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Sentencia Penal 200/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2013/2021 de 21 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100170
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1216
Núm. Roj: STS 1216:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2013/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2013/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2013/2021, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Se ha acreditado que en el año 2012, los señores Rafael y Vidal, mayores de edad y sin antecedentes penales, ofrecieron a Sergio participar en una inversión consistente en la coproducción financiera de una película que se denominaría Panzer Chocolate. El señor Sergio invirtió en dicho proyecto de Panzer Chocolate la cantidad de 300.000 euros.
La sociedad encargada de la producción de la película, y que recibió los fondos, era Silencio Rodamos, S.L. En nombre de esa sociedad firmó el señor Rafael, pese a que el administrador formal de la misma era el señor Jesús María.
De la producción, entendida ésta como todo aquello relativo a la realización de la película, se encargó el señor Rafael y, en relación a la producción ejecutiva, es decir, todo aquello relativo a las finanzas, se encargó el señor Vidal.
Según el contrato, el señor Sergio recuperaría su inversión y un porcentaje de la misma con los ingresos netos derivados de la explotación de la obra.
No se ha acreditado que hubiera una apropiación de fondos por parte de los señores Rafael y Vidal, mediante facturación ficticia, lo que impidió atender gastos del proyecto tan fundamentales como la publicidad (se gastaron únicamente 15.000 euros de los 250.000 euros presupuestados) lo que impidió tirar el proyecto adelante y recibir rendimientos.
El señor Vidal cobró por la producción ejecutiva de la película, es decir, todo aquello relacionado con- el tema financiero del proyecto, la cantidad de 84.000 euros.
Por su parte, el señor Rafael y su esposa cobraron por su trabajo un total de 92.249 euros (una parte en nóminas y 80.952 euros a través de facturas de la sociedad Claqueta y Acción, S.L.). No se ha acreditado que el señor Rafael hubiera manifestado que sus beneficios se cobrarían con los ingresos netos de la explotación de la película.
Se ha acreditado que los señores Rafael y Vidal, al margen de esas cantidades cobradas en concepto de remuneración por su trabajo, cobraron otras cantidades: un total de 56.250 euros a través de la sociedad controlada por Vidal, Rodríguez Aguilera Asesor Financiero, S.L. y un total de 117.000 euros a través de otra empresa.
Se ha acreditado que cobraron 56.250 euros a través de diversas facturas (todas por importe inferior a 50.000 euros) que emitió Vidal en nombre de la sociedad Rodríguez Aguilera Asesor Financiero, S.L., y que abonó la mercantil Silencio Rodamos.
Los señores Rafael y Vidal justificaron esos pagos como unas comisiones por haber conseguido financiación de inversores privados como el señor Sergio. Han acreditado que en el presupuesto de la película se incluía una partida denominada "intereses pasivos" en virtud de la cual Vidal podía cobrar la cantidad adicional de 150.000 euros por captación de financiación para la película.
Se ha acreditado que informaron a los inversores de esa circunstancia.
Se ha acreditado que el señor Vidal, emitió facturas, de su sociedad Rodríguez Aguilera Asesor Financiero, S.L., a la sociedad Silencio Rodamos, S.L., por importe total de 56.250 euros, cuyo concepto era "comisiones por intermediación" , y que dichas facturas fueron abonadas por el Señor Rafael, desde Silencio Rodamos, S.L.
La sociedad de Rafael, Claqueta y Acción, S.L., emitió diversas facturas (todas por importe inferior a 50. 000 euros) a la productora Silencio Rodamos, S.L., por importe total de 216.701 euros. De esa cantidad de 216.701 euros la cantidad de 18.749 euros quedó justificada con el pago de diversas facturas de proveedores relacionados con la película. El resto de esa facturación de 216.701 euros de Claqueta y Acción, S.L. a Silencio Rodamos, S.L. es decir, la cantidad 197.952 euros, el señor Rafael la justificó de la siguiente manera: la cantidad de 80.952 euros correspondían por trabajo efectuado por él y su esposa en relación a la producción de la película. El señor Rafael ya había cobrado nóminas de la productora Silencio Rodamos, S.L., y que por tanto cobró un total de 92.249 euros.
Se ha acreditado que los señores Rafael y Vidal justificaron la cantidad de 117.000 euros mediante facturación de Claqueta y acción. S.L. con unas facturas emitidas, por la sociedad Rodríguez y Michavila Asesores Financieros, S.L. a la sociedad Claqueta y Acción, S.L., que ésta segunda abonó.
Se ha acreditado que Rodríguez Michavila Asesores Financieros, S.L. era una sociedad controlada por el señor Vidal, aunque formalmente aparecía como administradora de la misma su hermana, Visitacion.
Las facturas de Rodríguez y Michavila por importe de 117.000 euros (importes que después se re-facturaron por parte de Claqueta y Acción a Silencio Rodamos bajo el concepto genérico de "gastos de realización") tenían como concepto "serv. Prestación financiero" (servicio prestación financiero).
No se ha acreditado que las facturas de Claqueta y Acción, S.L. como las facturas de Rodríguez Michavila Asesores Financieros, SL. relativas a esos 117.000 euros en total, simulaban un negocio jurídico que en realidad no tuvo lugar, teniendo dicho entramado como finalidad última ocultar el desvío de fondos realizado.
Se ha acreditado que los señores Rafael y Vidal cargaron al proyecto cinemetográfico de PANZER CHOCOLATE gastos que correspondían a otros proyectos. Así, se computó a dicho proyecto de PANZER CHOCOLATE la factura por importe 1.740 euros cuyo concepto era "Informe de auditoría de cuenta justificativa de subvención de SILENCIO RODAMOS, S.L. cruz del sur 60"; que se correspondía con el proyecto de la película CRUZ DEL SUR.
No se ha acreditado que de la cantidad entregada por Sergio para el proyecto cinematográfico PANZER CHOCOLATE, los señores Rafael y Vidal desviaran la cantidad total de 174.990 euros, a la que dieron un destino distinto de aquel para el que habían sido entregados los fondos, apropiándose de dicha cantidad en perjuicio del Sr. Sergio.
Se ha acreditado que la sociedad SILENCIO RODAMOS, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona en el Procedimiento 849/2015 y la sociedad RODRIGUEZ AGUILERA ASESOR FINANCIERO, S.L. por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8, concurso voluntario núm. 13/2016.
Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito continuado de apropiación indebida y del delito continuado de falsedad en documento mercantil objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables a su persona.
Que debo absolver y absuelvo a las mercantiles Claqueta y Acción, Rodríguez Aguilera Asesor Financiero S.L Y Rodríguez Michavila Asesores Financieros S.L como responsables civiles de los delitos continuados de apropiación indebida y del delito continuado de falsedad en documento mercantil objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables a su persona.
Todas las costas procesales causadas en la presente instancia a las defensas de los investigados y de los responsables civiles directos y subsidiarios serán asumidas por la Acusación Particular.
Fundamentos
Entienden los recurrentes que no se ha producido en ningún caso tal incongruencia "extra petita", dado que en la conclusión quinta del escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa de D. Rafael, de la responsable civil subsidiaria Claqueta y Acción SL (folio 806) elevado a definitivas en el plenario, se interesó "la libre absolución de mis mandantes con todos los pronunciamientos favorables", lo que incluye necesariamente la condena en costas a la acusación particular que actuara con temeridad, como acontece en el presente caso. Y transcribe en su apoyo las SSTS 702/2016, de 14-9; 440/2017, de 19-6, y 72/2021, de 28-1.
En cuanto a la necesidad de petición expresa, esta Sala en numerosas ocasiones, SSTS 207/2018, de 3-5; 72/2021, de 28-1, "ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer sea debidamente solicitada en el proceso, de forma que la parte, cuya condena se solicita, tenga la ocasión de replicar y defenderse.
En efecto, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil -por su carácter compensatorio o resarcitorio- y por ello en su regulación rige el principio de rogación. El juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas en tiempo y forma adecuadamente.
Así, las SSTS 1571/2003, de 25-11; 37/2006, de 25-1, en un caso en que la condena en costas a la acusación particular fue solicitada por la defensa del acusado en su informe final y se planteaba si la condena se había producido "inaudita parte", dado que la parte concernida ante esta solicitud de condena nada pudo alegar, quebrantándose el derecho de defensa y de igualdad de armas, contienen las siguientes consideraciones:
"Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim. que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003, supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.
No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP.), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara..."
Como se ve no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que, además, se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para valorar esa reclamación."
En efecto, el informe oral emitido al final del juicio oral cuando la defensa realizó la petición de condena en costas a la acusación particular, es momento inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar porque conforme al art. 737 LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido -en este caso, la acusación particular- carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte- esto es, cuestionar la concurrencia de temeridad o mala fe ( STS 522/2017, de 6-7).
El motivo se desestima, al ser doctrina mayoritaria de la Sala 2ª (vid. SSTS 43/2021, de 21-1, con cita SSTS 114/2016, de 22-2; 410/2016, de 12-5; 168/2018, de 11-4; 662/2018, de 17-2) y seguida en STS 297/2022, de 24-5, que al analizar si la petición expresa de la imposición de costas debe entenderse englobada en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y al que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando éste no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García