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Sentencia Penal Nº 730/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10245/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 730/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100719
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4533
Núm. Roj: STS 4533/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
Contra la misma interponen recurso de casación el condenado y la acusación particular en nombre de Florinda .
Recurso interpuesto por Adriano
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución pues entiende que el Tribunal de instancia ha omitido dar una respuesta a su pretensión de que los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones y de otro delito de lesiones y de una falta de maltrato.
1. El cauce procesal elegido solamente permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No obstante, dada la claridad de lo pretendido por el recurrente es posible prescindir del error en la vía elegida y entender que lo que denuncia es la existencia de incongruencia omisiva por omisión de respuesta a una pretensión debidamente planteada.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho '
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas sentencias, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
2. En el caso, el Tribunal de instancia razona expresamente en la sentencia acerca de la existencia de ánimo de matar en la conducta del acusado, lo que le conduce a apreciar la comisión de un delito de asesinato consumado y otro de homicidio intentado. Así, señala que la existencia de tal propósito de matar a las dos víctimas resulta claro para el Tribunal, y tiene en cuenta en su razonamiento el instrumento que utilizó el procesado para ejecutar la agresión, un martillo; el lugar del cuerpo de las víctimas donde dirigió los golpes, concretamente la cabeza de ambas personas agredidas; y la fuerza que empleó al golpearlas, lo que se desprende de las características de los impactos y de sus consecuencias.
Es de toda evidencia que la afirmación de la concurrencia de la intención de matar, característica del dolo directo de los delitos de homicidio y asesinato, excluye directamente la posibilidad de apreciar un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones, por lo que ha de entenderse que el Tribunal ha ofrecido una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas por la defensa, rechazando la calificación que proponía en sus conclusiones.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El artículo 240 de la LECrim dispone en el párrafo segundo de su apartado segundo, que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Coincide así con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en el que al establecer que las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, excluye a los que resulten absueltos, sin hacer distinciones de las razones por las que lo fueron. Es cierto que la condena en costas se basa en la necesidad de resarcir los gastos del proceso y no en el principio de culpabilidad, y también lo es que el proceso ha sido necesario para resolver la cuestión imponiendo, en el caso, una medida privativa de libertad, pero los términos de ambos preceptos son claros al respecto. Así lo ha entendido esta Sala en algunas sentencias, (STS nº 38/2008, de 17 de enero y STS nº 890/2010, de 8 de octubre y muy recientemente en la STS nº 624/2014, de 30 de setiembre ).
2. En el caso, el Tribunal de instancia acordó la absolución del acusado ahora recurrente por aplicación de la eximente incompleta de anomalía psíquica, por lo que no era procedente la condena en costas.
Ello determina la estimación del motivo.
1. El artículo 58 del Código Penal dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa. Nada se dice expresamente acerca del abono de la privación cautelar de libertad cuando lo que se imponga en la sentencia sea una medida de seguridad privativa de libertad al amparo de los artículos 101 a 103 del Código Penal , pero la analogía entre ambas situaciones conduce a una respuesta afirmativa. Pues efectivamente, la extensión temporal de las medidas de seguridad privativas de libertad nunca puede superar el máximo legalmente previsto de la pena señalada al delito a la que procedería atender de no apreciarse su concurrencia, y en la ejecución de esta última siempre se habría de tener en cuenta la prisión preventiva sufrida. Además, en el mismo sentido, el artículo 60, desde la reforma operada por la LO 15/2003 , y con la finalidad de garantizar la asistencia médica precisa, prevé la posibilidad de imponer una medida de seguridad privativa de libertad al penado en el que, después de la sentencia condenatoria, se aprecie una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, estableciendo que, en ningún caso podrá ser más gravosa que la pena sustituida, para lo cual es lógico tener en cuenta el tiempo ya cumplido por el penado privado de libertad.
Por lo tanto, aunque el límite máximo de la medida privativa de libertad se establezca atendiendo al máximo legal previsto en abstracto, en la ejecución deberá descontarse de tal máximo el tiempo ya pasado en situación de privación de libertad.
2. En el caso, el fallo de la sentencia nada dice sobre el particular. Sin embargo, no es imprescindible que lo hiciera, pues la ley no obliga a consignar tal previsión expresamente en el fallo, de forma que, aunque omita un pronunciamiento expreso acordando el abono, en el máximo de internamiento, del tiempo pasado privado de libertad, no se aprecia que de esa forma incurra en una infracción legal que deba ahora ser corregida, pues tampoco afirma que no proceda. En realidad, tal abono debería realizarse en el momento de proceder a señalar la fecha desde la que el recurrente ya no podría permanecer, por razón de esta causa, en la situación de internamiento en centro adecuado que se acuerda en la sentencia.
Por lo tanto, aunque el Tribunal deberá entender abonable el tiempo de privación de libertad, no se aprecia que en la sentencia haya incurrido en una infracción legal, por lo que el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Excepcionalmente se ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).
Por otra parte, los informes periciales no condicionan rígidamente la conclusión fáctica de los tribunales, sino que sirven de ayuda a la formación de criterio sobre determinados aspectos. Es por ello posible que el tribunal se aparte de las conclusiones de los peritos si dispone de otros elementos probatorios que avalen su conclusión discrepante, siempre que se atenga a las reglas de la lógica y no contradiga de forma absolutamente injustificada las máximas de experiencia.
2. El acta del juicio oral no es un documento a los efectos de este motivo de casación en lo que se refiere a la veracidad o acierto de las manifestaciones que constan en ella. De otro lado, los dictámenes forenses a los que el recurrente hace alusión, e incluso completados con las manifestaciones de los forenses en el plenario, aceptan la existencia de la esquizofrenia paranoide que aprecia el Tribunal y no niegan que el acusado se encontrara en un brote de la enfermedad. Se limitan a señalar que no pueden afirmarlo.
El Tribunal tienen en cuenta esos informes, pero además valora otras pruebas, concretamente, declaraciones testificales de las que resulta que no tomaba la medicación que permitía una cierta estabilización de la enfermedad; que actuaba de forma que, desde la óptica del profano, califican como propia de un loco; y que comunicaba ideas de persecución. Además, valora expresamente que los médicos forenses examinaron al acusado tiempo después de los hechos cuando ya privado de libertad estaba sometido a tratamiento, a pesar de lo cual apreciaron la existencia de signos y síntomas de la enfermedad, alucinaciones e ideas de perjuicio.
De todo ello, concluye el Tribunal de instancia que el acusado se encontraba en un brote de la enfermedad, lo que determina la aplicación de eximente completa.
Por lo tanto, los informes forenses no demuestran un error del Tribunal, pues, de un lado, no establecen de forma terminante la inexistencia del brote esquizofrénico que aquel aprecia, y, de otro, existen otras pruebas que el Tribunal ha podido valorar. Y por otra parte, en la valoración de los elementos probatorios disponibles no se aprecia infracción de las reglas de la lógica, ni contradicción injustificada con las máximas de experiencia, ni tampoco ignorancia de los conocimientos científicos.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta