo: La interpretación teleológica de la norma, que se orienta a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.
Tercero: El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo
Cuarto: La STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión conyuge del art. 1-3 e) del E.T ., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T . habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T ., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T .; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica'.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006, ha resuelto que ha de interpretarse literalmente el artículo 215.2 de la LGSS.
Respecto a la prestación que aquí se discute, esto es, el nivel asistencial del desempleo, el primer párrafo (con relación a la interpretación del segundo párrafo -que aquí no se discute- pueden verse las sentencias de esta Sala de 30 de mayo
La sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015, se ha pronunciado sobre si es condicionante del reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos. Contiene el siguiente razonamiento: 'Se hace necesario por lo tanto determinar si el hijo menor dispone o puede disponer de rentas superiores al límite contemplado al objeto de resolver en primer lugar acerca de su condición de carga familiar. Fue ese extremo el que procedió a averiguar el SPEE formulando el requerimiento desatendido por el demandante y fue esa la causa del archivo del trámite administrativo por lo que resulta ocioso dados los límites que ofrece la vía administrativa entrar en el debate acerca de cómo debe realizarse el cómputo de los recursos en la unidad familiar atendiendo a la existencia de pareja de hecho pues no es esa la razón de ser del archivo expediente, que no denegación de la prestación por razones de fondo, aun cuando en la última resolución dictada , fecha de salida 11 de marzo de 2014 se incluya la explicación acerca del cálculo de los recursos de la unidad familiar como razón que justifica el requerimiento que se dirige al actor para la aportación de los datos solicitados.'
No procede la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín J. Aguilar Villuendas, en representación de DOÑA Adelaida, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 24 de febrero de 2016, recurso número 879/2015, interpuesto por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, autos número 559/2014, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida contra ELSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el letrado del SPEE en Córdoba, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.