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Sentencia Constitucional Nº 108/2001, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 1772/1999 de 23 de abril del 2001
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Orden: Constitucional
Fecha: 23 de Abril de 2001
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 108/2001
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1772/99, promovido por don Venancio Maseda Carramiñana, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González y asistido por el Abogado don Javier Pinedo Noriega, contra la
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1999, don Venancio Maseda Carramiñana, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE).
2.Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia de 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid condenó al recurrente como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP) y de una falta de circulación sin seguro obligatorio (art. 636 CP). Por el delito se le impuso la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días en caso de impago, así como la privación del permiso de conducir durante un año y un día. Por la falta se le impuso la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil pesetas con una responsabilidad personal de quince días para el caso de impago.
b) Contra la anterior resolución el demandante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, alegando la infracción del art. 50.5 CP, que exige individualización de las multas, con 'motivación' de la extensión de la pena y de la fijación del importe de las cuotas atendiendo a la situación económica del reo. En su
3.En la demanda de amparo se alega como único motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, por entender el recurrente que la resoluciones judiciales impugnadas le han impuesto sendas penas de multa con cuota diaria de mil pesetas sin haber razonado los criterios de individualización de la cuantía, teniendo en cuenta la situación económica del reo y otras circunstancias personales, tal como exige el art. 50.5 CP. Alega que tales circunstancias no pudo apreciarlas el Juez de instancia, porque no constaban en la causa ni fueron objeto de debate, quedando aún por concluir la pieza de responsabilidad civil en el momento de formalizar el recurso de amparo. Por ello solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictadas.
4.Por providencia de la Sala Segunda de 22 de febrero de 2000 se acordó la admisión a trámite de la demanda y, asimismo, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm.24 de Madrid, la remisión respectivamente del rollo de apelación núm.112/99 y de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 408/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en ellos, con excepción del recurrente en amparo.
5.En la misma fecha se dictó por la Sala Segunda providencia acordando formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. Por escrito registrado el 13 de marzo de 2000, el recurrente manifestó su voluntad de desistir del incidente, dictándose el 10 de abril de 2000 Auto de la Sala Segunda por el que se acordó tener por desistido al recurrente de la solicitud de suspensión.
6.Por providencia de 11 de mayo de 2000, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
7.Por escrito registrado el 31 de mayo de 2000 el recurrente solicitó que se tuvieran por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.
8.En sus alegaciones, presentadas el 21 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso de amparo por entender que las Sentencias impugnadas carecen en absoluto de motivación sobre la cuantificación de las cuotas asignadas a las penas de multa, y vulnerando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A su juicio, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no dedica ningún razonamiento a fundamentar la extensión de la pena de cuatro meses, ni aporta criterio alguno para delimitar la cantidad fijada en la cuota. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial no especifica las 'circunstancias del hecho' o 'de la persona del acusado' que se tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas y, en todo caso, no se corresponde con las exigencias de motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos, obligaciones y cargas familiares. Por todo ello, interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la
9.Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid y contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de abril de 1999, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la primera. Alega el demandante que ambas resoluciones vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, al imponerle sendas penas de multa con cuota diaria de mil pesetas sin haber razonado los criterios de individualización de la cuantía, teniendo en cuenta la situación económica del reo y otras circunstancias personales, tal como exige el art. 50.5 CP. Alega que el Juez de instancia no pudo apreciar tales circunstancias porque no constaban en la causa ni fueron objeto de debate, quedando aún por concluir la pieza de responsabilidad civil en el momento de formalizar el recurso de amparo. Por todo ello solicita la estimación del recurso y la anulación de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictadas.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por entender que las Sentencias impugnadas no contienen motivación alguna sobre la cuantificación de las cuotas asignadas a las penas de multa, y por ello vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no dedica ningún razonamiento a fundamentar la extensión de la pena de cuatro meses, ni aporta criterio alguno para delimitar la cantidad fijada en la cuota, mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial no especifica las 'circunstancias del hecho' o 'de la persona del acusado' que se tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas. Las resoluciones incumplen, así, las exigencias de motivación que establece el art. 50.5 CP, referidas a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos, obligaciones y cargas familiares. Por todo ello, solicita la anulación de la
2.Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).
En concreto, el control que ejerce el Tribunal Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 139/2000, FJ 4). Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
3.Una vez recordados los anteriores criterios sentados en nuestra jurisprudencia sobre la motivación de las resoluciones judiciales, conviene señalar ahora que este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, entre otras). En particular, este deber reforzado de motivación se impone en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; y 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 139/2000, de 30 de junio FJ 4). En una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; ATC 204/1996, de 15 de julio, FFJJ 3 y 4).
En relación a este último extremo, sin embargo, nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria. En efecto, en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, tras la celebración de un juicio contradictorio con la consiguiente inmediación, y en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la pena se impone siempre en una resolución en la que la existencia del delito, su gravedad, y la participación en él del que resulte condenado han debido describirse y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de enero, FJ 3).
Tanto en el Código Penal vigente como en el anterior la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ6).
4.En el presente caso, la Sentencia condenatoria aplicó el sistema de pena denominado días-multa, introducido en el Código Penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP).
El demandante de amparo fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de setenta y cinco días en caso de impago, así como a la privación del permiso conducir durante un año y un día; y como autor de una falta de circulación sin seguro obligatorio (art. 636 CP) a la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil pesetas, con una responsabilidad personal de quince días para el caso de impago. La resolución fundamenta de forma razonada los hechos declarados probados y su calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es la señalada al tipo de delito consumado, sin que concurran en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
En lo referente a la determinación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, como alega el Ministerio Fiscal, no aporta criterio alguno para delimitar la cantidad fijada, mientras la Sentencia de la Audiencia Provincial declara que la cuantificación efectuada en instancia 'resulta ajustada a derecho y ponderada a las circunstancias del hecho y de la persona del acusado', sin especificar cuáles fueron las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas. En este extremo, las resoluciones incumplirían las exigencias del art. 50.5 CP, precepto que establece la obligación de los Jueces o Tribunales de fijar motivadamente en la Sentencia el importe de las cuotas 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Tal incumplimiento adquiere también relieve constitucional por cuanto la falta de motivación en la imposición de este tipo de pena supone la ausencia de los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios de la decisión judicial -resultado de una indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan su posterior control a través de los recursos. La ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho a la libertad personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de adoptar una decisión -en este caso, la de fijar una cuota diaria entre doscientas pesetas y cincuenta mil pesetas (art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).
Por todo ello, la ausencia total de motivación sobre los criterios de determinación de las cuotas diarias finalmente fijadas en las Sentencias impugnadas ha redundado en una lesión del derecho del recurrente a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, y, en consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo, anulando la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Venancio Maseda Carramiñana y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.